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TSDJ CLO SL - 760013110002202100504-01-(02-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013110002202100504-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 002 2021 00504 01

Discutido y aprobado en acta No. 24 de dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia N° 001 de 14 de enero de 2022 , proferida por e l Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali dentro de la acción de tutela adelantada por Guillermo Eduardo Caballero Olivar, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Afirmó el demandante que viene presentando sendas peticiones a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de corregir su historia laboral, debido a que en esta se echan de menos los reportes de cotizaciones efectuadas con antiguos empleadores, sin conseguir resolución de fondo ; y por este motivo, le ha sido negado el reconocimiento de la pensión de vejez en tres oportunidades . Por última vez, el 19 de octubre de 2021, radicó solicitud de reconocimiento pensional, recibiendo por respuesta que debía proceder a diligenciar el formato de corrección de historia laboral, es decir, manteniendo en indefinición el asunto.

1.2. PETICIÓN

El demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el mínimo vital, reclamando que se ordene a la

es decir, manteniendo en indefinición el asunto.

1.2. PETICIÓN

El demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el mínimo vital, reclamando que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actualizar o corregir la historia laboral tradicional oficial; y acorde a ello, reconocer y pagar la pensión de vejez.

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela1 se ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dispuso la vinculación del vicepresidente de prima media, el gerente de administración de la información y el director de la dirección de historia laboral de Colpensiones, a la Corporación Regional para la Educación Superior CRES, los Toboganes L TDA., Promotora los Andes

1 Auto 1156 del 9 de diciembre de 2021.Página 2 de 9 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 002 2021 00504 01 Limitada y Jorge Enrique Sánchez Ángel, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, confirmó el recibo de la s solicitudes incoadas por el accionante, a las cuales dijo haber respondido oportunamente mediante sendos oficios allegados en copia a esta causa. A demás, manifestó que el peticionario no reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de vej ez resultando negado su reconocimiento por no cumplir con las semanas mínimas de cotización contempladas

allegados en copia a esta causa. A demás, manifestó que el peticionario no reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de vej ez resultando negado su reconocimiento por no cumplir con las semanas mínimas de cotización contempladas en la ley. Debido a ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali declaró improcedente el amparo constitucional, por falta del requisito de subsidiariedad.

Como fundamento de la decisión, la juzgadora estimó que en la justicia ordinaria laboral existe el mecanismo judicial principal para dir imir conflictos de la especie analizada, a más que en este caso no encontró acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante o que la acción ordinaria le resulte ineficaz.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó oposición a la sentencia arguyendo que, contrario a lo concluido por la falladora, en la actualidad no cuenta con vinculación laboral activa, sino que depende económicamente de su hijo quien además le proporciona la cobertura de seguridad social en salud como beneficiari o, por lo que aspira obtener su derecho pensional para prodigar su propio sustento . También señaló que, tanto Colpensiones como la juez de tutela, han desconocido los documentos anexados a las distintas peticiones encaminadas a la corrección de la historia laboral, de los cuales cree demostradas las vinculaciones laborales con los empleadores cuyos periodos de cotización extraña en el historial.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

peticiones encaminadas a la corrección de la historia laboral, de los cuales cree demostradas las vinculaciones laborales con los empleadores cuyos periodos de cotización extraña en el historial.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se estudiará, en primer lugar, si este mecanismo excepcional es procedente para abordar el caso planteado, y de ser así, determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y habeas data del actor, con la denunciada omisión de dar respuesta de fondo a la solicitud de corrección de la historia laboral.

V. CONSIDERACIONES

  1. Derecho fundamental de petición

5.1.El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. La resolución de fondo supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. La Corte Constitucional ha explicado que:Página 3 de 9 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 002 2021 00504 01 i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que reg ula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedido y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida. (…)

(…), el cumplimiento de ese deber en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pen sionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. (…).2 (Subrayado fuera de texto)

  1. Derecho fundamental al habeas data

Está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, y se materializa en la protección de la intimidad personal, el buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre las personas haya sido recolectado en bases de

Está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, y se materializa en la protección de la intimidad personal, el buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre las personas haya sido recolectado en bases de datos, como también en los archivos de toda entidad pública o privada. Para la Corte Constitucional “(…)el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se a construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”3.

  1. Derecho fundamental al debido proceso administrativo en el marco de un reconocimiento pensional.

“Entre otras obligaciones derivadas de ese derecho, la Corte ha identificado el deber de las autoridades de adoptar la decisión administrativa con base en los mejores y mayores elementos de juicio, con el fin de que esta sea fiel a la re alidad de los hechos. Ha

2 Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 2019 3 Corte Constitucional. Sentencia T-509 de 2020.Página 4 de 9 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 002 2021 00504 01 considerado que cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado que existen, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Esto, en tanto el acto

considerado que cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado que existen, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Esto, en tanto el acto no consulta la realidad fáctica ni las pretensiones planteadas por el administrado. Ha sostenido que:

“(…) cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente”.

5.4. Por consiguiente, las aut oridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional, “sin que le sea dable negar la prestación de forma inmediata sin efectuar una indagación que dé respuesta a las dudas sobre existencia de periodos sin cotización o la inexactitud de su historia laboral”, así mismo so pena de vulnerar los derechos de petición y al debido proceso.”4 (Subrayado fuera de texto)

VI. CASO CONCRETO

Lo primero es precisar que en este caso la Sala estima procedente el amparo de cara a los pedimentos del actor, debido a que se trata principalmente de la protección al derecho fundamental de petición y de mano de este, el del debido proceso

VI. CASO CONCRETO

Lo primero es precisar que en este caso la Sala estima procedente el amparo de cara a los pedimentos del actor, debido a que se trata principalmente de la protección al derecho fundamental de petición y de mano de este, el del debido proceso administrativo y habeas data. Si bien la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene asignada la competencia para conocer de las inconsistencias nacidas en la historia laboral de un trabajador, no puede por ello avalarse la indebida actuación de los entes del SGSSP cuando, de manera previa a la actuación judicial, se agotan las gestiones administrativas en pro de la corrección o actualización de los datos personales consignados en la historia laboral, en dirección al reconocimiento de una prestación económica.

Con las probanzas a la vista se verifica que Guillermo Eduardo Caballero Olivar elevó una primera petición dirigida a Colpensiones, el 12 de diciembre de 2019, cuyo objeto era la corrección de la historia laboral con la aplicación de los siguientes periodos:

CICLOS EMPLEADOR Julio a diciembre de 1982 CRES DE CALI Enero a junio de 1986 LOS TOBOGANES LTDA Junio a octubre de 1987 PROMOTORA LOS ANDES Octubre a diciembre de 1993 JORGE ENRIQUE SANCHEZ/MOTEL CASA BLANCA

Enero a agosto de 1995 JORGE ENRIQUE SANCHEZ/MOTEL CASA BLANCA

4 Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 2019Página 5 de 9 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 002 2021 00504 01 Se constata el recibo de esa misiva por la Administradora Colombiana de Pensiones –

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 002 2021 00504 01 Se constata el recibo de esa misiva por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque a ella se hace referencia en el oficio de 14 de febrero de 2020 emanado del director de Historia Laboral de la entidad, donde manifestó sobre los periodos extrañados, uno a uno, que no contaba con aportes efectuados por dichos empleadores en las fechas indicadas, por lo que debía el peticionario suministrar los elementos de prueba pertinentes.

Luego se sabe que, el ciudadano insistió en esa petición, frente a idénticos periodos, el 3 de agosto de 2020; y para atenderla, nuevamente el director de Historia laboral emitió oficio de 13 de agosto de 2020, exigiendo más documentos y pruebas, con la siguiente anotación: “es importante aclarar que aunque nos allega soportes esto no fue suficiente para realizar las validaciones correspondientes”.

Posterior a estas actuaciones se tiene que, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Caballero Olivar, bajo el argumento de no reunir el mínimo de semanas de cotización exigidas en la ley, por lo que lo invitó a adelantar el trámite de corrección de historia laboral.

En este orden de ideas, deviene patente que, pese a la diligencia con que ha actuado el afiliado desde el mes de diciembre de 2019 al manifestar las inconsistencias advertidas en su historial, la entidad de seguridad social se ha limitado a comunicarle que dichos periodos no registran entre los aportes re cibidos por el fondo, cuestión que claramente conoce el trabajador y que precisamente genera su solicitud de corrección

advertidas en su historial, la entidad de seguridad social se ha limitado a comunicarle que dichos periodos no registran entre los aportes re cibidos por el fondo, cuestión que claramente conoce el trabajador y que precisamente genera su solicitud de corrección de datos. Además, se ve que en los dos intentos de respuesta proferidos por la autoridad pensional se le exige al actor que proporcione más pruebas a las exhibidas inicialmente por él y pese a que, entre uno y otro comunicado, hay un espacio mayor a seis meses no se observa ninguna información ni soporte indicativo de las tareas que haya podido desplegar la accionada para investigar y dete rminar el paradero de las cotizaciones echadas de menos ; p or ejemplo, el obligatorio requerimiento a los empleadores para que rindan los informes necesarios al respecto, entre otras tareas señaladas por la ley y la jurisprudencia y que, de ninguna manera, pueden ser trasladadas a la parte más débil de la relación laboral, como en este caso es el accionante.

De hecho, en reciente sentencia de unificación No. 405 de 24 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional recordó que “(…)las historias laborales son documentos relevantes que generan expectativas legítimas en los afiliados, así como deberes para las administradoras de pensiones. Por lo que las inconsistencias o errores en los registros han de ser aclarados de forma satisfactoria por las administradoras de pensiones” (…) “no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que previ amente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificación de una historia laboral.”.

trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que previ amente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificación de una historia laboral.”.

En esta ocasión, la Corporación también dictó unas órdenes precisas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del siguiente tenor, en pro de evitar la sucesiva afectación a los derechos fundamentales de sus usuarios, en el trámite de corrección de la historia laboral:Página 6 de 9 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 002 2021 00504 01 “CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, reglamente e implemente un procedimiento interno para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas legítimas con la decisión.” (Subrayado es propio)

En suma, tras dos años de batalla administrativa entre el promotor y Colpensiones, esta última no ha demostrado desarrollar ninguna gestión de las que le competen, no sólo como administradora de pensiones, sino también como administradora de un banco de datos personales denominado “historia laboral”. Por ello, no basta la simple emisión de una respuesta superficial, sino que la oficina pública está en la obligación de hacerlo de manera integral para garantizar la mayor sol ución posible al reclamo que le es planteado, mediante la indicación de información cierta sobre la procedencia de lo

una respuesta superficial, sino que la oficina pública está en la obligación de hacerlo de manera integral para garantizar la mayor sol ución posible al reclamo que le es planteado, mediante la indicación de información cierta sobre la procedencia de lo peticionado, las alternativas y procedimientos para consumarlo, la remisión por competencia a las dependencias o autoridades que estime responsables de atenderla, y principalmente e l emprendimiento de las tareas institucionales propias para la consecución del fin establecido y la comunicación de sus resultados.

Como se vio, e ste, es de esos casos en que la entidad receptora está obligada a desplegar el procedimiento administrativo que resulte idóneo para definir el reclamo; aquí particularmente, ese procedimiento es el de corrección de historia laboral propio de las funciones de Colpensiones. Al respecto se resalta que según la jurisprudencia5, siempre que haya una iniciativa de un ciudadano para adelantar una gestión administrativa, se está ante una manifestación más del derecho fundamental de petición. En resumen, son toda una suerte de condicion es las que componen una respuesta seria y de fondo que aquí está del todo ausente.

No sobra recordar que el rol de Colpensiones no es de simple espectador frente a las diligencias administrativas relacionadas con su función, sino que además está calificada como administradora de datos personales, como ciertamente lo es la información de la vida laboral de sus afiliados, y en esa calidad no le está permitido exculparse de los errores e inconsistencias que se mantengan en los bancos de datos bajo su administración, puesto que está en la obligación de hacer todo cuanto sea necesario en el marco de la ley para rectificar y reflejar correctamente la realidad de sus aportantes.

Con este panorama, se evidencia que la sistemática omisión de Colpensiones a atender

administración, puesto que está en la obligación de hacer todo cuanto sea necesario en el marco de la ley para rectificar y reflejar correctamente la realidad de sus aportantes.

Con este panorama, se evidencia que la sistemática omisión de Colpensiones a atender correctamente las solicitudes de corrección de historia laboral de sus afiliados, desconoce el precedente constitucional sobre el tema y los mandatos que se le han dirigido desde la jurisdicción constitucional para adecuar sus sistemas de respuesta a los afiliados, además que irradia efectos nocivos frente a las garantías fundamentales del accionante en este asunto, al privarlo de la definición de un derecho pensional por yerros administrativos.

VII. CONCLUSIÓN

5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Página 7 de 9 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 002 2021 00504 01 En este caso la acción de tutela se habilita para estudiar el fondo del asunto, debido a que se encuentran en juego, principalmente, los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y habeas data, cuya protección procede por vía tutelar a fin de enderezar el procedimiento institucional que, previo a la acción judicial ordinaria, debe agotar el interesado. En efecto, se encontró que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió en omisión que afecta los derechos funda mentales anunciados, con la injustificada resistencia a desplegar las actuaciones administrativas que le competen para determinar la existencia de las vinculaciones laborales y los tiempos de servicio extrañados por su afiliado; de manera que hay lugar a la revocatoria de la decisión primigenia, para prodigar el amparo.

que le competen para determinar la existencia de las vinculaciones laborales y los tiempos de servicio extrañados por su afiliado; de manera que hay lugar a la revocatoria de la decisión primigenia, para prodigar el amparo.

Por vía de la protección constitucional, se ordenará al director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, César Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emprenda todas las labores administrativas que a esa dependencia le competan y promover las que deban ser definidas por otras oficinas o autoridades, a fin de corregir, rectificar o actualizar la historia laboral de Guillermo Eduardo Caballero Olivar, para asentar en ella las cotizaciones de los tiempos de servicio extrañados, de acuerdo a las solicitudes presentadas el 12 de diciembre de 2019 y el 3 de agosto de 2020, sin que la resolución definitiva pueda exceder de dos (2) meses; con la advertencia de que esta orden incluye la de notificación efectiva al interesado.

Igualmente, se conminará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto resolutivo de la sentencia SU 405 de 2 021 de la Corte Constitucional, proceda a adoptar el mecanismo interno idóneo para atender las solicitudes de corrección de la historia laboral que promuevan sus afiliados, y lo aplique sin restricción al caso del señor Guillermo Eduardo Caballero Olivar.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal

laboral que promuevan sus afiliados, y lo aplique sin restricción al caso del señor Guillermo Eduardo Caballero Olivar.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 001 de 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali dentro de la acción de tutela adelantada por Guillermo Eduardo Caballero Olivar, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y habeas data del accionante, de acuerdo con los razonamientos vertidos en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, ORDENAR al director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, César Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emprenda todas las labores administrativasPágina 8 de 9

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 002 2021 00504 01 que a esa dependencia le competan y promover las que deban ser definidas por otras oficinas o autoridades, a fin de corregir, rectificar o actualizar la historia laboral de Guillermo Eduardo Caballero Olivar, para asentar en ella las cotizaciones de los tiempos de servicio extrañados, de acuerdo a las solicitudes presentadas el 12 de diciembre de

oficinas o autoridades, a fin de corregir, rectificar o actualizar la historia laboral de Guillermo Eduardo Caballero Olivar, para asentar en ella las cotizaciones de los tiempos de servicio extrañados, de acuerdo a las solicitudes presentadas el 12 de diciembre de 2019 y el 3 de agosto de 2020, sin que la resolución definitiva pueda exceder de dos (2) meses; con la advertencia de que esta orden incluye la d e notificación efectiva al interesado.

TERCERO: CONMINAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto resolutivo de la sentencia SU 405 de 2021 de la Corte Constitucional, proceda a adoptar el mecanismo interno idóneo para atender las sol icitudes de corrección de la historia laboral que promuevan sus afiliados, y lo aplique sin restricción al caso del señor

Guillermo Eduardo Caballero Olivar.

CUARTO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

QUINTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaPágina 9 de 9 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 002 2021 00504 01 Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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