🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013202000383-01-(13-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013202000383-01-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

Hoy 13 de ENERO 2023, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 04,, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) FREDY CRESPO FERNANDEZ en contra de COLPENSIONES. bajo radicación – 013-2020-00383-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandado en contra de la sentencia No 009 del 25 de enero de 2022, proferida por el Jugado 13º Laboral del Circuito de Cali donde se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar un retroactivo pensional de sobreviviente desde el 17 de octubre de 1998 hasta el 22 de julio de 2017. los intereses de mora sobre el retroactivo pensional a cuyo pago se condena en el numeral 2° que procede, aplicado del retroactivo a partir del 17 de octubre del año 1968 hasta el 22 de julio de 2017 empero los días de mora se limitan a la exclusión del periodo de gracia de 2 meses que trae 717 de 2001, razón por la cual tales días de mora se aplicaran a partir

del año 1968 hasta el 22 de julio de 2017 empero los días de mora se limitan a la exclusión del periodo de gracia de 2 meses que trae 717 de 2001, razón por la cual tales días de mora se aplicaran a partir del 27 de septiembre del año 2020. AUTORIZA descontar aportes en salud.

Razones juzgado: i) En virtud de lo establecido en el artículo 585 del código civil colombiano vigente a la fecha de causación d el derecho el 17 de octubre de 1959, el inválido si constituye una forma de incapacidad, calificación legal que se mantiene al ser reformado por el artículo 73 de la ley 1306 de 2009, ii) la prescripción si bien no afecta el derecho mismo, eso es la capacidad y posibilidad de ser beneficiarios en la prestación económica de sustitución, sí afecta las mesadas no solicitadas en tiempo empero teniendo el cuidado y esa es el cómputo de la prescr ipción, por virtud de un artículo también sustantivo 2530 cc colombiano se encuentra suspendido en virtud de la ley, razón por la cual esa prescripción respecto a los inválidos contempla normas procesales, iii) conforme lo establecido en la materia del Aná lisis hoy nos hemos dicho de otra manera no resulta eficaz la aplicación del fenómeno extintintivo de las obligaciones, no porque no exista la figura que sí continúa de la prescripción, si no porque se encuentra suspendida por mandato expreso de la ley que para nada afecta la capacidad que hoy pregona la entidad

Apelación demandada: a) Revocar la misma teniendo en cuenta lo dispuesto y ale gado en la contestación y alegatos, como es la aplicación de la prescripción y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6° de la ley

Apelación demandada: a) Revocar la misma teniendo en cuenta lo dispuesto y ale gado en la contestación y alegatos, como es la aplicación de la prescripción y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6° de la ley 1996 de 2019 la cual se hace extensiva a todos los derechos laborales de las personas con discapacidad , Solicita se revise y absuelva de las condenas impuestas y respecto de las costas procesales.

Situación procesal que para su dilucidación exige poner de presente que la base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por el A quo, razón por la cual procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 03FREDY CRESPO FERNANDEZ en contra de COLPENSIONES

2 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones, no estar cubierto el demandante, con las excepciones taxativas de suspensión de prescripción consagradas en el art. 2530 CC:

Para la Corporación, el retroactivo pensional solicitado por el actor si bien tiene vocación de prosperidad tal y como lo concluyó la instancia, esto por cuanto tal y como se reconoce en la resolución que reconoce el derecho pensional de sobrevivencia, el actor para la fecha del deceso de su padre pensionado en el año de 1998, ya tenía esa PCL superior al 50% y dependía económicamente de él (págs. 1 a 3; archivo 04anexos; cuaderno digital juzgado), es lo cierto que el mismo se encuentra prescrito por haber sido pedido el derecho pensional en el año 2020, cuando había pasado con creces los 3

(págs. 1 a 3; archivo 04anexos; cuaderno digital juzgado), es lo cierto que el mismo se encuentra prescrito por haber sido pedido el derecho pensional en el año 2020, cuando había pasado con creces los 3 años de que trata en términos procesales el art. 151 CPTSS , tal y como lo determinó administrativamente COLPENSIONES, se pasa a explicar las razones.

La suspensión de la prescripción en el proceso laboral, se encuentra reglada en el art. 6 de la procesabilidad laboral, que, en el caso del actor, se vio suspendida con la reclamación administrativa presentada el 27 de julio de 20201.

Sin embargo, sobre la suspensión de la prescripción, se cuenta con el mandato del Art. 2530 del CC en cual se estable a que personas se les detiene el reloj prescriptivo: “ARTICULO 2530. <SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese ca so, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.”

Fíjese que conforme a la norma en el caso del demandante no se trata de una persona que se

albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.”

Fíjese que conforme a la norma en el caso del demandante no se trata de una persona que se encuentre bajo tutela o curaduría, esa es una situación que ni siquiera se denuncia en los hechos de la demanda, por el contrario, es el mismo actor quien concedió en nombre propio, el poder de representación a su apoderado judicial2.

Tampoco se trata de un heredero o beneficiario de una herencia, administración de patrimonios ni de una persona incapaz , calidad que está taxativamente precisada en l os art. 1503 y 1504 CC , condiciones que incluso s in la modificación que les hiciere la ley 1996 de 2019 3 no cumple el demandante, dado que el 1503 establece la capacidad de las personas como regla general, mientras el segundo determina específicamente, a quienes se les consideraba incapaces, norma que ya cuenta con una modificación, veamos:

1 pág. 1; archivo 04anexos; cuaderno digital juzgado 2 págs. 1, 3; archivo 03Demanda; cuaderno digital juzgado 3 ARTÍCULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente : > Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas

es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.FREDY CRESPO FERNANDEZ en contra de COLPENSIONES 3 “ARTICULO 1503. <PRESUNCION DE CAPACIDAD>. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.” “ARTICULO 1504. <INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. <Ver Notas del Editor al final de este artículo 2> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. <Inciso 3o. modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad 1 y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no e s absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. “

Fíjese que el demandante no es una persona menor de edad (para la fecha del deceso de su padre el 17 de octubre de 1998 , el actor tenía 39 años4), tampoco se trata de una persona sordo muda o demente, características que el dictamen de calificación para nada refiere; el diagnóstico emitido fue de “retraso mental”, es más, es claro el dictamen en establecer no necesitar de terceras personas para decidir por sí mismo 5, por consiguiente, no se está ante una persona incapaz ni relativa ni absoluta, luego no puede dársele aplicación a la suspensión del art. 2530.

Disposiciones y ejercicio de sus derechos que no tienen relación con los artículos 585 CC y 73 de la ley 1306 de 2009 citadas por el juez de instancia como fundamento de su decisión, dado que las normas en cita refieren a las incapacidades de las personas para fungir como guarda o curadores de otros, mas no que esas personas sea n incapaces, se precisa, lo son, pero para ejercer el cargo de

4 pág. 1; archivo 04anexos; cuaderno digital juzgado 5 pág. 11; archivo 04anexos; cuaderno digital juzgadoFREDY CRESPO FERNANDEZ en contra de COLPENSIONES 4 curador o guarda, léase el enunciado del artículo 73 “Incapacidades: Son incapaces de ejercer la guarda:…”.

Sumado a lo anterior, debe tenerse de presente que una es la incapacidad para representarse y ejercer sus derechos, que no es el caso d el actor de quien actúa por sí solo , y puede entre otras, reclamar

guarda:…”.

Sumado a lo anterior, debe tenerse de presente que una es la incapacidad para representarse y ejercer sus derechos, que no es el caso d el actor de quien actúa por sí solo , y puede entre otras, reclamar sus derechos presentando las peticiones para suspender su prescripción -como lo hizo - (art. 1502 CC6) y otra es la incapacidad para laborar certificada con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (art. 3 Decreto 1507 de 2014 -Manual único de Calificación7), entendida como la situación de no poder realizar sus funciones habituales de trabajo, la que no desemboca por regla general en una incapacidad de ejercicio de representación.

Así pues, hay lugar al retroactivo pretendido por estar prescrito, y de suyo, no hay lugar a intereses moratorios a su favor, debiendo revocarse la sentencia apelada conden ando en costas en primera instancia al actor por ser vencido en juicio -art. 365 CGP-.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el demandante, por lo dicho en la motiva de esta sentencia.

3. COSTAS en primera instancia a cargo del demandante a favor del demandado. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

demandado. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

6 “ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: … La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”

7 “Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: … Capacidad laboral: Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.”FREDY CRESPO FERNANDEZ en contra de COLPENSIONES 5

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

Consultar sobre este documento ...