🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760016000000202000160-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760016000000202000160-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, mayo veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021) Asunto : Impugnación de CompetenciaProceso N° : 76001-6000-000-2020-00160Procesados :Delitos : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTKU»)Aprobado acta N° : 170Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PROVEÍDO.- Por carencia de objeto, se abstiene la Sala deresolver la “impugnacién de competencia” al Juzgado 10° Penaldel Circuito de Calil, planteada por la defensora dey se dispone devolverel expediente para que se continúe con el trámite delproceso. II.- ANTECEDENTES. - Según el escrito de acusación?, en síntesis: A.- - 2 y otros,como investigadores del GAULA de la Policía de Cali,entre 2017 y 2018, inventaron la existencia de bandasdelincuenciales supuestamente dedicadas a cometerextorsiones, homicidios, hurtos. Bajo este pretextoaprehendian a personas a quienes señalaban comointegrantes de las mismas. Para lograr la legalización dela captura e@ imposición de detención preventiva,determinaban a falsos testigos que, en entrevistas ydiligencias de reconocimiento, los señalaran como autoresde esos delitos, induciendo así en error a los jueces. ! A cargo de la Dra. Maria Cecilia Valenzuela Rodriguez.2 Ver “EscritoAcusacion202000160” en la carpeta C76001600000020200016000 del expedientedigital.Radicación No. 76001-6000-000-2020-00160Mag. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAImpugnación de Competencia.

B.- es llamado a juicio porlos delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documentopúblico, fraude procesal y falso testimonio. III.- LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA. - A.- En la audiencia de acusación, en eltraslado de que trata el art. 339-1 de la L.906/04, ladefensora de “impugnó la competencia” de laJuez 10 Penal del Circuito de Cali?, argumentando que elcompetente es el Juez Penal Militar porque, en síntesis,se cumplen los requisitos objetivo y subjetivo que laCorte Constitucional tiene establecidos para ello!. B.- La Juez, de un lado, negó la pretensión dela defensa porque, en síntesis, las conductas materia deljuicio no tienen relación con la función de miembro de laPolicía y, de otro, por el tramite del art. 341 L.906/04,envió el asunto al tribunal para que se decida el punto”. En criterio de esta Sala, no existe aquíimpugnación de competencia. La solicitud de la defensorano corresponde a esa figura prevista en los arts. 339-1 y341 de la L.906/04. En efecto: A.- La figura de la impugnación de competencia, aligual que el instituto de la definición de competencia (art. 54ib.): 1.- Es de iniciativa, en aquella, de la parte o lavíctima? y en ésta del juez; 2está centrada endeterminar cuál de los diferentes jueces de lajurisdicción penal ordinaria tiene facultad legal paraconocer del proceso y, 3.- la resuelve, conforme a lasreglas de competencia establecidas en el Libro I, Títulos

3 A cargo de la Dra. María Cecilia Valenzuela Rodríguez.4 Registro Audiencia de Acusación del 15 de abril de 2021, min 00:35:20 hasta min 00:42:42.5 Registro Continuación Audiencia de Acusación del 26 de abril de 2021.$ Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.Radicación No. 76001-6000-000-2020-00160Mag. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAImpugnación de Competencia.

II a V del C. de P.P.: ael Tribunal Superior cuando setrata de jueces del mismo distrito (art.33-5 ib.) y, b.- laCorte Suprema de Justicia cuando los jueces pertenecen adiferente distrito judicial (art. 32-4 ib.).

La figura del conflicto de jurisdicciones: 1.- sesuscita necesariamente entre jueces de diferentesjurisdicciones; 2.- apunta a determinar cuál de estas-ordinaria, indígena, castrense-, de acuerdo con lasreglas y subreglas constitucionales, debe conocer delasunto y, 3lo define la Corte Constitucional (art. 241-11 de la C.P.). La jurisprudencia tiene sentado que laimpugnación de competencia sólo procede cuando lo que sepretende demostrar es que el competente para conocer delasunto es un Juez distinto al que para el momento lohace, pero éste pertenece a la misma jurisdicción:

De la lectura de la norma legal mencionada [haciendo referencia alart. 341 de la L.906/04], se tiene que es aplicable cuando se trata deconflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a losconflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica enque mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por estarazón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican unacontroversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone queuna autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida aqué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo.Este procedimiento [haciendo referencia a la impugnación decompetencia] no está previsto para resolver conflictos de jurisdicción, almenos por dos tipos de razones. En primer lugar, porque el superiorjerárquico del juez, en este caso el Tribunal Superior, carece decompetencia para resolver los conflictos de jurisdicción, puesto que haceparte de la misma especialidad y, en consecuencia, carece de la condiciónde autoridad judicial externa antes aludida. En segundo término, porque elconflicto de jurisdicción requiere la contención entre dos autoridadesjudiciales de distinto origen jurisdiccional, sin que el mismo pueda provocarseante la simple impugnación de parte, como parece comprenderlo elJuzgado del Circuito.”7 Corte Constitucional, Auto 556/18, Expediente CJU-0004, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Estaposición ha sido reiterada en los autos: A-716/18, Expediente CJU-00010, M.P. Carlos BernalPulido; A-329/19,

Expediente CJU-00028, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-424/19,Expediente CJU-00033, M.P. Alejandro Linares Cantillo y A-041/21, Expediente CJU-0064, M.P.Diana Fajardo Rivera.Radicación No. 76001-6000-000-2020-00160Mag. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAImpugnación de Competencia.

B.- En el caso de la especie: 1.- No está en discusión que el juez llamadoa conocer de este proceso sea otro perteneciente a lajurisdicción ordinaria, razón por la que el Tribunalcarece de materia para hacer pronunciamiento. 2.- No se plantea, por iniciativa de juecesde distintas jurisdicciones, que el competente paraconocer de este asunto sea el perteneciente a una -laordinariao a otra -la castrense-. Lo que existe es lasolicitud de la defensora de que el proceso se envié aljuez penal militar porque considera que el implicado estáamparado por el fuero militar. Luego, no existe conflictoque amerité enviar este asunto a la Corte Constitucionalpues: Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto dejurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidenteo cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (ii) presupuestonormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o nopara conocer de la causa. (negrillas de la Sala).

La Corte ha sido enfática en que talclase de conflicto “no puede provocarse autónomamente por las partes delrespectivo proceso” .? V.- EL CRITERIO ANTERIOR DE LA SALA. - Con fundamento en las anteriores consideraciones,la Sala debe recoger la postura conforme a la cual dentrodel marco de la impugnación de competencia y la definición de8 Auto-041/21, Expediente CJU-0064, M.P. Diana Fajardo Rivera.? Ibídem.Radicación No. 76001-6000-000-2020-00160Mag. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAImpugnación de Competencia.competencia el Tribunal, como superior funcional del Juezque adelanta el juicio, tiene competencia parapronunciarse sobre si lo que se plantea es que elcompetente para conocer del proceso es un Juez dedistinta jurisdicción.?? En tal virtud, la Sala de Decisión Penal delTribunal Superior de Cali,DECIODE.-PRIMERO.- ABSTENERSE DE resolver la “impugnaciónde competencia” contra el juzgado 10” Penal delCircuito de Cali.SEGUNDO.- DEVOLVER, a través del Centro deServicios, el expediente al Juzgado 10° Penaldel Circuito de esta ciudad, con el fin quecontinue con el tramite del proceso.Contra esta decision no procede recursoCOMUNIQUESE Y CUMPLASE. ysORLANDO\ECHEVERRY SALAZARagistrado RRO MORA INSUASTYMagistrada—" Y a— ar aVÍ NUEL C AARRO BORDa J Oaeae-at”— 1° Tarcriterio fue aplicado en interlocutorios del 11 de mayo de 2021, aprobados con Actas Nros. 156y 157, dentro de los procesos radicados Nros. 76001-6000-000-2020-00104 y 76001-6000-193-2014-38631. mn

Consultar sobre este documento ...