TSDJ CLO SL - 760033105005201400378-01-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760033105005201400378-01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021).
RADICADO: 76003310500520140037801.
DEMANDANTE: OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, MARY ELENA SOLARTE MELO y EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES, se reunió con el OBJETO de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que profirió el 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor haberle resultado adversa. Previa deliberación las Magistradas se acordó la siguiente
SENTENCIA No. 005.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Reclama la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión
siguiente
SENTENCIA No. 005.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Reclama la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge, Nelson Saa Miranda, ya que cumple con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990,RADICADO: 76003310500520140037801.
DEMANDANTE: OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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aprobado por el Decreto 758 de la misma anualida d, en consecuencia, depreca que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la prestación desde el 22 de septiembre del 2000, junto con los intereses moratorios y las mesadas adicionales.
b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que el 28 de febrero de 1969 contrajo matrimonio con Nelson Saa Miranda y que fruto de la relación nacieron 2 hijas; que el 22 de septiembre su esposo falleció en Estados Unidos; que para ese momento había cotizado 473.14 semanas; que reclamó el reconocimiento del derecho pensional sin embargo la entidad de seguridad resolvió negativamente su solicitud a través de la Res olución GNR 345117 del 6 de diciembre de 2013; que interpuso recurso de reposición en contra de esa determinación, pero a la fecha en que presentó la demanda el mismo no había sido resuelto.
c) RESPUESTA DE LA DEMANDADA.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESse
la fecha en que presentó la demanda el mismo no había sido resuelto.
c) RESPUESTA DE LA DEMANDADA.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESse opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra; aceptó que el afiliado cotizó 473.14 semanas, pero aclaró que no cumple con el requisito señalado en la Ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivien tes, y con relación a la convivencia de los esposos, manifestó no constarle esa situación. En su defensa p ropuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación” ; “Petición de lo no debido”; “Prescripción” y “Buena fe”.
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez de primera instancia en sentencia del 25 de noviembre de 2015 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la entidad de seguridad social accionada a pagarle la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el 15 de abril de 2010, junto con los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia. Ello trasRADICADO: 76003310500520140037801.
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DEMANDADA: COLPENSIONES.
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considerar que aunque la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 en su versión original en razón a que el afiliado falleció en su vigencia, conforme se solicitó en la demanda debía examinarse a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad,
versión original en razón a que el afiliado falleció en su vigencia, conforme se solicitó en la demanda debía examinarse a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, encontrando que cumple los requisitos allí cont emplados, tales como la densidad de semanas y la convivencia de los esposos por más de 5 años en cualquier tiempo. Respecto de los intereses moratorios, aseveró que en vista de que COLPENSIONES se negó a reconocer el derecho pensional amparado en la Ley, no podía ser condenado a pagar intereses moratorios desde una fecha anterior a la sentencia.
3) RECURSO DE APELACIÓN.
La vocera judicial de la actora, impugnó la decisión manifestando que está en desacuerdo con la fecha a partir de la cual se condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios, pues a su juicio, los mismos son procedentes desde el 15 de abril de 2010, máxime si se tiene en cuenta que aunque el derecho se causó bajo una norma anterior, le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
4) CONSULTA.
En virtud a que la decisión de primer grado fue desfavorable a COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. , se conocerá el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, la Sala se ocupará de estudiar si la demandante cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, o si por el contrario, le asistió razón a la entidad al negar su concesión.
demandante cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, o si por el contrario, le asistió razón a la entidad al negar su concesión.
5) SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 15 de enero de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el recurso de alzada y la consulta. A través de auto del 15 de febrero de 2021, se corrió traslado aRADICADO: 76003310500520140037801.
DEMANDANTE: OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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las partes para que alegaran de conclusión por escrito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.
Por auto del 23 de abril de 2021, se avocó el conocimiento del proceso y se declaró clausurada la etapa de alegatos.
6) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término de traslado se recibió en el correo institucional de la Secretaría de la Sala del Tribunal un memorial en el que la abogada María Juliana Mejía Girado, actuando en representación de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., le sustituye el poder para representar judicialmente a COLPENSIONES a la profesional del derecho Danna Marcela Rodríguez Mendoza, no obstante, en el expediente
ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., le sustituye el poder para representar judicialmente a COLPENSIONES a la profesional del derecho Danna Marcela Rodríguez Mendoza, no obstante, en el expediente no milita el poder que la entidad de seguridad social le confiere a la mencionada firma de abogados, por lo que sus alegaciones no serán tenidas en cuenta por no acreditarse la facultad para actuar en su defensa.
La parte actora no hizo uso del derecho a alegar de conclusión.
7) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme a los antecedentes ya planteados, se observa que en este asunto se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: i ). ¿El afiliado dejó causado el derecho a que sus beneficiarios disfruten la pensión de sobrevivientes ?; ii). ¿La demandante demostró que es beneficiaria de la prestación pensional ? En caso de resolverse afirmativamente estos planteamientos se establecer á cuándo seRADICADO: 76003310500520140037801.
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DEMANDADA: COLPENSIONES.
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causó el derecho, si éste se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, si son procedentes los intereses moratorios y desde qué momento corren.
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
b) DE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO.
Para resolver este problema jurídico se debe partir señalando que los siguientes hechos están por fuera de discusión porque cuentan con respaldo probatorio en el plenario: i). Que Nelson Saa Miranda estuvo
b) DE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO.
Para resolver este problema jurídico se debe partir señalando que los siguientes hechos están por fuera de discusión porque cuentan con respaldo probatorio en el plenario: i). Que Nelson Saa Miranda estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES; ii). Que durante toda su vida laboral cotizó 473.14 semanas; iii). Que falleció el 22 de septiembre del 2000 en Conrad Broward Sunrise, EE.UU.
Ahora bien, c onforme lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver una petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado (Véanse las sentencias CSJ SL1379-2019, SL4795-2018, SL17525-2017, entre otras). Entonces, en el sub lite la disposición aplicable son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 antes de la modificación de la que fue objeto por la Ley 797 de 2003; el primero de ellos señala:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al
fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, yRADICADO: 76003310500520140037801.
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DEMANDADA: COLPENSIONES.
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b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)” (Negrilla propia).
De la historia laboral visible a folio 57 del expediente se desprende que Saa Miranda no dejó causado el derecho a la prestación en comento ya que desde el 4 de febrero de 1980 suspendió los aportes que realizaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones , esto quiere decir que su situación se ubica en el segundo literal de la norma, el cual tampoco acredita puesto que no cuenta con las 26 semanas cotizadas en el año anterior a su deceso, que se produjo el 22 de septiembre del 2000.
No obstante, en virtud a que desde la demanda se solicitó que se estudie sus pretensiones bajo una disposición anterior, como lo es el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se entiende que reclama la aplicación del principio de la condición más beneficios a, frente al cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL2150-2017 indicó:
“Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio
reclama la aplicación del principio de la condición más beneficios a, frente al cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL2150-2017 indicó:
“Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de invalidez al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior –Acuerdo 049 de 1990en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.”
Así, el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualida d, dispone que la muerte del asegurado causa el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando al momento del deceso reunió la densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común , contemplada en el artículo 6 que reza:RADICADO: 76003310500520140037801.
DEMANDANTE: OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) (…)
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
a) (…)
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez ”. (Se resalta).
Frente a dichos requisitos, la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL 060-2021 indicó:
“Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que en la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se requiere verificar primero, si ellas se cumplen en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, par a efectos de corroborar si existe una expectativa legítima susceptible de protección, en cuanto esta sólo se configura si se ha alcanzado el número de cotizaciones previsto en la normativa anterior. Asimismo, que esta sola constatación no es suficiente para definir el derecho a la prestación periódica de invalidez, toda vez que debe hacerse un doble conteo porque en los términos del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 la fecha de estructuración de la invalidez es un referente para contabilizar las 150 sema nas de cotización exigidas para el beneficio reclamado.
Asimismo, la Sala ha establecido un límite temporal en el cual se verifique el riesgo , en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, esté acotada en el tiempo. Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de
cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, esté acotada en el tiempo. Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Se guros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los 6 años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000”.
La misma línea se ha plasmado en las Sentencias CSJ SL 5147-2020, SL 1802 -2018 SL14091 -2016, SL11548-2015 y 4 dic. 2006, rad. 28893.RADICADO: 76003310500520140037801.
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DEMANDADA: COLPENSIONES.
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Vistas así las cosas resulta diáfano concluir que en este asunto no es dable analizar la causación del derecho pensional a la luz de una disposición anterior a la vigente en el momento en que se produjo el “riesgo” asegurado, que en este caso es la muerte del afiliado, toda vez que el principio de la condición más beneficiosa tiene como límite temporal que aquel se hubiese producido en los 6 años posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 31 de marzo del 2000, exigencia que no se acredita ya que Nelson Saa Miranda falleció el 22 de septiembre de esa anualidad.
En consecuencia, se impone revocar la sentencia dictada en primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de
exigencia que no se acredita ya que Nelson Saa Miranda falleció el 22 de septiembre de esa anualidad.
En consecuencia, se impone revocar la sentencia dictada en primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación” propuesta por la demandada y, en ese sentido, absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Por lo expuesto, resulta inane estudiar los demás problemas jurídicos planteados.
c) COSTAS.
Conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas a la parte demandante en ambas instancias, las cuales serán a favor de la entidad de seguridad social.
8) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto , la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICADO: 76003310500520140037801.
DEMANDANTE: OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca , en el proceso que promovió OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca , en el proceso que promovió OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la
Obligación”.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES
Magistrada
MARY ELENA SOLARTE MELO MagistradaRADICADO: 76003310500520140037801.
DEMANDANTE: OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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Firmado Por:
MARTHA INES RUIZ GIRALDO MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE CALIVALLE DEL CAUCA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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