TSDJ CLO SL - 7760013105006201300634-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7760013105006201300634-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
006-2013-00634-01
MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S.
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SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hora 4:00 p.m.
ACTA No.021
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14012021 y Acuerdos 11567CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA2011632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificaci ón, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No. 2804
La ex trabajadora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA convoca a la patronal/demandada
Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No. 2804
La ex trabajadora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA convoca a la patronal/demandada <SUPERMOTOS CALI S.A.S.> para que la jurisdicción previa declaratoria:
1. Que entre las partes en litigio existió un Contrato de Trabajo a Término Fijo de un año, el cual se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. / 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la sociedad SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. debe ser condenada a pagar a la señora MÓNICA MARTINEZ MAZUERA, la indemnización por cancelación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo, equivalente a los salarios de los seis meses que faltaban para la terminación del contrato, o sea la suma de $10.226.526 o la que se demuestre en el proceso. / 3. Que la sociedad SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. debe ser condenada a reajustarle a la señora MÓNICA MARTÍNEZ MAZUERA todas sus prestaciones sociales como cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones por todo el tiempo laborado, ya que le fueron liquidadas cada año de vigencia de su contrato de trabajo con un salario inferior al realmente devengado mensualmente, al no ser tenidos en cuenta factores salariales como el sueldo básico, comisiones por ventas en la liquidación final y auxilio de transporte, según se demuestre en diligencia de inspección judicial acompañada de perito, al no tener la demandante los comprobantes de pago por haberlos perdido, haciéndonos imposible determinar dicho valor. / 4. Que la empresa
en diligencia de inspección judicial acompañada de perito, al no tener la demandante los comprobantes de pago por haberlos perdido, haciéndonos imposible determinar dicho valor. / 4. Que la empresa SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. debe ser condenada a pagarle a la señora MÓNICA MARTÍNEZ MAZUERA, la indemnización moratoria establecida en el art . 64 del C.S.T. (modificado por el art . 28 de la ley 789 de 2002), por el no pago oportuno de los reaju stes adeudados tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, devengadas durante toda la vigencia de su relación laboral, por no liquidarlas de buena fe al excluir factores salariales como el salario base, auxilio de transporte y comisiones por ventas, indemnización que a la fecha de presentar esta demanda, suma $8.522.105 / 5. Que se condene a la sociedad SUPERMOTOS S.A.S. (antes Supercali s.a.) a reintegrar a la demandante todas las sumas de dinero que le fueron descontadas por nomi na, por concepto del valor correspondiente a los uniformes de trabajo que le eran suministrados por la demandada para el desempeño de sus funciones, suma que estimo aproximadamente en $600.000, o la que se demuestre en el proceso. / 6.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. … Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los
… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la CONDENA de la sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
Ordinario: MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S.
Radicación Nº7 760013105-006-2013-00634-01 Juez 6° Laboral del Circuito de Cali006-2013-00634-01
MONICA MARTÍNEZ MAZUERA C/: SUPERMOTOS DE CALI S.A.S.
Página 2 de 15 No. 256 proferida el 27 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
PRIMERO: Declarar que entre la señora MONICA MARTINEZ MAZUERA identificada con la C.C. No. 31.997.078 y la sociedad SUPERMOTOS DE CALI S.A.S., representada legalmente por el Dr. JAVIER TAMAYO MUÑOZ o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que en virtud a sus prórrogas se extendió hasta el 20/06/2013, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. / SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, SUPERMOTOS DE CALI S.A.S, según los considerandos del fallo. / TERCERO : Como
justa causa por parte del empleador. / SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, SUPERMOTOS DE CALI S.A.S, según los considerandos del fallo. / TERCERO : Como consecuencia se condena a la demandada SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. a reconocer y pagar a favor de la señora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA las siguientes sumas de dinero, según lo señalado en los considerandos de esta providencia: a) La suma de $550.991, por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías por el período comprendido entre el 21/12/2004 y el 30/01/2013. b) La suma de $45.943, por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 21/12/2004 y el 30/01/2013. c) La suma de $459.422, por concepto reliquidación de prima de servicios por el período comprendido entre el 21/12/2004 y el 30/01/2013. d) La suma de $566.700, por concepto de reintegro del salario del mes de enero de 2013. e) La suma de $6.052.541, por concepto de ind emnización por despido sin justa causa. / CUARTO: Se CONDENA a la demandada SUPERMOTOS DE CALI S AS, a pagar a la señora MONICA MARTINEZ MAZUERA, por concepto de indemnización moratoria, que corresponde a la suma de a $43.232 por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas. desde el 01/02/2013 y hasta el 31/01/2015, o antes si se verifica el pago; a partir del primer día del mes 25 deberá los intereses a la tasa máxima de interés moratorio certificado por la Superfinancier a sobre
desde el 01/02/2013 y hasta el 31/01/2015, o antes si se verifica el pago; a partir del primer día del mes 25 deberá los intereses a la tasa máxima de interés moratorio certificado por la Superfinancier a sobre las obligaciones adeudadas. / QUINTO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, se fija la suma de $3.500.000 como agencias en derecho.....…exp. digital> y de la apelación de la demandada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
I.LIMITES APELACION DE LA DEMANDADA. Sustenta: Conforme al art. 66 interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida en esta audiencia. Manifiesto al despacho que conforme al art. 10 de la ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPT, interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de esta audiencia, recurso que sustento de forma oral de la siguiente manera: 1) Bajo el problema jurídico que el despacho ha esgrimido cuales son los extremos temporales del contrato de trabajo suscrito entre la señora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA y SUPERMOTOS DE CALI S.A.S., antes SUPERCALI S.A., manifestamos que conforme a la contestación de la demanda, si ha existido un contrato de trabajo a un término inferior a un año, con los parámetros fr ente a las prórrogas que se manifestaron y que estamos acorde con el despacho en ese aspecto. 2) Frente al salario real, estamos totalmente disconformes, toda vez que los salarios fueron cancelados conforme se han establecido y conforme la certificaciones que fueron presentadas y que obran en el plenario con las pruebas
manifestaron y que estamos acorde con el despacho en ese aspecto. 2) Frente al salario real, estamos totalmente disconformes, toda vez que los salarios fueron cancelados conforme se han establecido y conforme la certificaciones que fueron presentadas y que obran en el plenario con las pruebas documentales y las pruebas testimoniales referidas, con el otro si suscrito el 01/02/2005, las partes pactaron de mutuo acuerdo, que el salario básico era de $100.000 y comisiones del 1.5% s obre ventas de motos nuevas y usadas, igualmente se pacta en el mismo otro sí que integra el contrato del cual nunca hizo referencia la demandante, entendiendo esta situación como obrante de mala fe, que fue durante los dos primeros meses de la suscripción de otro si, se le estaba garantizando un básico de $500.000 conforme a las cláusulas de remuneración pactadas válidamente, de acuerdo a la autonomía de la voluntad entre las partes. Es importante resaltar que se adjuntó con la contestación de la demanda al despacho, copia de esta misiva de parte de la entidad demandada, donde se daba información de los cambios que se habían efectuado y que eran producto del convenio entre las partes frente a la nueva remuneración y a la forma como se iba a cancelar la remuneración o el salario a la demandante. Teniendo en cuenta estas no podían ser inferiores al salario mínimo y por lo tanto, de acuerdo a la liquidación presentada y de acuerdo a los documentos presentados al proceso, las comisiones y sus salarios fueron cancelados conforme a derecho y así se ha demostrado, previa certificación entregada por la contadora, quien manifestó el despacho no puede ser considerada al no haberse presentado los documentos para la inspección judicial como de mala fe, la buena fe se pr esume, la mala fe hay que probarla y hasta el
quien manifestó el despacho no puede ser considerada al no haberse presentado los documentos para la inspección judicial como de mala fe, la buena fe se pr esume, la mala fe hay que probarla y hasta el momento hemos sido participes activos y colaboradores de toda la información que se ha podido presentar al despacho como usted bien lo ha advertido. Ahora bien, es tan cierto que para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales a enero del año 2013 se tuvo en cuenta el subsidio de transporte por no haberlos percibido con comisiones superiores a dos años, se pagaron las comisiones, los anticipos conforme a los salarios devengados, por ello no es posible decir que la empresa ha actuado de mala fe y no ha pagado conforme a derecho sus obligaciones o sus prestaciones laborales frente a la demandada, siempre se le había cancelado bajo la modalidad pactada de descuento anticipado de comisiones , que constituían la remuneración de la labor realizada por ella, valga decir frente a su asesoría comercial como vendedora. Ahora, en relación con las declaraciones o certificaciones de ingresos y retenciones,006-2013-00634-01
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Página 3 de 15 pagos hechos ante la DIAN, conforme lo establecimos en los alegatos y conforme a las pruebas aportadas y conforme al estatuto tributario, las liquidaciones con el debido respeto para el despacho, no están acordes como se debieron haber hecho frente a esta situación, motivo por el cual, estamos en total discordancia frente a la sanción que se le ha impuesto a la empresa, conforme al art. 65 del CST. Frente a la liquidación que se hace en el punto de no encontrarse probadas las excepciones de pago y
total discordancia frente a la sanción que se le ha impuesto a la empresa, conforme al art. 65 del CST. Frente a la liquidación que se hace en el punto de no encontrarse probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, obviamente en esta instancia procesal, en el momento procesal oportuno ante el superior, daremos los argumentos jurídicos necesarios para comprobar esta situación.
Como se observa el único tema materia de inconformidad de la parte demandada es lo relacionado con salario real y comisiones pagadas, sobre lo cual la prueba es muy limitada en autos, conque se le liquidaron las cesantías y prestaciones sociales anuales, haciendo énfasis la reclamante en los años 2009 a 2013, y consecuencialmente la indemnización moratoria del art.65,CST., sobre lo cual se fija la atención por la Sala.
Es pertinente señalar, que pese a que la parte demandada presento sustentación del recurso de apelación ante este despacho, la misma no se tendrá en cuenta, por cuanto sustenta nuevos puntos de apelación, a los q ue no hizo referencia en la impugnación y sustentación oral ante el a quo, a tendiendo la consonancia <Art. 66-A, CPTSS>, se asume como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
1. Establecer cuál fue el salario realmente devengado por la demandante durante el tiempo en que duro el vínculo laboral con la demandada.
2. Verificar si se pagaron conforme a derecho las prestaciones sociales a que tenía derecho la actora.
3. Determinar si hay lugar a que la demandada pague a favor de la actora la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.
Para entrar a resolver el inicial problema jurídico planteado, se tiene que el a quo
derecho la actora.
3. Determinar si hay lugar a que la demandada pague a favor de la actora la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.
Para entrar a resolver el inicial problema jurídico planteado, se tiene que el a quo tomo la decisión condenatoria, en base a las siguientes consideraciones:
(…) Tesis del despacho. El despacho considera que entre la señora MONICA MARTÍNEZ MAZUERA y SUPERMOTOS DE CALI S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, que inicio el 21/12/2004 hasta el 31/01/2005, prorrogado voluntariamente por las pa rtes a partir del 01/02/2005 al 31/03/2005, mediante otro si, una segunda prórroga automática del 01/04/2005 al 10/05/2005 y una tercera del 11/05/2005 hasta 20/06/2005 y a partir del 20/06/2005 se prorrogo por un año, hasta el 20/06/2006 y así sucesivamen te, siendo la última, entre el 21/06/2012 hasta el 20/06/2013, por lo tanto la terminación se dio de manera unilateral y sin justa causa, antes del vencimiento del término del contrato, dando lugar a la indemnización respectiva. De igual manera, el verdadero salario devengado por la demandante se estipulo en las siguientes sumas, dando lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones. Para el año 2004: $358.000, para el año 2005:
$435.382, para el año 2006: $1.339.113, para el año 2007: $1 .597.097, 2008: $1.553.219, 2009: $1.126.497, 2010: $1.262.769, 2011: $979.021, 2012: $758.571, 2013: $1.296.973. De igual manera, el despacho considera que, en relación a los descuentos, no se demostró que efectivamente los descuentos correspondan a unifo rmes, toda vez que existen autorizaciones en el plenario, que dan cuenta de que eran por prendas diferentes a uniformes. Para sustentar esta tesis y resolver el problema jurídico el despacho hace las siguientes consideraciones, (…) tenemos que no obra en e l plenario ni006-2013-00634-01
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Página 4 de 15 tampoco fue manifestado por las partes, que se hubiera indicado por las partes la intención de no prorrogar el contrato de trabajo, por el contrario, con el otro si, que obra en el cuerpo del aludido contrato de trabajo, con las firmas tanto del empleador como de la trabajadora, se está aceptando expresamente esa voluntad de las partes de prorrogar voluntariamente el contrato por 2 meses más, es decir desde el 1 de febrero al 31/03/2005, constituyéndose en una verdadera prorroga y no en una modificación como lo señala la parte accionada, de suerte que no constituye en renovación del contrato de trabajo (…), de conformidad con lo antes dicho, dicha modificación del contrato, estamos frente a una verdadera prorroga. Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos entonces que el contrato inicial
de trabajo (…), de conformidad con lo antes dicho, dicha modificación del contrato, estamos frente a una verdadera prorroga. Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos entonces que el contrato inicial se celebró el 21/12/2004 al 31/12/2005, es decir por un mes y 10 días, el cual por voluntad expresa de las partes en el mismo cuerpo de dicho contrato, decidieron prorrogar por 2 meses más hasta el 30/03/2005, situación perfectamente valida, según lo visto anteriormente, sin que obra prueba de la intención de no prorrogarlo a partir de esta última fecha, razón por la cual, de ahí en adelante opero la tacita reconducción de que trata el num. 1° del art. 46 d el CST, en virtud de la cual a falta de manifestación expresa de las partes, dicho contrato se prorroga pero por un tiempo igual al inicialmente pactado y no al de la primera prorroga, en ese sentido entonces el despacho disiente de la interpretación que h ace el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que debe prorrogarse en el mismo sentido de la prorroga inicial, pues la norma no dice eso, dice que se prorrogara por el termino inicialmente pactado, la norma es clara en ese sentido, por tanto, la segunda prorroga corre a partir del 01 de abril al 10/05/2005 y la tercera prorroga a partir del 11 de mayo al 20/06/2005, al cabo de la cual, según el numeral segundo se prorrogo por un año y a partir del 20/06/2005 se prorrogo por un año, es decir del 21/06/2005 al 20/06/2006 y así sucesivamente, siendo su última prorroga entre el 21/06/2012 al 20/06/2013. Visto lo anterior entonces y dilucidados los extremos de la relación laboral, pasamos a
decir del 21/06/2005 al 20/06/2006 y así sucesivamente, siendo su última prorroga entre el 21/06/2012 al 20/06/2013. Visto lo anterior entonces y dilucidados los extremos de la relación laboral, pasamos a verificar como segundo punto el verdadero salario devengado p or la trabajadora (…), de la prueba documental tenemos a folio 10, el contrato de trabajo inicialmente celebrado por las partes el 21/12/2004, en el cual se estipulo como salario, la suma de $358.000, que corresponde al salario mínimo de ese año (…) en ese mismo contrato nada se señala de haberse pactado comisiones, simplemente se dice que se pactaba la suma de $358.000 (…) a folio 73, obra copia del mismo contrato aportado por la demandada, en el cual se aprecia otro si, celebrado el 15/03/2006, indicando que el salario básico es de $100.000 y una comisión del 1.5% sobre ventas de motos nuevas y usadas antes de Iva y que durante los 2 primeros meses, se cancela un garantizado de $500.000, documentos que prestan pleno valor probatorio al no haber sido tachados y que a la luz del art. 132 del CST, ya analizado, las partes están en plena libertad de estipular el valor del salario que quieran devengar. Así mismo, a folio 74 se allego un anexo al contrato de trabajo, en el cual las partes establecieron una modifi cación al salario, a partir del 01/10/2010, indicando que si la facturación antes de Iva, es menor a $35.000.000, el salario será equivalente al mínimo y que si es superior, será igual al 1.5% de dichas ventas (…). Lo anterior permite
01/10/2010, indicando que si la facturación antes de Iva, es menor a $35.000.000, el salario será equivalente al mínimo y que si es superior, será igual al 1.5% de dichas ventas (…). Lo anterior permite colegir los siguientes aspectos: a) que el salario desde el 21/12/2004 al 15/03/2006 fue del mínimo legal vigente. B) Que los meses de abril y mayo de 2006 tuvieron un básico de $100.000 y el 1.5% de comisiones sobre ventas, con un garantizado de $500.000. c) Que a partir del 01/10/2010 se elimina el salario básico y solo se pacta comisiones por ventas, si la venta es menos a 35 millones, se pagaría el mínimo y si es superior, el 1.5% sobre ventas. Sobre este aspecto debemos decir que la parte demandante no acredito ni un solo testigo, el único testigo que se presento fue la señora EDITH MORA, testigo acreditado por parte de la entidad accionada, quien en lo que tiene que ver con el salario manifestó, que no participo ni estuvo presente en el momento en que se suscribió el contrato de trabajo por parte de la señora MONICA MARTÍNEZ con la entidad llamada a juicio, razón por la cual no sabe de manera clara y concreta, cual fue el salario que se haya pactado, ahora bien, manifestó que en reunión hecha con todos los asesores de venta s, se estableció que se pagaba unas comisiones y un básico, primero un garantizado de $500.000 y un básico por un periodo de 2 meses a título de anticipo y que posteriormente hubo un cambio en las políticas y solo se pagaba unas comisiones sobre las ventas del 1.5%, respecto de lo cual manifestó que efectivamente dicha reunión se celebró con todo el personal de
posteriormente hubo un cambio en las políticas y solo se pagaba unas comisiones sobre las ventas del 1.5%, respecto de lo cual manifestó que efectivamente dicha reunión se celebró con todo el personal de ventas y en ese sentido considera que debió haber estado presente la demandante. De los interrogatorios de parte decretados por el despacho, debemos decir que lo que tiene que ver con el señor JAVIER TAMAYO, tampoco estuvo presente en el momento de celebrar el contrato de trabajo, en ese sentido entonces, frente a la pregunta manifestada por el señor apoderado judicial de que si devengaba un salario b ásico de $358.000 más comisiones, manifestó que desconocía dicha situación, pues para el momento que se celebró dicho contrato el no trabajaba con la empresa, de igual manera manifestó que frente a las posibles manifestaciones que en algún momento determin ado pudiesen existir, deben encontrarse en los correspondientes documentos, en los cuales se celebraron las correspondientes modificaciones, en lo que tiene que ver con el salario mínimo. Ahora bien, en el interrogatorio y la manifestación hecha por la señ ora MONICA, en su declaración manifestó que efectivamente se llevó a cabo una reunión dentro de la cual se manifestaron aspectos precisamente relacionados con el cambio del contrato y el manejo de las comisiones y el anticipo, que le señalaban con unos ejemplos que en verdad considero no estaba de acuerdo posteriormente, en el cual se le señalaba que efectivamente no tenía derecho a un básico sino que se estipulaban unas comisiones, a pesar de que señalo en su interrogatorio que dichas comisiones empezó a d evengarlas a partir del segundo mes después de haber empezado a trabajar, situación que no está acreditada documentalmente en el plenario, pues como ya se vio dicho cambio obedeció aproximadamente en los meses de marzo del año
después de haber empezado a trabajar, situación que no está acreditada documentalmente en el plenario, pues como ya se vio dicho cambio obedeció aproximadamente en los meses de marzo del año 2006, cuando se hace la modificación a un básico de $100.000 y unas comisiones del 1.5% según el otro006-2013-00634-01
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Página 5 de 15 si existente en el contrato. De igual manera sostuvo que ella estuvo presente en las reuniones, donde se cambiaron esas condiciones salariales, pero que nunca se habló como ya se dijo, del salario básico pero que si se habló de los anticipos que se pagarían y del garantizado. En el plenario también obran a folios 32 a 35, certificados de ingresos y retenciones, expedidos por la sociedad demandada en favor de la trabajadora para los años gravables 2009 a 2013, en los que se indican los siguientes valores recibidos como salarios acumulados, para el año 2009: $14.445.707, 2010: $16.415.480, 2011: $12.646.138, 2012: $9.861.423 y 2013: $1.296.973. Se allegaron algunos comprobantes de pago de nómina a folios 17 a 31 y 61 a 62 y si bien de los cuales se observa se deducía del salario mínimo, estos solo aparecen para 3 meses completos del año 2012, una quincena y el mes de enero de 2013, de suerte que al estar incompletos, no es posible realizar mayores cálculos con los mismos. No obstante, efectuado un cálculo inferencial, se podría establecer como un indicio que efectivamente se hacen unos descuentos como
incompletos, no es posible realizar mayores cálculos con los mismos. No obstante, efectuado un cálculo inferencial, se podría establecer como un indicio que efectivamente se hacen unos descuentos como anticipos, pero al calcular el promedio, este se establece aproximadamente en la suma de $800.000 para el año 2012. De la exhibición de los libros contables que fue decretada por el despacho, se tiene que la entidad accionada no allego los mismos, pero en su lugar aporto certificación de la contadora publica Dra. CECILIA SEGURA SAENZ (…) en la que indica que revisado el módulo contable y la nómina, se obtuvo los pagos efectuados a la trabajadora, documento que de igual manera no fue tachado y por lo tanto tiene pleno valor probatorio, en dicha certificación se observa que para el año 2005 se canceló el salario mínimo y a partir del año 2006 y hasta el año 2011, este se reduce y se cancelan comisiones, de igual manera se certificó el valor de los ingresos y retenciones, certificado a la DIAN, corroborando la presunción que pesa sobre la demandada, pero no en los términos o valores indicados en la presunción, que corresponden a los mismos señalados en la demanda, sino los valores que a continuación se señalan, pues como bien lo anoto, la señora contadora publica en dichos pagos está incluido lo pertinente a conceptos diferentes al salario como son el auxilio de transporte y las primas, en razón a lo anterior, se tomara para su cálculo la metodología señalada por la misma contadora de la empresa en su certificación, esto es de dividir los pagos a la empleada entre 13 mensualidades por efectos de las
anterior, se tomara para su cálculo la metodología señalada por la misma contadora de la empresa en su certificación, esto es de dividir los pagos a la empleada entre 13 mensualidades por efectos de las primas que corresponden a un salario mensual pagaderos en dos quincenas, la mitad en junio y la mitad en diciembre, es decir, que se toma la primera casilla que corresponde a los salarios, que coinciden co n la certificación de ingresos y retenciones, casilla No. 7, aportados por la misma demandante y corroboran la presunción que pesa sobre la demandada. Se aclara que aquellos valores señalados como no constitutivos de salarios y que en el certificado de ing resos y retenciones figuran en la casilla 41, no se tienen en cuanta al haberse certificado que son ingresos no constitutivos de salario, situación que no fue objeto de cuestionamiento en el traslado de dichos documentos por la parte demandante, tan solo manifestando que no correspondían a la realidad pero sin fundamento factico ni probatorio, además que en los presupuestos facticos, nada se dijo al respecto en el libelo genitor y para concluir a folio 74, obra anexo al contrato firmado por las partes, no t achado y por tanto con pleno valor probatorio, en el que se pactó “que las bonificaciones, concursos, premios y maratones si llegaran a haberlas, no son constitutivos de salario” Hechas estas precisiones, el verdadero salario devengado por la demandante se estableció en las siguientes sumas de dinero, tomando para ello como ya se dijo, la misma certificación que fuera aportada por la contadora y dividiendo dichos valores entre 13, por efecto de las primas así: salario para el año 2004: $358.000, para el año 2005: $435.382, para el año 2006:
certificación que fuera aportada por la contadora y dividiendo dichos valores entre 13, por efecto de las primas así: salario para el año 2004: $358.000, para el año 2005: $435.382, para el año 2006: $1.339.113, para el año 2007: $1.597.097, 2008: $1.553.219, 2009: $1.126.497, 2010: $1.262.769, 2011: $979.021, 2012: $758.571, 2013: $1.296.973. Hecha la precisión anterior entonces sobre los salarios, pasamos a revisar la reliquidación de las acreencias laborales, clarificados los extremos de la relación laboral en virtud de las prórrogas, así como también el verdadero salario devengado por la promotora del proceso durante la vigencia del contrato de trabajo, procede el despacho a verificar la procedencia de las condenas reclamadas, esto es el reajuste a las prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas y vacaciones, el reintegro de las sumas descontadas, la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST y la sanción moratoria del art. 65 por el no pago del reajuste a las prestaciones sociales y vacaciones. Debe precisarse que a pesar que en las pretensiones se señaló que lo pedido es durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, posición que fue reiterada en los alegatos de conclusión, los aspectos facticos solo apuntan y tienen sustento para los años 2009 a 2013, pues en la demanda, nada se dice respecto a los otros años, sin embargo, se procederá de todas maneras a verificar dichos años, tomando como punto de comparación
sustento para los años 2009 a 2013, pues en la demanda, nada se dice respecto a los otros años, sin embargo, se procederá de todas maneras a verificar dichos años, tomando como punto de comparación la certificación expedida por la contadora (…), respecto a los valores que fueron pagados a la demandante (…) dicha liquidación entonces será corroborada con la liquidación efectuada por el despacho, encontrando los siguientes aspectos: según la liquidación hecha por el