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TSDJ CLO SL - Sentencia 2051-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - Sentencia 2051-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

007-2011-01655-01 Ord. ADRIANA ARCE ZORRILLA C/: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: ADRIANA ARCE ZORRILLA C/: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-007-2011-01655-01 Juez 7° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.

ACTA No.039

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020,

de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2051

La ex trabajadora convoca a la patronal/demandada <INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, administradora> dentro de proceso escritural, para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones principales y subsidiarias: PRETENSIONES PRINCIPALES: 1. Que entre la señorita ADRIANA ARCE ZORRILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo en la forma y términos como fue narrado en la presente demanda, desde el día 3 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, en forma continua e ininterrumpida.

2. Que, como consecuen cia de lo anterior, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , está en la

2010, en forma continua e ininterrumpida.

2. Que, como consecuen cia de lo anterior, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , está en la obligación de reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía.

3. Pagarle los salarios y prestaciones (que sean comp atibles con el reintegro), dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrada (incluyendo los incrementos legales y/o convencionales). Esta prestación asciende a suma superior a 20 smlmv.

4. Que se tenga para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral.

5. Todos los conceptos salariales adecuados correspondientes al lapso durante el cual el accionante preste servicios al ISS, los cuales ascienden a una suma superior a 20 smlmv, dentro de los cuales se cuenta: Incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados al ISS. / Horas extras. / Recargos nocturnos / Nivelación salarial convencional.

6. Todos los conceptos prestacionales adecuados correspondient es al lapso en que presto servicios al ISS (sean compatibles con el reintegro) que ascienden a suma superior a 20 smlmv, dentro de los cuales se cuentan: primas de servicios legales de mita d y de fin de año, primas007-2011-01655-01

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adicionales convencionales de servicios, vacaciones causadas compensadas en dinero a título de indemnización, primas de vacaciones por las vacaciones causadas, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS . Como subsidiarias a las pretensiones principales 1, 2 y 3 , solicito se le reconozca, liquide y pague a la actora (pretensiones que ascienden a una suma superior a 20 smlmv):

1. Indemnización legal y/o convencional por despido sin justa causa, o en su lugar los salarios por el tiempo faltante para completar el plazo fijo pactado o el presuntivo (lucro cesante).

2. Auxilio de cesantía definitiva por todo el tiempo servido, según la ley y la c onvención colectiva de trabajo.

3. Intereses sobre cesantías legales y convencionales, junto con su correspondiente sanción.

4. Se liquiden y cancelen todos los conceptos salariales y prestacionales adeudados a la fecha correspondientes al lapso durante el cual estuvo vinculada a la institución desde el día 3 de marzo de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2010, los que ascienden a una suma superior a

20 smlmv, tales como:

a. nivelación salarial legal y/o convencional.

b. Primas de servicios legales o convencionales de mitad y fin de año.

c. Primas adicionales legales o convencionales de servicios.

20 smlmv, tales como:

a. nivelación salarial legal y/o convencional.

b. Primas de servicios legales o convencionales de mitad y fin de año.

c. Primas adicionales legales o convencionales de servicios.

d. Vacaciones causadas compensadas en dinero a título de indemnización.

e. Primas de vacaciones por las vacaciones causadas.

f. Auxilio de transporte.

g. Auxilio de alimentación.

h. Subsidio familiar.

  1. Reintegro del 10% deducido mensualmente del pago mi nomina durante todo el tiempo de servicios por concepto de retención en la fuente.

5. La indexación.

6. La indemnizació n moratoria de que trata el decreto 797 de 1949, por la no cancelación a la fecha de la totalidad de salarios y demás acreencias laborales adeudadas a la terminación de la vinculación laboral.

7. La indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la le y 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en las fechas señaladas por el legislador en un fondo de cesantías de los creados por el gobierno nacional.

8. Las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión del presente juicio.

9. Cual quier otro derecho que resultare debatido y probado durante el trámite del proceso conforme a las facultades ultra y extra petitum otorgadas al juez.

… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepcio nes suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial

conforme a las facultades ultra y extra petitum otorgadas al juez.

… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepcio nes suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos007-2011-01655-01 Ord. ADRIANA ARCE ZORRILLA C/: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 9

probados y argumentos jurídicos de la condena < SENTENCIA ESCRITURAL N o. 341 del 13 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ADRIANA ARCE ZORRILLA, identificada con la cédula de ciudadaní a No. 66.660.091 expedida en el Cerrito (V), como trabajadora oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2010, el cual termino sin que mediara justa causa según lo esbozado en líneas precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, o quien haga sus veces, a pagar a la señora ADRIANA ARCE ZORRILLA identificada con la cédula de ciuda danía No. 66.660.091 expedida en el Cerrito (V), la

doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, o quien haga sus veces, a pagar a la señora ADRIANA ARCE ZORRILLA identificada con la cédula de ciuda danía No. 66.660.091 expedida en el Cerrito (V), la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTISEIS MIL PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (“20.913.126,99), suma que deberá ser indexada al momento de su pago, acorde con lo manifestado anteri ormente y la cual corresponde a los siguientes conceptos:

indemnización despido injusto: $1.785.737,00,

cesantías: $4.728.661,49,

intereses a las cesantías: $442.248, 67,

prima de servicios: $3.723.523, 84,

prima de vacaciones: $3.257.193, 25, prima de navidad: $4.611.431, 96, vacaciones: $2.364.330,75. TOTAL: $20.913.126,96.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, o quien haga sus vece s, a pagar a la señora ADRIANA ARCE ZORRILLA identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.660.091 expedida en el Cerrito (V), según la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en favor de la demandante. tásense por secretaria incluyendo la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000.OO), como agencias en derecho.

CUARTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en favor de la demandante. tásense por secretaria incluyendo la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000.OO), como agencias en derecho.

SEXTO: La presente decisión judicial surte efectos con relación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES “COLPENSIONES”, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de conformidad al inciso 3° del artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. ……exp. digital>

… y de la apelación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: I.- APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE contra la SENTENCIA ESCRITURAL No. 341 del 13 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión: Sustenta: No obstante el a quo, haber declarado en la sentencia No. 342 de 2013, la relación laboral entre mi mandante señ orita ADRIANA ARCE ZORRILLA y el ISS hoy en liquidación, con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia No, 133 del 24/05/2013, proferida por la juez octava laboral de descongestión al Juzgado séptimo laboral del circuito de Cali, el sus crito pretende que se revoque la misma en su numeral tercero ; dejando incólume los numerales primero y segundo , mediante el cual el a quo declaro la existencia de un verdadero contrato de carácter laboral, cuya vigencia tuvo lugar en forma

dejando incólume los numerales primero y segundo , mediante el cual el a quo declaro la existencia de un verdadero contrato de carácter laboral, cuya vigencia tuvo lugar en forma continua e inint errumpida desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010. En cuanto al punto en concreto de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, el suscrito se aparta con todo respeto de la posición de la señora juez, en cu anto a predicar buena fe por parte del ISS hoy en liquidación, en su actuación (página 19 de la sentencia), ya que son reiterado los llamados de atención que han hecho la sala de casación007-2011-01655-01 Ord. ADRIANA ARCE ZORRILLA C/: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 9

laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales del distrito judicial, donde se ha advertido al ISS de no continuar con la práctica de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar verdaderas relaciones laborales. Tampoco ordeno la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías y que fue solicitada en la demanda (…) Con relación a la buena fe del ISS en la celebración de los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS con mi mandante, esto no puede ser de recibo, ya que el ISS conocía muy bien que la utilización de esta modalidad contractual de acuerdo al art. 32 de la ley 80 de 1993, se previó como

mi mandante, esto no puede ser de recibo, ya que el ISS conocía muy bien que la utilización de esta modalidad contractual de acuerdo al art. 32 de la ley 80 de 1993, se previó como excepcional y en el ISS se convirtió en la regla general, normal y de inveterada aplicación para completar el personal a efectos de cumplir con el objeto social. A la entidad demandada no se le puede premiar con que actuó de buena fe, ya que conoce muy bien que la contratación consagrada en el art. 32 de la ley 80 de 1993 es para una v inculación transitoria y excepcional. Esta inobservancia le ha merecido múltiples llamados de atención, además de condenas por parte de las diferentes cortes y tribunales, además de los hallazgos fiscales por parte de la contraloría general de la república . En el caso de la actora, su vinculación se convirtió en regular y ordinaria, vinculación esta que duro 1 año y 9 meses. Al respecto y a manera de cita se tiene que la sala laboral del TSDJ de Cali, se ha pronunciado con relación al tema en sentencia No. 224 del 30/09/2011 dentro del proceso No. 2006 -413-00 adelantado por Juan Carlos Cortes Londoño contra el ISS, siendo MP el Dr. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, cuando expresa: “… y una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios e s su temporalidad, la cual no puede ser entendida como la determinación de plazos fijos en el contrato, ni la celebración repetitiva de contratos por periodos cortos pero ininterrumpidos, que unidos ponen de presente la respectiva continuidad de la labor c umplida, tal y como ocurre en este evento, por lo que se confirma la declaración de existencia de la relación laboral del

que unidos ponen de presente la respectiva continuidad de la labor c umplida, tal y como ocurre en este evento, por lo que se confirma la declaración de existencia de la relación laboral del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada”. Sentencia, esta que obra en su totalidad en el proceso y que el a quo decreto como prueba documental. Por su parte sobre el particular la sala de casación laboral de la CSJ en sent. radicación No. 39332 del 03/08/2010, con ponencia del magistrado LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ consagro: “ …máxime cuando de tiempo atrás el ISS ha t enido conocimiento de los diversos pronunciamientos de las altas cortes en casos análogos de nóminas paralelas en donde se ha declarado la existencia del (contrato realidad), en aplicación del principio de la primacía de la realidad. Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia, la doctrina, la (buena fe), equivale obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. … lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole. …y en lo que tiene que ver con los vacíos pronunciamientos por parte de esta corporación en otros asuntos an álogos, donde se consideró en más de un centenar de

uno de otra índole. …y en lo que tiene que ver con los vacíos pronunciamientos por parte de esta corporación en otros asuntos an álogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS bajo el amparo de la ley 80 de 1993 eran en realidad relaciones laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente a creditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esa s relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario. …Por todo lo dicho el tribunal al definir específicamente la súplica de la indemniz ación moratoria y justificar la conducta del ISS revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedo expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe…”. De acuerdo a lo anterior, no se pue de aceptar bajo ningún punto la motivación del a quo, en el sentido que el empleador obro de buena fe al celebrar distintos contratos de prestación de servicios con mi mandante y

aceptar bajo ningún punto la motivación del a quo, en el sentido que el empleador obro de buena fe al celebrar distintos contratos de prestación de servicios con mi mandante y pretender con este argumento liberar al ISS del pago de la indemnización mora toria por la no cancelación a la fecha de la totalidad de salarios y demás acreencias laborales adeudadas a la terminación de la vinculación laboral, del pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías. PETICION. Por todo lo anterior, solicito a los señores honorables magistrados REVOCAR el numeral tercero de la sentencia No. 341 del 13/12/2013, proferida por el juzgado 8 laboral de descongestión del007-2011-01655-01 Ord. ADRIANA ARCE ZORRILLA C/: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 9

Circuito de Cali, para en su lugar d eclarar la prosperidad de las pretensiones de carácter patrimonial de la demanda.

En alegatos de conclusión presentados de forma escritural ante e ste despacho, en esta sede, visibles en páginas 567 a 570 del expediente virtual, se tiene que l a apelante cambia sus puntos de apelación, y pide la revocatoria de los numerales 2, 3 y 5, por lo cual, atendiendo la consonancia <Art. 66 -A, CPTSS> con la demanda, de la lectura de la sustentación del recurso de apelación se tiene que , dado que la

5, por lo cual, atendiendo la consonancia <Art. 66 -A, CPTSS> con la demanda, de la lectura de la sustentación del recurso de apelación se tiene que , dado que la inconformidad radica en lo resuelto en el numeral TERCERO de la sentencia, consistente en la decisión tomada por la a quo de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones formuladas por la demandante en su contra <con redacción no co mpleta ni clara, se interpreta que indica absolución de las demás pretensiones>.

Siguiendo la estructura de la demanda <PRETENSIONES PRINCIPALES y PRETENSIONES SUBSIDIARIAS>, así como la decisión del a -quo, quien solo accedió correctamente en pretensiones principales, se tiene:

i.- ) En la apelación ante el a -quo, impugna la SENTENCIA ESCRITURAL No. 341 del 13 de diciembre de 2013 ‘…el suscrito pretende que se revoque la misma en su numeral tercero; dejando incólume los numerales primero y segundo,…’,

El resolutivo tercero de la sentencia el a -quo lo redacta ‘TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, o quien haga sus veces, a pagar a la señora ADRIANA ARCE ZORRILLA identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.660.091 expedida en el Cerrito (V), según la parte considerativa de esta providencia.’

Se interpreta, el objeto inicial de la apelación origi nal se centra en ese resolutivo tercero: consistente en la decisión tomada por la a quo de absolver al

providencia.’

Se interpreta, el objeto inicial de la apelación origi nal se centra en ese resolutivo tercero: consistente en la decisión tomada por la a quo de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones formuladas por la demandante en su contra <con redacción no completa ni clara, se interpreta que indica absolución de las demás pretensiones>, limitándolo a la buena fe, que no comparte esa afirmación del a-quo, para la no indemnización por pago de los derechos laborales a la terminación de la relación laboral y la no consignación de cesantías confor me a la sanción indemnización del num.3,art.99, Ley 50 de 1990 , que tampoco dió <que son en la estructura pretensiones subsidiarias>.007-2011-01655-01 Ord. ADRIANA ARCE ZORRILLA C/: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 9

ii.- ) Al presentar alegaciones ante el ad -quem, cambia el objeto de la apelación y lo centra en ‘…la revocatoria de los numerales 2, 3 y 5’ < folios o páginas 567 a 570 del expediente virtual>, lo que no es permitido, ya que agrega en el ataque los resolutivos SEGUNDO Y QUINTO de la sentencia , que no situó ni centró su argumentación contra dichos resolutivos , se limita en apelación inicial a atacar e l RESOLUTIVO TERCERO y lo centra en la buena fe que aplicó la a -quo para no dar las pretensiones subsidiarias de la indemnización por no pago de los derechos laborales a

argumentación contra dichos resolutivos , se limita en apelación inicial a atacar e l RESOLUTIVO TERCERO y lo centra en la buena fe que aplicó la a -quo para no dar las pretensiones subsidiarias de la indemnización por no pago de los derechos laborales a la terminación de la relación laboral y la no consignació n de cesantías conforme a la sanción indemnización del num.3,art.99, Ley 50 de 1990 <que son en la estructura pretensiones subsidiarias>. Por lo tanto, no se estudian los resolutivos principales como atacados SEGUNDO y QUINTO <independiente, de su contenido o no en la sentencia>;

iii.- ) El estudio en esta sede se debe situar y centrar en el original RESOLUTIVO TERCERO de la sentencia atacada, si no fuera, porque olvida la estructura y orden de las pretensiones planteadas en la demanda, en principales, lo que la doctrina ha entendido que la obligación fundamental del a -quo es estudiar en su sentencia y decidir en primer orden las pretensiones principales< en autos el juez de instancia así lo hizo, accedió a las pretensiones principales marcadas como primera , tercera, sexta y así falla en los resolutivos de la sentencia PRIMERO, SEGUNDO de la Sentencia No. 341 del 13 de diciembre de 2013 , para en el RESOLUTIVO TERCERO absolver … da a entender de las restantes pretensiones… >;

iv.- )Luego, la a -quo no debe fallar sobre las subsidiarias, porque estas en la estructura de la demanda, sólo son objeto de estudio a falta de que no hubiesen prosperado ninguna de las pretensiones princip ales del libelo, porque así lo dice y plantea la parte demandante en su escrito introductorio ‘ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS .

estructura de la demanda, sólo son objeto de estudio a falta de que no hubiesen prosperado ninguna de las pretensiones princip ales del libelo, porque así lo dice y plantea la parte demandante en su escrito introductorio ‘ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS . Como subsidiarias a las pretensiones principales 1, 2 y 3 , solicito…’ <demanda, exp. Digital>, constituye la continencia de la causa, que consiste que el proponente fija las reglas y límites de sus pretensiones y en el orden que el a -quo debe estudiarlas y sentenciarlas, primero las PRETENSIONES PRINCIPALES, si no prospera n inguna de ellas, en segundo lugar el a -quo debe estudiar y sentenciar sobre las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, pero sólo a falta de que no prospere ninguna pretensión de las PRETENSIONES PRINCIPALES;

v.- ) Si al a -quo le está vedado o prohibido estudiar y f allar en la sentencia, habiendo prosperado algunas de las pretensiones principales , sobre las excepciones subsidiarias -cualesquiera que ellas sean -, prohibición y veda que no puede violar ni el007-2011-01655-01 Ord. ADRIANA ARCE ZORRILLA C/: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 9

apelante ni el ad -quem, pues, así como el juez no puede sent enciar sobre las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS , cuando han prosperado en todo o en parte las PRINCIPALES, de igual forma, el apelante demandante con sentencia parcial favorable -en autos -, no puede pretender que en vía de impugnación el ad -quem le estudie

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS , cuando han prosperado en todo o en parte las PRINCIPALES, de igual forma, el apelante demandante con sentencia parcial favorable -en autos -, no puede pretender que en vía de impugnación el ad -quem le estudie pretensiones subsidiarias, que estaban prohibidas o vedadas al juez de la instancia, cuando parcialmente salieron avantes algunas pretensiones principales.

Con esa limitación, la Sala no estudia el ataque contra el resolutivo tercero de la sentencia atacada, que absuelve de las restantes pretensiones <entiéndanse restantes principales y las pretensiones subsidiarias>, y en las que el impugnante pretende que se le estudien y concedan las pretensiones subsidiarias de indemnización por no pago a la terminación de la relación laboral de derechos laborales e indemnizaciones y la sanción indemnización del numeral 3, art.99, Ley 50 de 1990,atacando la buena fe que el a -quo tuvo en cuenta para no condenar. Esa tentativa de la a -quo de violación de la regla que concedidas todas o parcialmente las pretensiones principales, no puede ni debe estudiar las pretensiones subsidiarias, y de ninguna manera se puede considerar esa violación como una facultad en el ejercicio extra y ultrapetita del art. 50,CPTSS, que , por lo tanto , no obliga al ad -quem a incurrir en igual error teórico. Por lo que se confirma sobre el tema indemnizatorio el resolutivo tercero absolutorio al respecto.

Así las cosas, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia, se deberá confirmar en su integridad la sentencia apelada.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS

Así las cosas, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia, se deberá confirmar en su integridad la sentencia apelada.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS

FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS

Todas las posiciones de las partes, en especial de la (s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia -de existir -, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y te mas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva -y actora- , que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentac iones007-2011-01655-01 Ord. ADRIANA ARCE ZORRILLA C/: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 9

y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamenta l afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios nuevos en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali,

probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios nuevos en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: COMFIRMAR la sentencia condenatoria escritural apelada No. 341 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 13 de diciembre de 2013 , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- COSTAS al apelante demandante infructuoso, tásense un milló n de pesos como agencias en derecho a favor de la condenada ISS LIQUIDADO HOY COLPENSIONES. LIQUIDENSE Y DEVUELVASE el expediente al despacho de origen<art.366,CGP.>.

TERCERO. - En lo no apelado, estarse las partes a la decisión del a-quo.

CUARTO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

QUINTO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el

partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

QUINTO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISION DEL 01-09-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS.

OBEDEZCASE Y CÚ

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