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TSDJ CLO SM - 000201900020-00-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 000201900020-00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA MIXTA

Ref.: Conflicto de Competencia

Entre: Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali

Vs Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali Proceso de Jurisdicción Voluntaria Samuel Bedoya Rad. 000-2019-00020-00

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

AUTO INTERLOCUTORIO N° 206

Aprobado en Acta N° 088

Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Procede la Sala Mixta a pronunciarse sobre el Conflicto Negativo de Competencia trabado entre el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali , quienes se declaran incompetentes para conocer de l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Samuel Bedoya, contra el Auto Interlocutorio N° 0211 del 21 de enero del año 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria por Corrección de Registro Civil de Nacimiento.

ANTECEDENTES

La demanda fue presentada y asignada inicialmente por reparto al Juzgado Civil Municipal de Sevilla - Valle, el cual, mediante Auto Interlocutorio N° 1438 del 9 de octubre del año 201 8, resol vió rechazar la demanda interpuesta dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria por Corrección

reparto al Juzgado Civil Municipal de Sevilla - Valle, el cual, mediante Auto Interlocutorio N° 1438 del 9 de octubre del año 201 8, resol vió rechazar la demanda interpuesta dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria por Corrección de Registro Civil de Nacimiento, aduciendo falta de competencia territorial.

Remitido el proceso, fue conocido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali , el cual, mediante Auto Interlocutorio N° 3592 delREPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA MIXTA

Ref.: Conflicto de Competencia

Entre: Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali

Vs Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali Proceso de Jurisdicción Voluntaria Samuel Bedoya Rad. 000-2019-00020-00

‘¿’ 2 30 de noviembre del año 2018 resolvió su inadmisión, bajo el argumento de que se requería la aportación de una documentación faltante.

Mediante escrito del 10 de diciembre del año 2018, el apoderado judic ial del señor Samuel Bedoya informó la imposibilidad de aportar dicho documento, por lo cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali profirió el Auto Interlocutorio N° 0211 del 21 de enero del año 2019 , disponiendo el rechazo de la demanda, ante la adolescencia del documento requerido.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado del demandante, mediante escrito del 24 de enero del año 2019, reiterando la imposibilidad de aportar el citado documento.

Así, correspondió en una primera oportunidad el reparto

por parte del apoderado del demandante, mediante escrito del 24 de enero del año 2019, reiterando la imposibilidad de aportar el citado documento.

Así, correspondió en una primera oportunidad el reparto del recurso al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali , el cual, mediante Auto Interlocutorio N° 771 del 25 de julio del año 2019, sin entrar a resolverlo, decidió Declarar la falta de Competencia para conocer el rec urso, ordenando su remisión al Juez de Familia del Circuito de Cali - Reparto.

Adujo dicho despacho judicial que la competencia para conocer del recurso de apelación recaía en los Jueces de Familia del Circuito de Cali, en atención que lo pretendido por e l actor es un asunto de familia conocido por un Juez Civil Municipal en primera instancia, por lo que corresponde a aquellos dado que en el Circuito de Cali existe la especialidad de familia.

Repartido el proceso al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali, este profiere el Auto Interlocutorio N° 1042 del 20 de agosto del año 2019, mediante el cual se abstiene de avocar el conocimiento del asunto, ordenando la remisión a la Sala Mixta de este Tribunal Superior de Distrito Judicial, con el fin de que se resuelva el conflicto de competencia que nos ocupa.REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA MIXTA

Ref.: Conflicto de Competencia

Entre: Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali

Vs Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali Proceso de Jurisdicción Voluntaria Samuel Bedoya Rad. 000-2019-00020-00

‘¿’ 3

Entre: Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali

Vs Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali Proceso de Jurisdicción Voluntaria Samuel Bedoya Rad. 000-2019-00020-00

‘¿’ 3 Cómo argumento de su decisión, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali indicó concretamente que no queda duda que se trata de un proceso de corrección de registro por error en el nombre matern o del peticionario, y que si alguna duda existía frente a la naturaleza de la pretensión, ello se pudo aclarar en la dirección temprana del proceso conforme lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 18 del C.G.P.

Adicionalmente manifiesta que, de conform idad con lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de julio del año 2005, exp. 2005 -00240, se define que el trámite de los procesos como el pretendido por el señor Samuel Bedoya deben tramitarse ante el j uez de familia, pero que, al haber conocido de un proceso que por factor objetivo no le correspondía conocerlo, el principio de la perpetuario jurisdictionis y la aplicación del artículo 16 del C.G.P. se oponen a que se desprenda de su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar la competencia para conocer del proceso de Jurisdicción Voluntaria por Corrección de Registro Civil de Nacimiento iniciado por el señor Samuel Bedoya , para lo cual resulta pertinente advertir sobre el principio de la perpetuatio jurisdictionis , es pertinente recordar que esta es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución

advertir sobre el principio de la perpetuatio jurisdictionis , es pertinente recordar que esta es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que obliga a las autoridades judiciales a continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos.

En este orden de ideas, debe indicarse que, el Juzgado Quince Civil del Circu ito cuando le correspondió la apelación del asunto que se debate en conflicto de competencia, no asumió trámite alguno, sino que procedió aREPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA MIXTA

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Entre: Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali

Vs Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali Proceso de Jurisdicción Voluntaria Samuel Bedoya Rad. 000-2019-00020-00

‘¿’ 4 declararse incompetente, por ende, no hubo prórroga de la competencia en los términos del artículo 16, inciso 2 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor:

“La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”

No queda duda que el conocimiento de los procesos como el del caso bajo estudio corresponde a los Jueces Civiles Municipal en primera instancia, esto de conformidad con lo establecido e n el artículo 18 de

No queda duda que el conocimiento de los procesos como el del caso bajo estudio corresponde a los Jueces Civiles Municipal en primera instancia, esto de conformidad con lo establecido e n el artículo 18 de Código General del Proceso, en su numeral 6°, que indica lo siguiente:

“Artículo 18. Competencia de los Jueces Civiles Municipales en Primera Instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

(…)

6. De la correc ción, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.”

Así pues, podría pensarse que la competencia para conocer el recurso de apelación del proceso iniciado por el señor Bedoya correspondería al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali , en atención a la competencia asumida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali , sin embargo, el artículo 34 del Códig o General del Proceso precisa que, corresponde a los jueces de familia “…conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera instancia al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera ins tancia el juez municipal , así como el recurso de queja de todos ellos”

En ese orden de ideas, la Corrección de Registro Civil de Nacimiento es un asunto de familia que guarda relación con el estado civil, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA MIXTA

Ref.: Conflicto de Competencia

como lo expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

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Vs Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali Proceso de Jurisdicción Voluntaria Samuel Bedoya Rad. 000-2019-00020-00

‘¿’ 5 de julio del año 2005, Rad. 2005-00240-01, argumento reiterado en sentencias del 28 de noviembre del año 2007, Rad. 2007-01558-01 y del 25 de septiembre del año 2014, Rad. 2014-01501-01, en la que se indicó:

"La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente , de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 110 del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 2272 de 1989, numeral 18.” (Subrayas de la Sala)

En conclusión, el proceso de Jurisdicción Voluntaria por Corrección de Registro Civil de Nacimiento iniciado por el señor Samuel Bedoya se trata de un proceso de familia, razón por la que el estudio del recurso de apelación propuesto debe ser decidido por los jueces de familia y, para el caso, corresponde su conocimiento al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali.

se trata de un proceso de familia, razón por la que el estudio del recurso de apelación propuesto debe ser decidido por los jueces de familia y, para el caso, corresponde su conocimiento al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali , en el sentido de que el competente para con ocer del recurso de apelación presentado dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria por Corrección de Registro Civil de Nacimiento , iniciado por el señor Samuel Bedoya, es el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: Previa anotación del caso, remítase el expediente en los términos del numeral anterior.REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA MIXTA

Ref.: Conflicto de Competencia

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Vs Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali Proceso de Jurisdicción Voluntaria Samuel Bedoya Rad. 000-2019-00020-00

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

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Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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