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TSDJ CLO SM - 000202100002-00-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 000202100002-00-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA DE DECISIÓN No. 10

Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez Proyecto aprobado según acta No. 029

Cali, nueve (9) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Resolver de plano el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de ésta ciudad, para conocer de la acción de tutela presentada por el señor JANNER ALEXIS CABEZAS BELTRAN contra la Jefe de Oficina de Contravenciones de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALI, Personero delegado de la SECRETARIA DE

MOVILIDAD DE CALI, SUPERTINTENDE NCIA DE TRANSPORTE y

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES:

A. El señor JANNER ALEXIS CABEZAS BELTRAN presentó acción de tutela contra las entidades ya citadas, por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la justicia, están siendo quebrantados, en últimas, al no habérsele notificado en debida forma las resoluciones de comparendos impuestas por foto multa, y haber aplicado una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020.

Por ende preten de con el ejercicio de la acción constitucional, principalmente se ordene a la Secretaria de Movilidad de Cali la

aplicado una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020.

Por ende preten de con el ejercicio de la acción constitucional, principalmente se ordene a la Secretaria de Movilidad de Cali la revocatoria de los actos administrativos y de no ser procedenteRadicado: 000-2021-00002-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA

SALA MIXTA

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

2 ésta, se ordene a la misma entidad proceda a notificar en debida forma los comparendos reiniciando todo el procedimiento.

B. La acción de tutela correspondió por reparto al Juez 19 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento , quien mediante auto del 2 de febrero de 2021 resolvió remitir por competencia éste asunto para qu e sea repartida entre los Jueces Municipales de Cali, dado que se atribuye exclusivamente a la Secretaría de Movilidad de Cali la presunta vulneración de los derechos invocados, entidad ésta del orden municipal y por ende la competencia, de acuerdo a lo re glado en el decreto 1 983 de 2017 artículo 1 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, radica en los Juzgados municipales de ésta ciudad.

C. Recibida la actuación por el Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , mediante auto No. 37 del día siguiente propuso CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA S por cuanto a su consideración la demanda se dirige contra entidades del orden nacional, como es el Ministerio de Transporte

Causas Laborales de Cali , mediante auto No. 37 del día siguiente propuso CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA S por cuanto a su consideración la demanda se dirige contra entidades del orden nacional, como es el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte y por ello la compe tencia radica en los Jueces del Circuito, correspondiendo el asunto por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, el que debió analizar los parámetros legales para ser admitida y no excluir a algunas de las entidades accionadas al considerar que só lo se le atribuía responsabilidad a una de ellas –la del orden municipal -, pues ello conlleva a un prejuzgamiento.

Por lo anterior dispuso el envío de la acción tuitiva al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Mixta-, para definir este asunto.Radicado: 000-2021-00002-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA

SALA MIXTA

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

3

CONSIDERACIONES:

1.- La Jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, entre ellas, los Autos 086 de 2018 y 059 de 2019, han decantado que de conformidad con lo reglado en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, son tres los factores de asignación de competencia en materia de tutela:

(i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar do nde (a)

de 1991, son tres los factores de asignación de competencia en materia de tutela:

(i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar do nde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes1;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resol ución corresponde al Tribunal para la Paz2; y,

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de el la las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia3.

2.- Siendo ello así, la razón emitida por el Juez 19 Penal del Circuito de Cali para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela,

1 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artí culo 1º del Acto

1 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artí culo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). 3 De conformidad con lo dispuesto, ent re otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la pr imera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 000-2021-00002-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA

SALA MIXTA

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

4 no se encuentra inmersa dentro de los factores ya citados como parámetros de competencia en esa materia.

3.- Por ello, indebidamente se apoyó éste funcionario en el Decreto 1983 de 2017, toda vez que, tal y como lo ha expuesto la Jurisprudencia Constitucional, dichas reglas sólo son pautas de reparto y/o asignación de expedientes de Tutela y de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales. Tan es así, que véase como

Constitucional, dichas reglas sólo son pautas de reparto y/o asignación de expedientes de Tutela y de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales. Tan es así, que véase como el mencionado acto administrativo, en su artículo 1 último párrafo (parágrafo 2), señala que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

4.- Así lo expuso la Alta Corporación en la providencia A-059 de 2019:

“4. Adicionalmente, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial reiterado pacíficamente por esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 d e 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].”

5.- Además, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan.Radicado: 000-2021-00002-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA

de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan.Radicado: 000-2021-00002-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA

SALA MIXTA

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

5 6.- Pretendió entonces desconocer el funcionario al que le fue asignado por reparto ést e asunto constitucional, que el señor JANNER ALEXIS CABEZAS BELTRAN, además de haber dirigido la tutela contra la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALI , también lo hizo contra la SUPERTINTENDENCIA DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, autoridades del orde n nacional que le dan la competencia para conocer del asunto, tal y como le fue repartido.

7.- En virtud a lo anteriormente expuesto, y como quiera que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento aplicó una disposición que no d esplaza su competencia, se encuentra en la obligación de resolver la acción de tutela por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma, razón por la cual se remitirá la acción de tutela ejercida por el señor JANNER ALEXIS CABEZAS BELTRAN, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión No. 10 del Tribunal Superior de Cali,

R E S U E L V E:

Primero.- DECLARAR que el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE CAL I CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO es el competente

Superior de Cali,

R E S U E L V E:

Primero.- DECLARAR que el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE CAL I CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO es el competente para conocer la acción de tutela ejercida por el señor JANNER ALEXIS CABEZAS BELTRAN contra la Jefe de Oficina de Contravenciones de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALI, Personero delegado de la

SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALI, SUPERTINTENDENCIA DE

TRANSPORTE y MINISTERIO DE TRANSPORTE.Radicado: 000-2021-00002-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA

SALA MIXTA

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

6 Segundo.- REMITIR la presente tutela al JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, remisión que se hará a través de la Secretaria de la Sala Civil del

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Tercero.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado (Con salvamento de voto)

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Magistrado (Con salvamento de voto)

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

Asunto: Conflicto de Competencia.

Accionante: JANNER ALEXIS CABEZAS BELTRAN

Accionados: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALI, SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE y MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Radicación: 000-2021-00002-00.

SALVAMENTO DE VOTO

1. Con la debida consideración para con mis compañeros de Sala de Decisión, debo apartarme de la decisión mayoritaria, para lo cual, procedo a señalar las razones de mi disentimiento, mismas que encuentran su génesis en la sentencia del 16 de mayo de 2013 1, en donde se reclamó para el trámite de tutela la aplicación de l as reglas básicas del debido proceso, a saber, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, de donde preciso resulta acatar “los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicció n del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el

contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicció n del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el

1 Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, Exp.: 76001-22-03-000-2013-00100-01 M.P. Ariel Salazar Ramírez.2

funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.2

El Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 1983 de 2017, en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se propusieron como reglas referentes al “reparto de la acción de tutela”, empero de su contenido emerge que asignaron funciones a jueces de distinta categoría; e n otros términos, atribuyeron competencia de manera vertical o funcional.

Conforme con lo anterior, a juicio de la Corte Suprema “no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el referid o Decreto solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.

De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo

el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.

De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: “ todos se consideran como uno solo y la divisi ón hace referencia a la equitativa distribución del trabajo ”.3 De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.”

2 Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01. 3 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.3

A partir de las anteriores p remisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el de l juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.

Sobre ese punto, es preciso reiterar la posición de esta Corporación, respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar las normas sobre competencia:

“… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por

“… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justi cia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el

juez natural y la administración de justi cia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competenc ia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 3044

A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal co mpetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.4

Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de l a competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.

La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem…”

2. De los documentos allegados a l trámite de la referencia , especialmente de los hechos contenidos en el escrito de tutela presentado por el accionante, encuentra el suscrito, que este se limita a

ejusdem…”

2. De los documentos allegados a l trámite de la referencia , especialmente de los hechos contenidos en el escrito de tutela presentado por el accionante, encuentra el suscrito, que este se limita a cuestionar la legalidad d el procedimiento seguido por la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, en relación con la expedición de la “RESOLUCIÓN No. 202041520100693983 de 06 de noviembre de 2020

"MEDIANTE LA CUAL SE NOTIFICA EL COMPARENDO No.

D76001000000026752133", al punto que el “problema jurídico” que plantea al juez constitucional , es “determinar si la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CALI, ha vulnerado mis derechos fundamentales al

4 Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, reiterado en autos de 16 de septiembre de 2011, exp. 2011-00127-01; 27 de octubre de 2011, exp.: 2011-0035301; 1ª de diciembre de 2011, exp. 2011 -00690-01; 18 de abril de 2012, exp. 2012 -0072-01; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00174-01; 28 de agosto de 2012, exp. 2012-01809-00, entre otros.5

debido proceso por no not ificarme en debida forma y utilizando una norma que se había declarado inexequible desde el 06/02/2020 por la honorable corte constitucional en la sentencia C-038 de 2020…”

Si bien es cierto que , en el encabezado del escrito de tutela el

norma que se había declarado inexequible desde el 06/02/2020 por la honorable corte constitucional en la sentencia C-038 de 2020…”

Si bien es cierto que , en el encabezado del escrito de tutela el actor señala como accionados al Superintendente de Transporte y al Ministerio de Transporte, a lo largo del libelo nada se dice acerca de la acción u omisión con que tales entes vulneran o amenazan los derechos fundamentales del petente, y no podría ser de otra forma en ta nto que, los hechos en que se funda recaen única y exclusivamente en cabeza del ente municipal de tránsito.

Así las cosas, resulta inobjetable que la cita que se hace de la Superintendencia y Ministerio aludidos, es del todo aparente. Lo anterior para significar que no es suficiente con que en la petición de amparo se mencione a l desgaire a alguna autoridad para desgajar de manera maquinal su vinculación al trámite de tutela , pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus garantías superiores, situación que, como se advirtió, no ocurre en este caso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar e n contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su

determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 306

jun. 2016, rad. 00275 -01, ATC8658-2016, ATC780-2018, ATC5172020).

Mírese como en el asunto materia de amparo el Ministerio de Transporte carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, de conformidad con la Ley 1310 de 2009, la competencia para llevar a cabo el proceso contravencional de tránsito radica exclusivamente en cabeza de la Secretarí a de Movilidad de Cali, por ser el Organismo d e Tránsito de la jurisdicción donde se produjo la infracción de la norma de tránsito. De igual forma , en virtud de la Ley 769 de 2002, la misma Secretaría es la competente para reportar, cargar y/o descargar del Sistema Integrado de Información sobre las M ultas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMITla información de multas y sanciones de tránsito impuestas a los infractores de las normas de tránsito, habida cuenta de que es quien posee la documentación e información pertinente al proceso contrave ncional de tránsito, en consecuencia, es esa autoridad la llamada a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

En el proveído ATC517-2020 Radicación 47001-22-13-000-2020esa autoridad la llamada a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

En el proveído ATC517-2020 Radicación 47001-22-13-000-202000093-01, del 8 de julio de 2020, la Sala Civil de la Corte señaló que:

“3. Esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está7

obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).

(…)

5. E n torno a la facultad para declarar « nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,

del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.8

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez

establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.8

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunci amiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009 -0008301)’» (CSJ ATC554-2019).”

Así las cosas, en mi criterio hizo bien el Juez 19 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento , al advertir la vinculación aparente de los entes de l orden nacional, que de manera inexorable hace radicar el conocimiento de la petición de tutela, en primera instancia, en los Jueces Municipales, (Decreto 1983 de 2017) de donde el competente para resolver el asunto sería el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales a quien le fuera repartido finalmente.

instancia, en los Jueces Municipales, (Decreto 1983 de 2017) de donde el competente para resolver el asunto sería el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales a quien le fuera repartido finalmente.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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