TSDJ CLO SM - 000202100008-00-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 000202100008-00-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Santiago de Cali, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara
Rad: 000-2021-00008-00
Aprobado en Acta No.090 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali y Doce de Familia de la misma ciudad, para conocer la demanda de reconvención de reivindicación de bienes hereditarios presentada por Luis Ernesto Neira Flórez contra Magdalena Zúñiga Rayo.
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad, cursa un proceso declarativo de pertenencia instaurado por Magdalena Zúñiga Rayo contra Luis Ernesto Neira Flórez, los herederos indeterminados de Jorge Enrique Neira Zuñiga (Q.E.P.D) y otros, por medio del cual se pretende que “se declare que la demandante ha poseído como señora y dueña, de manera regular, con justo título y de buena fe, de manera quieta, publica pacifica e ininterrumpida y durante más de (5) años, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio y posesión en común y proindiviso con la señora ALEXANDRA NEIRA ZUÑIGA [propietaria del otro 50% de la cuota proindivisa del inmueble], (…) que pertenecían al señor JORGE ENRIQUE NEIRA ZUÑIGA (Q.E.P.D) ”, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-602725 (Cdo. 1. Anexo.01. Demanda de Pertenencia).
NEIRA ZUÑIGA (Q.E.P.D) ”, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-602725 (Cdo. 1. Anexo.01. Demanda de Pertenencia). De los hechos de la demanda, se desprende que el justo título con el que adquirió la posesión de los derechos sobre el inmueble , es fruto de una cesión de derechos herenciales a título universal contenida en la escritura pública No.0496 de 9 de febrero de 2007, de la Notaria 21 del Círculo de la ciudad. (Fl 23. Cdo.1. Anexo.01. Demanda de Pertenencia).
2. A nte el prenombrado despacho, Luis Ernesto Neira Flórez, presentó demanda de reconvención pretendiendo la reivindicación de los derechos herenciales en contra de la señora Magdalena Zúñiga, solicitando se declare que, “el demandante Luis Ernesto Neira Flórez, es titular con la demandada del derecho real de herencia de la cuota proindivisa equivalente al 50% del bien inmueble” y que “se ordene a la demandada Magdalena Zúñiga Rayo, la restitución de la cuota proindivisa del bien inmueble precitado para que sea integrado a la sucesión”
(Anexo.03 Cdo. reconvención).
3. En seguida, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en aplicación a la competencia funcional consagrada en el numeral 18 del artículo 22 del C.G.P., que dispone que los jueces de familia conocen, en primera
3. En seguida, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en aplicación a la competencia funcional consagrada en el numeral 18 del artículo 22 del C.G.P., que dispone que los jueces de familia conocen, en primera instancia, “[d]e la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”y el fuero de atracción del artículo 23 ibídem, declaró su falta de competencia y remitió la demanda al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.
Lo anterior , teniendo en cuenta que ante dicha autoridad judicial, se adelanta proceso de sucesión de Jorge Enrique Neira Zuñiga (q.e.p.d.), el cual “se encuentra en fase de partición”, donde “se reconocieron como únicos herederos, a los citados MAGDALENA ZUÑIGA RAYO y LUIS ERNESTO NEIRA FLOREZ, en calidad de padres del causante. ”(004. Exp. Conflicto)
4. El juzgado de familia receptor no aceptó dicha atribución y promovió el conflicto que ahora se examina, precisando que, “al separar la demanda de reconvención de la demanda principal, se a fecta directamente”, el derecho de contradicción del señor Luis Ernesto Neira Flórez, “aunado a lo dispuesto por el artículo 371 del CGP, que señala que cuando se presente la demanda de reconvención, ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia”.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta discusión involucra a dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, de diferente especialidad y pertenecientes al mismo distrito judicial, que tienen como superior funcional común a este Tribunal , por lo que la
II. CONSIDERACIONES
1. Esta discusión involucra a dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, de diferente especialidad y pertenecientes al mismo distrito judicial, que tienen como superior funcional común a este Tribunal , por lo que la facultada para dirimirla es de esta Corporación, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que dispone que, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y per tenecientes al mismo distrito , serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación.” (Subraya fuera de texto)
2. El ordenamiento jurídico establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su “clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad” (CSJ AC3953-2018), según sea el caso.
La conexión, como factor, permite que el administrador de justicia que no tenga la facultad para pronunciarse sobre una o varias pretensiones, excepciones, o reconvenciones pre sentadas en el mismo juicio, pueda conocer de ellas, en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponde. Por ello, con el propósito de poner en práctica los principios de economía procesal y seguridad jurídica, el legislador a través del artículo 23 del Código General del Proceso enlaza, con el fuero de atracción, la sucesión que se esté tramitando y que sea de mayor cuantía , sin necesidad
procesal y seguridad jurídica, el legislador a través del artículo 23 del Código General del Proceso enlaza, con el fuero de atracción, la sucesión que se esté tramitando y que sea de mayor cuantía , sin necesidad de reparto, con todos los juicios que versen en forma directa sobrederechos sucesorales o sobre el régimen económico del matrimonio, es decir, los relacionados con: 1. “nulidad y validez del testamento, reforma del testamento”, 2. “desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder”, 3. “petición de herencia”, 4. “ reivindicación por el h eredero sobre cosas hereditarias”, 5. “controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios”, 6. “procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. 7. “rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma”, 8. “las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales”, 9. “la revocación de la donación por causa del matrimonio”, 10. “litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal”, y 11. “las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo d e aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. De modo que cuando se pretenda dar inicio a alguno de los procesos antes nombrados y esté en curso proceso de sucesión
liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. De modo que cuando se pretenda dar inicio a alguno de los procesos antes nombrados y esté en curso proceso de sucesión calificado como de mayor cuantía, será atribuida la c ompetencia al juez conocedor de éste. Valga decir, que el fuero de atracción , cesa una vez culmina dicha actuación, ya que “(…) se desprende que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados” (CSJ AC3264 -2018); por lo cual, si el proceso es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o es de menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 ibídem, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia.
3. En este caso, el actor interpuso demanda con la que pretende obtener la reivindicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370 -602725, a favor de la sucesión de su hijo Jorge Enrique Neira Zúñiga (Q.E.P.D), la cual fue dirigida ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad, como reconvención en contra de Magdalena Zúñiga Rayo, quien adelanta demanda de pertenencia sobre la cuota parte del inmueble en mención.
Habiendo inadmitido el Juzgado Civil del Circuito en dos ocasiones la
como reconvención en contra de Magdalena Zúñiga Rayo, quien adelanta demanda de pertenencia sobre la cuota parte del inmueble en mención. Habiendo inadmitido el Juzgado Civil del Circuito en dos ocasiones la demanda reivindicatoria propuesta por Luis Ernesto Neira Flórez , decidió remitir las diligencias al Juzgado de Familia conocedor del proceso sucesoral, fundamentado en la competencia funcional de los jueces defamilia en primera instancia consagrada en el numeral 18 del artículo 22 del C.G.P., por tratarse de una “reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias” y debido al fuero de atracción del artículo 23 ibídem, previamente analizado en el numeral segundo (2) de este acápite. Téngase en cuenta, en la sucesión de Jorge Enrique Neira Zúñiga (q.e.p.d), tramitada ante el Juzgado Doce de Familia, “se reconocieron como únicos herederos, a (…) MAGDALENAZUÑIGA RAYO y LUIS ERNESTO NEIRA FLOREZ, en calidad de padres del causante.”(004. Exp. Conflicto), pese a ello dicha autoridad judicial se rehusó a conocer de la demanda aquí estudiada, fundamentado en que no era procedente separar la demanda de reconvención de la demanda principal, sin controvertir normativa ni jurisprudencialmente, los argumentos acerca de la competencia esgrimidos por el juzgado de especialidad civil.
4. Ante ese panorama, se debe decir que la “reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”, es una acción autónoma y está consagrada en el artículo 1325 del Código Civil como una herramienta de defensa de los intereses del heredero, “ enderezada en contra de
heredero sobre cosas hereditarias”, es una acción autónoma y está consagrada en el artículo 1325 del Código Civil como una herramienta de defensa de los intereses del heredero, “ enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, estén en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia ” (negrillas por fuera del original CSJ SC de 27 de mar. de 2001, Rad. 6365 reiterado en AC1985-2018.). En ese sentido, de la literalidad de la norma encontramos que en efecto lo que aquí se pretende es la acción reivindicatoria especial de cosas hereditarias, esto si se tiene en cuenta que la demanda aquí estudiada, (i) fue incoada por el señor Luis Ernesto Neira Flórez como heredero reconocido en la sucesión de su hijo Jorge Enrique Neira Zúñiga (Q.E.P.D) (Anexo.03 Cdo. reconvención), (ii) que se dirige en contra de Magdalena Zúñiga Rayo , quien ostenta la calidad de tercero poseedor, ya que lo que busca precisamente con la demanda de pertenencia es que, “se declare que la demandante ha poseído como señora y dueña, de manera regular, con justo título [por cesión de derechos herenciales a través de escritura pública] y de buena fe, de manera quieta, publica pacifica e ininterrumpida y durante más de (5) años, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio y posesión
en común y proindiviso” del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370602725 (Cdo.1. Anexo.01. Demanda de Pertenencia) , dejando con ello a un lado su condición de heredera frente a los derechos del inmueble objeto de usucapión, (iii) y finalmente que la demanda se ejerce con el fin de restituir la cuota proindivisa del bien inmueble a la sucesión de Jorge Enrique Neira Zúñiga (Q.E.P.D) , aspectos que sin duda constituyen la acción que trata el artículo 1325 del Código Civil. De este modo establecido lo anterior, en aplicación al fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 del estatuto procesal civil , se debe asignar lacompetencia de la demanda reivindicatoria al Juzgado Doce de Familia, entre otras cosas porque el proceso de sucesión del causante Jorge Enrique Neira Zúñiga (Q.E.P.D) que cursa en su despacho, aún está vigente, pues “se encuentra en fase de partición” como el mismo juzgado afirmó (004. Exp. Conflicto) , motivo por el cual debe conocer de la demanda de reivindicación del “heredero sobre cosas hereditarias”, descartando con ello la posibilidad de que se deba tramitar dicho proceso ante la especialidad civil por cuanto no se trata de una controversia meramente civil como sería la acción reivindicatoria de dominio (art. 946 del Código Civil) , sino de otra acción especial y autónoma , como se dijo en líneas anteriores, dado que está claro que el heredero demandante no pretende la reivindicación del bien heredado para sí mismo, sino para la sucesión. Ante esos razonamientos, no será de recibo el fundamento del Juzgado
dijo en líneas anteriores, dado que está claro que el heredero demandante no pretende la reivindicación del bien heredado para sí mismo, sino para la sucesión. Ante esos razonamientos, no será de recibo el fundamento del Juzgado Doce de Familia de la ciudad, sobre el cual respalda su falta de competencia, consistente en que “al separar la demanda de reconvención de la demanda principal”, se afecta el derecho de contradicción del señor Luis Ernesto Neira Flórez, esto debido a que el demandado cuenta con iguales posibilidades para ejercer su defensa dentro del proceso declarativo de pertenencia al contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, entre otras. Ahora, si bien, el hecho de remitir la demanda reivindicatoria a otro juzgado afecta la economía procesal, lo cierto es que al ser la competencia una atribución estrictamente legal ella debe prevalecer ante cualquier otro tipo de consideración.
5. Así las cosas, se concluye que los fundamentos del Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali frente a la competencia funcional (núm.18, art.22
C.G.P.) y el fuero de atracción (art. 23 ibídem) que motivaron a enviar la demanda en estudio a la especialidad de familia lucen acertados, y en ese evento el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad se equivocó, al resistirse a conocer la demanda de la acción reivindicatoria por el heredero sobre cosas hereditarias, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali,
que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali,
III. RESUELVE.
1. DISPONER que el Juzgado Doce de Familia de la ciudad debe conocer de la demanda de la acción reivindicatoria por el heredero sobre cosas hereditarias propuesto por el señor Luis Ernesto Neira Flórez contra Magdalena Zúñiga Rayo. Remítansele las diligencias.2. Notifíquese de la presente decisión a los despachos involucrados en esta actuación, como a la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase, Los magistrados,
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
CLAUDIA CONSUELO REYES GARCÍA REYES.
Esta decisión fue enviada por medios virtuales por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma.