TSDJ CLO SM - 000202100012-00 (870)-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 000202100012-00 (870)-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
República de Colombia Departamento del valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA RAD. No. 000-2021-00012-00 (870)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA EN ACTA No.57 DE LA FECHA
Santiago de Cali, julio doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Noveno de Familia de Cali , en el proceso de sucesión intestada del causante Hemel Valdés Valle, presentado por las herederas Liliana y Marisol Valdés González.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El 13 de enero de 20 21 Liliana y Marisol Valdés González presentaron ante los Jueces Civiles Municipales de Cali , demanda para la apertura del proceso de sucesión intestada del causante Hemel Valdés Valle, para que previa citación de los demás herederos y acreedores se adjudiquen los bienes sucesorales.
El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, en proveído del 02 de febrero del corriente año , decidió no asumir el conocimiento del asunto porque carece de competencia para ello, considerando que:
“(…) en razón a la cuantía del proceso, la cual según el numeral 5° artículo 26 del Código General del Proceso se determina por el valor de los bienes relictos, que en caso de los inmuebles será el avalúo catastral, siendo el caso de autos un asunto de mayor
26 del Código General del Proceso se determina por el valor de los bienes relictos, que en caso de los inmuebles será el avalúo catastral, siendo el caso de autos un asunto de mayor cuantía, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados de Familia del Circuito de CaliCONFLICTO DE COMPETENCIA 000-2020-00027-00 2
(…)”; bajo tal apreciación, ordenó remitir la demanda a reparto entre los Jueces de Familia de Cali para que asuma el conocimiento.
Llegada la demanda al Juzgado Noveno de Familia de Cali a quien le fue repartida la demanda, en providencia del pasado 30 de abril decidió no avocar conocimiento por no ser competente y ordenó remitir el asunto a este Tribunal para que dirima el “conflicto negativo de competencia ”, considera su carencia de competencia porque: “(…) [se trata de] un proceso de sucesión de menor cuantía como bien lo determinó la parte demandante en el poder conferido al apoderado, en el trasegar procesal descrito en los hechos de la demanda y en el acápi te de “procedimiento, competencia y cuantía” que concretó en suma de ochenta y seis millones setecientos sesenta y tres mil pesos ($86’763.00), cuantía que equivale al 25% del porcentaje total de dos de los bienes que fueron adjudicados en su momento al ho y causante HEMEL VALDÉS VALLE en proceso sucesorio que conoció el Juzgado Tercero de familia del Circuito de Santiago de Cali (hecho N°.11) y que hoy refulge como activo sucesoral. (…) Realizadas las operaciones aritméticas, advierte esta Juzgadora que los
de familia del Circuito de Santiago de Cali (hecho N°.11) y que hoy refulge como activo sucesoral. (…) Realizadas las operaciones aritméticas, advierte esta Juzgadora que los valores catastrales correspondientes a la cuota parte de titularidad del causante, se totalizan en la suma de ochenta y seis millones setecientos sesenta y tres mil pesos ($86’763.00)” (sic).
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para decidir en Sala Mixta los conflictos de competencia de la jurisdicción ordinaria que se susciten entre “(…) autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito (…)” (Art. 18 de la Ley 270 de 1996).
Siendo la competencia la asignación legal y concreta de la jurisdicción para conocer de determinado proceso judicial, tal determinación hace parte del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C. Pol .). La competencia es atribuida por la ley atendiendo los diferentes factores de asignación (objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión) ; a falta de norma expresa , se aplica la competencia residual que también la determina también la Ley en el Art. 15 del C.G.P. y la ratifica el Nral. 11 del Art. 20 Ibídem.
Para estimar la cuantía (factor objetivo) de un proceso de sucesión, el numeral 5° del artículo 26 del C.G.P. dispone que se determina “(…) por el valor de los bienes relictos, que en caso de los inmuebles será el avalúo catastral.”.CONFLICTO DE COMPETENCIA 000-2020-00027-00 3
Vista la demanda tal y como fue presentada, las pretensiones y los
de los bienes relictos, que en caso de los inmuebles será el avalúo catastral.”.CONFLICTO DE COMPETENCIA 000-2020-00027-00 3
Vista la demanda tal y como fue presentada, las pretensiones y los hechos que la sustentan, se verifica que la masa sucesoral relacionada, está conformada por los derechos que se afirman tiene el causante Hemel Valdés Valle en común y proindiviso sobre los inmuebles registrados a los folios de M.I. Nos. 370-163550 y 370-83898 (25% de cada inmueble) ; revisados los avalúos catastrales aportados con la demanda, la Sala ve que el inmueble registrado al folio de M.I. No.370 -163550 está avaluado en un valor de $118.678.000 y el registrado al folio de M.I. No. 370 -83895 en $228.376.000; realizadas las respectivas operaciones matemáticas, se deduce que el valor catastral de los derechos sobre los bienes cuyo titular es el causante Valdés Valle , asciende a un valor total de $ 86.763.500, el cual corresponde al valor de los derechos de los bienes relictos del causante (25% de cada inmueble), de ahí que tal como lo consideró el Juzgado de Familia para suscitar el aparente conflicto de competencia, el asunto debe ser conocido por al Juzgado Civil Municipal de Cali a quien primero correspondió en reparto , en tanto se trata de un a sucesión de menor cuantía (Nral. 4° Art. 18 C.G.P) , en consecuencia, esta sala Mixta dispondrá que este asunto retorne al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali
menor cuantía (Nral. 4° Art. 18 C.G.P) , en consecuencia, esta sala Mixta dispondrá que este asunto retorne al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali a efectos de que asuma el conocimiento de la demanda sucesoral. En razón de lo anterior, se RESUELVE:
1.- Ordenar la remisión del expediente, al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, para que asuma lo que por competencia le corresponde.
2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Noveno de Familia de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,