TSDJ CLO SM - 000202100387-00-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 000202100387-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
República de Colombia Departamento del valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
RAD. No. 000-2021-00387-00
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA EN ACTA No. DE LA FECHA
Santiago de Cali, febrero once (11) de dos mil veintidós (2022)
Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Cali y Segundo Civil Municipal de Yumbo (V) , dentro del proceso de restitución internacional de menores presentado por Mayerlin del Valle López Aristomoño en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Mauricio Ire Colmenares, a través de la Defensora de Familia del Centro Zonal Yumb o del ICBF, en contra de Sergio José Colmenares López.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El 20 de agosto de 2021, la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Yumbo, ante los Jueces de Familia de Cali, presentó demanda de restitución internacional del niño Mauricio Ire Colmenares López , en contra de Sergio José Colmenare s López (progenitor), para que se ordene la restitución de Mauricio Ire , al país de Venezuela donde reside su progenitora.
El Juzgado Doce de Familia de Cali a quien le correspondió el asunto, en proveído del 24 de agosto de 2021, decidió no asumir el
de Venezuela donde reside su progenitora.
El Juzgado Doce de Familia de Cali a quien le correspondió el asunto, en proveído del 24 de agosto de 2021, decidió no asumir el conocimiento expresando que carece de competencia porque:CONFLICTO DE COMPETENCIA 000-2021-00387-00 2
“(…) [el] trámite de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, se encuentra regulado en el CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS, suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1.980, el cual fue ratificado por Colombia el 22 de diciembre d e 1994, a través de la Ley 173 de 1994. A su vez, el artículo 1 de la Ley 1008 de 2006 por medio de la cual se fij aron algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de infancia, establece que “ (…) El conocimiento y trámite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias, será de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial. En los municipios donde no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el trámite será de competencia de los Jueces Civiles y Promis cuos Municipales. (…) [el] municipio [ de Yumbo] en el cual reside el demandado (…) si bien no cuenta con jueces de familia ni promiscuos de familia, si dispone
Civiles y Promis cuos Municipales. (…) [el] municipio [ de Yumbo] en el cual reside el demandado (…) si bien no cuenta con jueces de familia ni promiscuos de familia, si dispone de los civiles municipales por lo que, (…) pronto se advierte que en ellos recae la competencia para su conocimiento. ”; bajo tal consideración , ordenó remitir el asunto a los Jueces Civiles Municipales de Yumbo reparto para que asuma el conocimiento del asunto.
Llegada la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo a quien le fue repartida la demanda, el 11 de noviembre de 2021 la admitió y en providencia del pasado 14 de diciembre, decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a este Tribunal para que lo dirima, considera su carencia de competencia porque: “(…) de conformidad a lo señalado en el artículo 2[2] del C.G.P. numeral 23 que a su tenor dice: “ Competencia de los jueces de familia en primera instancia: Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 23. De la restitución i nternacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.” (negrillas del despacho) y este juzgado es un civil municipal, que solo conoce de procesos de familia cuando estos son de única instancia y no existan en el municipio j uzgados de familia, de conformidad al articulo 17 del C.G.P. numeral 6 que su tenor dice: “ Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:6. De los asuntos atribuidos al juez de f amilia en única instancia, cuando en el
municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:6. De los asuntos atribuidos al juez de f amilia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.”” (sic).
2. Por otro lado, cabe repasar que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para decidir en Sala Mixta los conflictos de competencia de la jurisdicción ordinaria que se susciten entre “(…) autoridadesCONFLICTO DE COMPETENCIA
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de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito (…)” (Art. 18 de la Ley 270 de 1996); siendo la competencia de un asunto judicial, la asignación legal y concreta de la jurisdicción para conocer de determinado proceso, resulta claro entender que tal determinación hace parte del derecho fundamental al debido proceso y del acceso a la administración de justicia (Arts . 29 y 229 de la C. Pol.); así mismo cabe tener presente que l a competencia es atribuida por la ley atendiendo los diferentes factores de su asignación (objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión) y que a falta de norma expresa, se aplica la competencia residual que la determina también la Ley en el Art. 15 del C.G.P. y la ratifica en el Nral. 11 del Art. 20 Ibídem.
3. De los hechos y las pretensiones de la demanda , la Sala aprecia que el proceso traído a conocimiento de la Sala Mixta se trata de una demanda de restitución internacional de un niño de 05 años de edad, porque cuando la madre que trajo al niño a visitar a su papá, cuando se devolvió a
aprecia que el proceso traído a conocimiento de la Sala Mixta se trata de una demanda de restitución internacional de un niño de 05 años de edad, porque cuando la madre que trajo al niño a visitar a su papá, cuando se devolvió a su país Venezuela, el padre retuvo a su hijo. tema sobre el cual es preciso considerar que mediante la Ley 173 de 1994 Colombia aprobó el Convenio sobre aspectos civiles de retención ilegal o secuestro internacional de niños suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, posteriormente, se expidió la Ley 1008 de 2006 por medio de la cual se fijaron algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y d e familia, la cual en lo atinente a la competencia para conocer de dichos casos, en el artículo 1° estatuye:
“ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA, PREVALENCIA NORMA TIVA Y PROCEDIMIENTO. El conocimiento y trámite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias, será de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial. En los municipios donde no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el trámite será de competencia de los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales. (…)
En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del parágrafo 1o del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales señaladas
Civiles y Promiscuos Municipales. (…)
En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del parágrafo 1o del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales señaladas en el inciso primero del presente artículo, según el caso, tramitarán los asuntos a que se refiere este artículo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la única instancia . En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garant izará el principio de la doble instancia, la cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuantía.CONFLICTO DE COMPETENCIA 000-2021-00387-00 4
Cuando la legislación interna haya establecido competencias expresas o procedimientos específicos que permitan resolver los asuntos a que se refiere esta ley y que se ajusten a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes, el conocimiento y trámite de tales asuntos se ajustará a lo previsto en la legislación específica de cada materia.” (Negrillas de esta providencia)
A su vez, el Código General del Proceso que derogó el C.P.C., establece que los jueces de familia en primera instancia son competentes para conocer sobre la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores dentro del país (Núm. 23 Art. 22) y en el evento en que no existan Jueces de Familia o promiscuos de familia, le corresponde a los Jueces Civiles Municipales conocer de los asuntos atribuidos a los mencionados jueces de fam ilia exclusivamente en única instancia (Núm. 6°
en que no existan Jueces de Familia o promiscuos de familia, le corresponde a los Jueces Civiles Municipales conocer de los asuntos atribuidos a los mencionados jueces de fam ilia exclusivamente en única instancia (Núm. 6° Art. 17).
En este orden, respecto del conflicto de competencia que se presenta, para la Sala es claro que no le asiste la razón al Juzgado Doce de Familia de Cali de declarar su falta de competencia para conocer este asunto y remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Yumbo, ciertamente, no obstante que el Art. 119 del Código de Infancia y Adolescencia establece que el conocimiento de estos asuntos corresponde en única instancia a los Jueces de Familia (L.1098 de 2006), posteriormente se expidió el Código General del Proceso precisando que el conocimiento de estos procesos deben ser asumidos por los jueces de familia en primera instancia lo que evidentemente resulta más garantista para el menor de edad1 y acorde con la doble instancia de que habla la L.1008 de 2006; con claridad estatuye la actual norma procedimental, que tratándose de asuntos de doble instancia la norma indica u otorga competencia en primera instancia a los Juzgados de familia (Núm. 23 Art.22 C.G.P.) , norma que por su claridad no admite discusión, decir lo contrario y asignarle la competencia a los juzgados civiles municipales que conocen asuntos asignados a la jurisdicción de famil ia exclusivamente en única instancia (Núm.6° Art. 17 Ib.), sería contrario al ordenamiento procesal y atentaría contra el principio de la doble instancia, de ahí que sea el Juzgado
conocen asuntos asignados a la jurisdicción de famil ia exclusivamente en única instancia (Núm.6° Art. 17 Ib.), sería contrario al ordenamiento procesal y atentaría contra el principio de la doble instancia, de ahí que sea el Juzgado Doce de Familia quien debe adelantar y tramitar la demanda de restitución
1 “Sobre ese particular tema, en resguardos similares, esta Sala ha hallado razonable la aplicación del artículo 119, numeral 3º, del Código de la Infancia y la Adolescencia, (…). No obstante, otras salvaguardas han terciado por la utilización del canon 1º de la Ley 1008 de 2006, que autoriza la apelación de las sentencias emitidas por el Juez de Familia en esos decursos con asidero en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, al considerarse garantista de los derechos de la niña (…)” (CSJ Sala de Casación Civil – Sentencia STC14437-2017.CONFLICTO DE COMPETENCIA 000-2021-00387-00 5
internacional del niño Mauricio Ire Colmenares, que aquí se ha tratado . En virtud de lo anterior, esta Sala RESUELVE:
1.- Ordenar la remisión de este asunto, al Juzgado Doce de Familia de Cali para que asuma la competencia discutida.
2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,