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TSDJ CLO SM - 00202200039-00-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 00202200039-00-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

CELV 00-2022-00039-00

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI

SALA DE DECISIÓN MIXTA

Santiago de Cali, cinco de diciembre de dos mil veintidós.

Rad: 00-2022-00039-00

Acta No. 089

Siendo competente para decidir según lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996, por reparto correspondió a esta Sala Mixta el conocimiento del presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES.

1.- Las señoras María Elena Zapata Molina e Isabel Cristina Zapata Molina interpusieron demanda verbal a fin de que se declare que son hijas de crianza de la señora Leyla Cifuentes Toro. (Anexo No. 001 C.1).

2.- Tal asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, quien determinó rechazar de plano la demanda, tras considerar que su conocimiento no se encontraba asignado por competencia al juez de familia (art. 21 y 22 del C.G.P.) y que por lo tanto se debía acudir a la cláus ula general o residual de competencia al tenor del art. 15 del C.G.P., correspondiendo su conocimiento al Juez Civil del Circuito; como apoyo a su tesis citó la sentencia STC238-2019 de la Corte Suprema de Justicia y dos sentencias del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pasto, con similares aristas al caso en concreto. (Anexo No. 003 C.1).

Suprema de Justicia y dos sentencias del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pasto, con similares aristas al caso en concreto. (Anexo No. 003 C.1).

3.- Repartido el presente asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, este consideró que las pretensiones perseguidas por la accionante son competencia del Juzgado de Familia, aduciendo que la discusión planteada está relacionada con conceptos como la familia, filiación y el estado civil de las personas; y que la labor judicial no se limita a la lectura llana y rigurosa de los postulados de la demanda, pues exige un ejercicio de interpretación encaminado a demostrar el sentido legítimo de la misma, para lo cual citó la sentencia STC6009-2018 de la Corte Suprema de Justicia en sede tutela, donde se estudia un caso similar. (Anexo No. 003 C.1).

II. CONSIDERACIONES.

1.- De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer del asunto sub examine le corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en tanto, no existe, dentro de los asuntos sometidos al conocimiento de la especialidad de familia (art .22 del C.G.P), el proceso para la declaratoria de hijo de crianza, lo que forzosamente conlleva a acudir a la norma general de competencia, según la cual, corresponde a los jueces civiles del circuito “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil” (art. 15 ibídem).CELV 00-2022-00039-00 2 2.- Así mismo, dado que la posición de la Sala Civil de la H. Corte Suprema

expresamente por la ley a otro juez civil” (art. 15 ibídem).CELV 00-2022-00039-00 2 2.- Así mismo, dado que la posición de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia no ha sido pacífica, en torno a la especialidad que es competente para conocer y tramitar las demandas declarativas de hijos de crianza, conviene precisar desde ya que esta Sala adoptará la postura de dicha Corporación contenida en la sentencia de tutela STC238 -2019, donde se precisa que el juez competente para estos casos es el civil del circuito y no el juez de familia. Pues en ese asunto, se debatía una providencia emitida por un juzgado de familia, que rechazó de plano una demanda que tenía como causa petendi que se declarara a la demandante como “hija de crianza”, y la Corte consideró que se habían vulnerado las garantías fundamentales de la actora, porque lo procedente era “el rechazo inicial por falta de competencia con la correspondiente remisión del asunto a los jueces competentes por la cláusula general de competencia” (art.15 del C.G.P), toda vez que “las normas que crean y organizan la jurisdicción de familia no tienen establecido el procedimiento para declarar la calidad de hijo de crianza que se reclama” (Resalta la Sala); en consecuencia se itera, que es el juez civil del circuito el competente para conocer del presente proceso. 3.- Y lo anterior es así, porque según copiosa Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de una competencia requiere como presupuesto indispensable una disposición constitucional o legal que sea explícita al determinarla. Así lo ha dicho la Corte Constitucional al precisar que “(…) la

Constitucional, la existencia de una competencia requiere como presupuesto indispensable una disposición constitucional o legal que sea explícita al determinarla. Así lo ha dicho la Corte Constitucional al precisar que “(…) la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y explícita.” (Cfr: C-429 de 2001 y 1307 de 2005). Esta exigencia según la cual debe existir una norma que de manera expresa explicite una competencia en un funcionario judicial, se deriva de la existencia del Juez Natural como integrante del debido proceso, tiene una amplia tradición en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y encuentra su soporte en la existencia de la garantía del Juez Natural (funcionario competente para adelantar un proceso). La garantía del Juez Natural se encuentra prevista en el artículo 29 de la Constitución, en estos términos : "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)". Adicionalmente, el artículo 8 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", la estableció así: "8. Garantías judiciales. 1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e impa rcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter."

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." De acuerdo con las anteriores disposiciones, en materia civil rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la Ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto.CELV 00-2022-00039-00 3 La explicitación, exigencia indispensable para que se entienda atribuida una competencia, además encuentra sustento en las siguientes normas, según la C-429 de 2001: “ los artículos 6, 121 y 122 del Estatuto Superior, en los que se establece que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido en la Constitución y las leyes, mientras que los funcionarios públicos solamente pueden realizar lo que en esos mismos ordenamientos expresamente se les atribuye; que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le asignan la Constitución y la ley; y que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento.” 4.- Así las cosas, de conformidad a los postulados normativos y jurisprudenciales referidos, queda plenamente establecido, que el Juez Sexto Civil del Circuito de C ali es competente para conocer del proceso de declaración de hijos de crianza, al amparo del artículo 15 del C.G.P, por cuanto no hay ninguna norma de raigambre Constitucional o Legal que indique que la jurisdicción de Familia deberá conocer de los procesos declarativos de hijos de crianza, además de que NO puede existir una atribución de competencia a través de la interpretación normativa por autorizada que sea o bien fundamentada que parezca.

indique que la jurisdicción de Familia deberá conocer de los procesos declarativos de hijos de crianza, además de que NO puede existir una atribución de competencia a través de la interpretación normativa por autorizada que sea o bien fundamentada que parezca. De esta manera, forzoso es concluir que el Juez natural del proceso en curso es el juez civil del circuito, según la regla general, por ende los fundamentos del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali frente a la competencia que motivaron a enviar la demanda en estudio a la especialidad civil lucen acertados, de manera que se le remitirá al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el presente asunto, para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali,

III. RESUELVE.

1. DECLARAR competente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali para continuar con el proceso de declaración de hijos de crianza, objeto del presente conflicto.

2. REMITIR la actuación al citado juzgado e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados,

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZCELV 00-2022-00039-00

4

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ.

Esta decisión fue enviada por medios virtuales por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma.

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