TSDJ CLO SM - 202100010-00-(01-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 202100010-00-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Santiago de Cali, junio primero (1º) de dos mil veintiuno (2021)
Asunto : Conflicto de Competencia Radicación N° : 2021-00010-00
Accionante : KATHERINE VILLALOBOS BERMÚDEZ
Accionados : CRIC Y OTROS Aprobado acta N° : 177
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
I.- OBJETO DE ESTE PROVEÍDO.-
Por virtud del art. 18-2 de L .270/96, se resuelve el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez 8ª Laboral del Circuito de Cali y la Juez 2ª Promiscua Municipal de Jamundí.
II.- ANTECEDENTES.-
A.- El 18 de mayo de 2021, Katherine Villalobos Bermúdez, identificada con C.C. N° 1.144.134.122 de Cali y residente en el barrio Bochalema de Cali, presentó demanda de tut ela contra el Consejo Regional Indígena del Cau ca -CRIC-. También contra: la Central Unitaria de Trabajadores; la Confederación Nacional del Trabajo; la Confederación de Trabajadores de Colombia; la Confederación de Pensionados de Colombia; la Confeder ación Democrática de los Pensionados; la Federa ción Colombiana de Trabajadores de la Educación; la organización Dignidad Agropecuaria; la Cruzada Camionera y, Jennifer Pedraza, secretaría general de ACREES.
La accionante afirma que los bloqueos que hacen las aludidas organizaciones en
Trabajadores de la Educación; la organización Dignidad Agropecuaria; la Cruzada Camionera y, Jennifer Pedraza, secretaría general de ACREES.
La accionante afirma que los bloqueos que hacen las aludidas organizaciones en la vía Panamericana hacia Jamundí han impedido suRadicación No. 000-2021-00010-00
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desplazamiento a ese municipio donde tiene su sitio de trabajo . Tal situación, afecta sus derechos fundamentales al trabajo, vida, salud, movilidad y acceso al “agua y saneamiento”.1
B.- La demanda se repartió al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali. Éste, con auto del 20 de mayo de 2021 la remitió, “por competencia” , al juez circuito (reparto) porque “las partes accionadas pertenecen al orden nacional”.2
C.- Ese 20 de mayo se repartió el asunto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali. Este, con auto de esa fecha lo remitió al juez promiscuo municipal de Jamundí (reparto) considerando que: 1.- el CRIC “no corresponde a una autoridad, organismo o entidad pública del orden nacio nal” y, 2.- Jamundí es el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.3
D.- El 21 de mayo se a signó el conocimiento de las diligencias al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí. Éste, con auto de esa calenda , propuso conflicto negativo de competencia
D.- El 21 de mayo se a signó el conocimiento de las diligencias al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí. Éste, con auto de esa calenda , propuso conflicto negativo de competencia porque: 1.- la demanda de tutela está dirigida contra el CRIC y también contra “sendas entidades incluso
1 La demanda está en el archivo pdf denominado “04. ACCIÓN DE TUTELA SUBSANADA” ubicada en la carpeta denominada “PRIMERA INSTANCIA” del expediente digital.
2 Ver el auto en arch ivo pdf “05. AUTO ENVIA TUT CTO POR COMPETENCI A” de la misma carpeta.
3 Ver el auto en archivo pdf “09AutoRechazaCompetencia20210026100” ibidem.Radicación No. 000-2021-00010-00
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del orden Nacional” y, 2.- la accionante reside en Cali.4
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
Debe declararse que el competente para conocer l a presente acción de tutela es el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Jamundí porque:
A.- Los arts. 86 y 8º Transitorio de la Constitución Política, así como los arts. 32 y 37 del Dto. 2591/91 , determinan taxativamente los factores que definen la competencia del juez para conocer de la acción de tutela5:
1.- El territorial, conforme al cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde : a.- ocurre la
factores que definen la competencia del juez para conocer de la acción de tutela5:
1.- El territorial, conforme al cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde : a.- ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o , b.- se produzcan sus efectos;
2.- El subjetivo, que opera frente a las acciones de tutela interpuestas contra : a.- los medios de comunicación, de la que conocen los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y , b.- las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que el competente es el Tribunal para la Paz6 y,
4 Ver el auto en archivo pdf “13-AUTO CONFLICTO COMPETENCIA KATHERINE VILLALOBOS” ibidem. 5factores claramente identificados en el Auto 182/19 de la Corte Constitucional. 6 Ver auto 021 de 2018 de la Corte Constitucional.Radicación No. 000-2021-00010-00
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3.- El funcional, que debe verificarse al asumir el conocimiento de la impugnación de la sentencia de tutela . I mplica que solo puede conocer de ella el “superior jerárquico correspondie nte”7 en los términos establecidos en la jurisprudencia8.
B.- El Juzgado 2º Promiscuo de Jamundí debe asumir el conocimiento de l presente trámite constitucional porque:
1.- Se satisface el factor territorial . La
B.- El Juzgado 2º Promiscuo de Jamundí debe asumir el conocimiento de l presente trámite constitucional porque:
1.- Se satisface el factor territorial . La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante se produce en Jamundí. Cierto es que la accionante afirma tener su vivienda en Cali, pero es clara en que su lugar de trabajo está en Jamundí.
2.- La naturaleza o cali dad de los accionados no constituye un factor q ue determine la competencia del juez . Su incidencia opera frente a las reglas de reparto establecidas en el Dto. 333/219, en cuyo art. 1º dispone:
“1. Las acc iones de tutela que se interpongan contra cualquie r autoridad, organismo o entidad pública del or den departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conoc imiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
7 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
8 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse q ue por la expresión “superior jerárquico corre spondiente”: “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del te xto original). Asimismo, en el Auto 225 de 201 8 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el
debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que mat erialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.
9 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Radicación No. 000-2021-00010-00
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2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualqu ier autoridad, organismo o entidad pública del orden nac ional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
(…)
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia(…)“. (Negrita fuera del texto original).
El hecho de que las centrales obreras, federaciones o agremiaciones representen a nivel nacional los intereses de los trabajadores y agremiados, no les otorga a aquéllas la calidad de “entidad del orden nacional” pues
El hecho de que las centrales obreras, federaciones o agremiaciones representen a nivel nacional los intereses de los trabajadores y agremiados, no les otorga a aquéllas la calidad de “entidad del orden nacional” pues son personas jurídicas que se rigen por el derecho privado lo que les da la c ondición de particulares.
Por las razones planteadas, la SALA MIXTA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí es el competente para conocer de est a acción de tutela.
SEGUNDO: ENVIAR este proceso al aludido Despacho Judicial y comunicar esta decisión a todos los interesados.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación No. 000-2021-00010-00
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JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Magistrada Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
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Magistrado