TSDJ CLO SM - 760011600000201900010-00-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000201900010-00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ
Radicación: 76001 16 00 000 2019 00010 00
Demandante: GLORIA JIMENEZ VALENCIA
Demandado: JOSÉ LUIS CIFUENTES CORTES
Clase: Conflicto de CompetenciaSala Mixta.
Fecha. Agosto diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado: Acta N° 239
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala Mixta el conflicto de comp etencia suscitado entre el Juzgado 2 Civil Municipal de Yumbo y el Juzgado 6 de Familia de Cali, para conocer de la demanda de “nulidad parcial de la liquidación conyugal” promovida entre los señores Gloria Jiménez Valencia y el Señor José Luis Cifuentes C ortes, la cual se registró en escritura pública NO, 064 de enero 22 de 2013 ante la Notaría Única de Yumbo.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN
A través de apoderado, la señora Gloria Jiménez Valencia, presenta demanda de “nulidad de contrato” sobre la escritura pública No. 064 de enero 22 de 2013 suscri ta en la Notaria Única de Yumbo, en específico sobre la liquidación de la sociedad conyugal que se presentó entre ella y el señor Luis Cortes Cifuentes la cual se registró en ceros , al referir que dicho acto no fue autorizado por los
específico sobre la liquidación de la sociedad conyugal que se presentó entre ella y el señor Luis Cortes Cifuentes la cual se registró en ceros , al referir que dicho acto no fue autorizado por los interesados, y adem ás a l no registrarse la existencia de un bien inmueble que fue adquirido en la sociedad conyugal el cual estaAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-31-10-006-2019-00192
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00010
2 distingue con matricula inmobiliaria No. 370 -585783 (folio 54 del C.O).
Al no lograrse p or mutuo acuerdo la corrección de la referida escritura pública y al no contar con ningún pronunciamiento por parte de la Notaria de Yumbo la demandante solicita “declarar la nulidad absoluta de manera parcial de la sección segunda, liquidación de la socie dad conyugal en ceros, de la escritura pública No. 064 de enero 22 de 2013 de la Notaria Única de Yumbo por contener un objeto y causa ilícita”.
Frente a la competencia, estima la demandante que por ser la cuantía de $72.363.000, y en atención a la ubica ción del inmueble , radica en los jueces civiles municipales.
La demanda fue repartida al Juzgado 2° Civil Municipal de Yumbo, que a través de auto No. 628 de marzo 7 de 201 8, admitió la demanda y corrió traslado de la misma al demandado . Sin embargo, antes de surtirse las siguientes etapas del proceso, el Despacho en
que a través de auto No. 628 de marzo 7 de 201 8, admitió la demanda y corrió traslado de la misma al demandado . Sin embargo, antes de surtirse las siguientes etapas del proceso, el Despacho en auto No. 488 de marzo 5 de 2019 dispuso remitir la actuaci ón a los jueces de familia, teniendo en cuenta que es un proceso que toca con la disolución de la sociedad conyugal declarada ante Not ario, y además que es d e menor cuantía pues el predio involucrado está avaluado en $72.000.000.
La act uación fue asignada al Juzgado 6 de Familia de Oralidad de Cali, que mediante auto No.534 de mayo 3 de 2019, provocó conflicto negativo de competencia, al tenor de lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, en consideración a que, la cuantía no es un factor que se deba tener en cuenta para determinar la competencia conforme al numeral 1° del art ículo 26 del CGP. Sobre la materia del asunto refiere no existir claridad sobre la naturaleza del mismo, toda vez que la parte actora definió la demanda comoAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-31-10-006-2019-00192
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00010
3 nulidad absoluta y el Juzgado Civil la d eterminó como nulidad matrimonial y de la liquidación de la sociedad conyugal.
Finalmente, pre cisa que , de haber operado la falta de competencia por parte del Juzgado Civil, lo pertinente era aplicar la prórroga de la misma en los términos del artículo 16 del Código General del
Finalmente, pre cisa que , de haber operado la falta de competencia por parte del Juzgado Civil, lo pertinente era aplicar la prórroga de la misma en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, ante la falta de reclamo de la parte contraria.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala Mixta de la Corporación es competente para asumir el conocimiento del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza:
“…Los conflictos de competencia que se susciten entre autorida des de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, se rán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”.
En esta oportunidad , corresponde a la Sala decidir cuál de los despachos judiciales en conflicto debe c onocer de la demanda de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, que efectuaron la señora Gloria Jiménez Valencia y José Luis Cifuentes Cortes a través de mutuo acuerdo ante la Notaria Única de Yumbo, registrada en
nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, que efectuaron la señora Gloria Jiménez Valencia y José Luis Cifuentes Cortes a través de mutuo acuerdo ante la Notaria Única de Yumbo, registrada en escritura pública No. 064 del 22 de enero de 2013.Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-31-10-006-2019-00192
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00010
4 Frente al tema de la competencia, el Código General del Proceso establece en el artículo 22 que los jueces de familia en primera instancia conocen de los siguientes asuntos:
“3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniale s por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
19. De la rescisión de la partición por le sión o nulidad, en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.”
De allí que le asista razón al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, al remitir el asunto a los Juzgados de Familia del Circuito de Cali, pues se entiende que, si estos despachos conocen de asuntos de liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte, asumen las consecuencias de la misma en la petición de la nulidad de la sociedad.
Así mismo, es de indicar que según lo estipulado en el artículo antes anotado, los Juzgados de Familia en primera instancia desatan
muerte, asumen las consecuencias de la misma en la petición de la nulidad de la sociedad.
Así mismo, es de indicar que según lo estipulado en el artículo antes anotado, los Juzgados de Familia en primera instancia desatan asunto de rescisión 1 (ineficacia del contrato válidamente celebrado ) por lesión o nulidad de liquidaci ón de sociedad conyugal, que en últimas es la pretensión de la señora Gloria Jiménez Valencia, que se declare la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada por mutuo acuerdo con el señor José Luis Cifuentes Cortes a través de acuerdo en tales condiciones ante la Notaria Única de Yumbo, registrada en escritura pública No. 064 del 22 de enero de 2013.
1 Ineficacia del contrato válidamente celebrado debido a la concurrencia de unas circunstancias que producen lesión o perjuicio a una de las partes. Puede rescindirse un contrato por las causas establecidas en la ley, distinguiendo el CC específicamente entre la rescisión por lesión y por fraude. ga CC, arts. 1.291 ss.Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-31-10-006-2019-00192
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00010
5 Ahora bien, respecto al planteamiento del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali, de aplicar la prórroga de competencia contemplada en el artículo 16 del Código General del Proceso, ante la falta de reclamo de la parte contraria , hay que precisar que la misma no se aplica en el presente caso, teniendo en cuenta que la definición de competencia que se discute en el presente caso es de factor
falta de reclamo de la parte contraria , hay que precisar que la misma no se aplica en el presente caso, teniendo en cuenta que la definición de competencia que se discute en el presente caso es de factor funcional y conforme al mencio nado artículo no es posible su empleo.
Al respecto la sentencia C-537 de 2016, precisa:
“En este sentido cita el artículo 16 de la misma Ley 1564 de 2012 que establece en su segundo inciso que, “ la falta de competencia por factores distintos del subjet ivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame a tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso… ”. En atención a lo anterior señala que el legislador le otorgó mayor importancia al factor subjetivo y funcional, al punto que por tales foros no es pos ible prorrogar la competencia y, en consecuencia, la sentencia dictada adolecerá de nulidad, en caso contrario sucede que los fueros objetivo y territorial, que dependen de su alegación en la debida oportunidad para remitir el proceso al juez competente y decidir el litigio, porque de lo contrario, tal vicio procesal se dará por subsanado.”
Bajo este parámetro , el conocimiento del asunto deberá ser avocado por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali en acatamiento a lo establecido en el artículo 22 del Código General del Proceso, por lo que de manera inmediata le serán allegadas las diligencias a través de la Secretaría general de la Corporación.
Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA MIXTA,Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-31-10-006-2019-00192
Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA MIXTA,Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001-31-10-006-2019-00192
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00010
6
4. RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia , asignando el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI conforme se expuso en esta providencia.
SEGUNDO: Informar de ésta decisión al Juzgado 2 Civil Municipal de
Yumbo.
Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Magistrado Ponente Sala Penal (76 001 1600 000 2019 00010)
-Magistrado Sala Laboral- (76 001 1600 000 2019 00010)
DIEGO BUITRAGO FLÓREZ -Magistrado Sala de Restitución de Tierras- (76 001 1600 000 2019 00010)