TSDJ CLO SM - 760011600000201900038-00 (4229)-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000201900038-00 (4229)-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Mixta
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2019-00038-00
Radicación interna: 4229
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Leonardo Arturo Gil Rengifo
Demandado: Jenny Lorena Canizales Córdoba
Motivo: Conflicto de Competencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
1. INTROITO.
Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con miras a que se determine quién es el competente para conocer de la causa judicial de la referencia.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. En los Antecedentes2.1.1.1. El señor Leonardo Arturo Gil Rengifo y la señora Jenny Lorena Canizales Córdoba contrataron los servicios jurídicos de la abogada Luz Stella Estrada, para realizar por vía notarial la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2.1.1.2. La señora Jenny Lorena Canizales Córdoba suscribió pagaré a favor de la abogada Luz Stella Estrada, como garantía del pago del 40% de los
nio religioso y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2.1.1.2. La señora Jenny Lorena Canizales Córdoba suscribió pagaré a favor de la abogada Luz Stella Estrada, como garantía del pago del 40% de los honorarios y gastos notariales causados, comprometiéndose a pagar la suma de novecientos tres mil doscientos cuarenta y seis pesos ($903.246), los cuales serían pagados en dos cuotas, la primera el 16 de diciembre de 2013 y la segunda el 15 junio de 2014.
2.1.1.3. Se señala que la señora Jenny Lorena Canizales Córdoba incumplió con el pago de lo pactado en el pagaré, sin embargo, el señor Leonardo Arturo Gil Rengifo al ver el incumplimiento, pagó a la abogada Luz Stella Estrada el día 02 de octubre de 2015 lo adeudado por la señora Jenny Lorena Canizales Córdoba, por lo anterior, la abogada endosó el título valor (pagaré) a favor del señor Leonardo Arturo Gil Rengifo.
2.1.1.4. El 19 de mayo del 2016, el señor Leonardo Arturo Gil Rengifo actuando en nombre propio, interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía con el título valor (pagaré), en contra de la señora Jenny Lorena Canizales Córdoba para realizar el cobro de las obligaciones dinerarias con sus respectivos intereses de mora.
2.1.2. En el Desarrollo Procesal
2.1.2.1. La demanda ejecutiva fue dirigida al Juez de Familia de Cali, y mediante reparto fue asignada al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de
2.1.2. En el Desarrollo Procesal
2.1.2.1. La demanda ejecutiva fue dirigida al Juez de Familia de Cali, y mediante reparto fue asignada al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, el cual en proveído del 23 de mayo de 2016 rechazó la demanda por falta de competencia, señalando que el cobro realizado por el endosatario es competencia de los Jueces Civiles Municipales, al tenor de los artículos 17 y 18 del CódigoGeneral del Proceso, por lo que ordenó remitir el expediente al reparto de los Jueces Civiles Municipales de Cali.
2.1.2.2. Sometida nuevamente el reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, el cual en auto del 28 junio de 2016 rechazó la demanda por falta de competencia, arguyendo que el pagaré que motiva la ejecución, contiene de manera expresa una obligación de cancelar sumas de dinero generadas por la prestación de servicios jurídicos, y ello corresponde al conocimiento de la Especialidad Laboral de la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 6° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que ordenó el envío del expediente a la oficina de reparto, a fin de que fuera asignado a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
2.1.2.3. Surtido nuevamente el reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el cual en auto del 14 de enero de 2019 también se abstuvo de darle trámite aduciendo que la normativa aludida por el
Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el cual en auto del 14 de enero de 2019 también se abstuvo de darle trámite aduciendo que la normativa aludida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali no se acoge al presente asunto, toda vez que no solo impone que el litigio se origine por el reconocimiento de honorarios o remuneraciones, sino que el mismo sea por servicios personales que prestó la parte que se ejecuta, lo cual no se cumple en este caso, por cuanto la demanda no fue presentada por la persona que prestó los servicios personales, por el contrario fue presentada por el endosatario del contrato de pagaré.
Sostiene, que en el presente asunto de ninguna forma está envuelta la prestación de un servicio personal de una de las partes (ejecutanteejecutado) respecto de la otra, por lo que afirma que este proceso no es competencia de la Especialidad Laboral de la Jurisdicción Ordinaria, sino de la Especialidad Civil de la misma jurisdicción, teniendo en cuenta que lo pretendido es ejecutar un título valor que fue endosado a favor del ejecutante; por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a esta Corporación.
3. PROBLEMA JURÍDICO
¿Por tratarse de un pagaré originado en una relación de servicios profesionales, la competencia para conocer de su pago corresponde al juez laboral? y¿qué efecto procesal tiene, en cuanto al juez natural llamado a conocer del asunto, que dicho título valor haya sido endosado?
4 ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS:
4.1.1. El C.G.P respecto de los procesos que conocen los Jueces Civiles Municipales en única instancia, así:
4 ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS:
4.1.1. El C.G.P respecto de los procesos que conocen los Jueces Civiles Municipales en única instancia, así:
«Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3» (Subrayas de la Sala)
4.1.2. Respecto de la competencia del Juez laboral el Código Procedimental laboral y del Trabajo apunta:
«ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
(…)»
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
4.2.1. La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3298-2019, explica que frente a los endosatarios no es oponible el negocio causal, como se ve a continuación:
“Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del arplica que frente a los endosatarios no es oponible el negocio causal, como se ve a continuación:
“Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor,conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.”1
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.3.1. De entrada, la Sala reprocha el proceder del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, por haber remitido las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, pues si consideraba que este asunto no podía ser sometido a su conocimiento debió actuar a la sombra de las directrices impartidas por el artículo 139 del C.G.P., es decir, haber originado el conflicto de competencia negativo, pudiendo así haber evitado el innecesario desgaste del aparato judicial.
4.3.2. Frente a los problemas jurídicos formulado, ha de decirse que el si bien el pagaré presentado a cobro ejecutivo proviene de un contrato de prestación de servicios profesionales, el mismo fue endosado a persona ajena a dicha relación contractual, por lo que emerge paladino que no se está frente al supuesto fáctico establecido en el numeral 6 del artículo 2 del Estatuto Procesal Laboral, pues las parte demandante en el proceso ejecutivo no es quien prestó de manera personal los servicios profesionales sino que se trata del endosatario.
fáctico establecido en el numeral 6 del artículo 2 del Estatuto Procesal Laboral, pues las parte demandante en el proceso ejecutivo no es quien prestó de manera personal los servicios profesionales sino que se trata del endosatario.
Así pues, no se comparten los argumentos que expuso el juez de la especialidad civil para separarse del conocimiento del asunto, en razón a que la prestación del servicio a que se refiere la norma laboral en que sustentó su decisión y que atrás se transcribió, no fue ejecutada por el demandante, de ahí que por la naturaleza jurídica de éste, no le pueden ser oponibles las excepciones del negocio causal por lo que corresponde al juez civil conocer de la demanda ejecutiva.
Lo anterior, en virtud de que el Código General del Proceso consagra en el artículo 28 numeral 3º que: «En los procesos originados en un negocio jurí- dico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Lo cual es concordante con lo establecido en el numeral 6° del artículo 20 del Código de Comercio y el numeral 5° del artículo 23 de la misma obra, los cuales, respectivamente, enuncian que: «Son mercantiles para todos los efectos legales: … 6) El giro, otorgamiento, acep1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3298-2019tación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos» y «No son mercantiles: … 5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.».
Así las cosas, la Sala estima que el proceso ejecutivo promovido por
venta, permuta, etc., de los mismos» y «No son mercantiles: … 5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.».
Así las cosas, la Sala estima que el proceso ejecutivo promovido por el señor Gil Rengifo es competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Mixta,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente para tramitar el proceso ejecutivo singular aludido en la parte inicial de esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
SEGUNDO. COMUNIQUESE lo aquí decidido a los demás despachos judiciales involucrados.
TERCERO: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
El Magistrado Ponente,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado Sala CivilLos demás Magistrados integrantes de la Sala,
MARÍA ELENA SOLARTE MELO
Magistrada Sala Laboral