TSDJ CLO SM - 760011600000201900049-00-(20-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000201900049-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ
Radicación 76001 1600 000 2019 00049 00 Demandante Andres Felipe Gómez Jaramillo Apoderado Judicial de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado Departamento Del Valle Del CaucaDirección Seccional De Salud Asunto Conflicto de Competencia - Sala Mixta Fecha Octubre veinte (20) de dos mil veintiuno (2021) Aprobado Acta No. 302
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, para conocer “la ejecución de unas facturas por concepto de prestación de servicios de salud ” promovida entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl a través de apoderado judicial y el Departamento del Valle del Cauca.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN
A través de apoderado, la Fundación Ho spitalaria San Vicente de Paúl presentó demanda para obtener el pago de facturas que adeuda el Departamento del Valle del Cauca - Dirección Seccional de Salud, en virtud de la prestación del servicio de salud hospitalario y quirúrgico a los pacientes vincu lados a dicho ente territorial por valor de $10.819.656 de la vigencia de los años 2013 y 2014 (folio 2 del C.O).Auto Interlocutorio Definición de Competencia
quirúrgico a los pacientes vincu lados a dicho ente territorial por valor de $10.819.656 de la vigencia de los años 2013 y 2014 (folio 2 del C.O).Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001 4003 015 2019 00635
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00049
2 Frente a la competencia, estima la demandante que, por la suma de las pretensiones, radica el conocimiento en los jueces laborales del circuito de Cali.
La dem anda fue repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, que a través de auto No. 2383 de septiembre 22 de 2015, admitió la demanda y corrió traslado de esta al demandado. Sin embargo, antes de surtirse las siguientes etapas del proce so, el Despacho en auto No. 1385 del 18 de julio de 2019 dispuso remitir las actuaciones a los jueces civiles municipales, teniendo en cuenta que las pretensiones versan sobre el reclamo de dineros fruto de los servicios prestados y cuya garantía reposan e n los títulos crediticos , concretamente facturas.
Además, analizó que según auto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia APL2642 de 2017, existen dos clases de relaciones jurídicas al momento de reclamar el pago de sumas dinerarias de facturas o riginadas por servicios prestados en el régimen de salud. La primera de ellas corresponde al “ servicio de seguridad social que tiene su vínculo con la asistencia y atención en salud”; y, la segunda “de raigambre civil o comercial” que corresponde a instrum entos garantes de la satisfacción de esa
régimen de salud. La primera de ellas corresponde al “ servicio de seguridad social que tiene su vínculo con la asistencia y atención en salud”; y, la segunda “de raigambre civil o comercial” que corresponde a instrum entos garantes de la satisfacción de esa obligación como los son las facturas o cualquier otro título valor , por lo tanto, ratificó no ser de competencia de la especialidad laboral dicha demanda.
Conforme a lo anterior, l a actuación fue asignada al Juzga do Quince Civil Municipal, que mediante auto No. 3101 del 1º de noviembre de 2019, provocó conflicto negativo de competencia, al tenor de lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso 2º del artículo 18 de l a Ley 270 de 1996 , al considerar que la finalidad de la “demanda es declarativa” pues la Fundación San Vicente de Paúl busca que el juez declare la existencia de una obligación a cargo del demandando y comoAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001 4003 015 2019 00635
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00049
3 consecuencia de ello, el pago de las sumas de din ero representadas en las facturas emitidas por la prestación del servicio de salud, más no el cobro compulsivo de las m ismas, ya que no se pretende el reconocimiento del derecho sino que se libre la orden de pago.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala M ixta de la Corporación es competente para asumir el conocimiento del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza:
La Sala M ixta de la Corporación es competente para asumir el conocimiento del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza:
“…Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinar ia que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala decidir cuál de los despachos judiciales en conflicto debe conocer de la demanda que propone la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, para obtener el pago de facturas que le adeuda el Departamento del Valle del CaucaDirección Seccional de Salud, en virtud de la prestación del servicio de salud hospitalario y quirúrgico a los pacientes v inculados a dicho ente territorial.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito argumenta que la atribución está en cabeza de la especialidad civil de Cali , teniendo en cuenta loAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001 4003 015 2019 00635
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4 decidido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto APL2642 de 201 7; por su parte, el Juez Civil Municipal de Cali advierte que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al considerar que la demanda es declarativa de una obligación a cargo del demandando.
En efecto se tiene que la Sala P lena de la Alta Corporación Ordinaria en la decisión a la que hace alusión el Juzgado Laboral, varió su postura en virtud de la cual en casos similares como el analizado en esta ocasión, adjudicó el conocimiento a la especialidad civil, precisando que:
“La primera, estric tamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre net amente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de e sas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cu mplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cu mplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideracione s precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”.
En ese orden, la competencia en efecto recae en la especialidad civil teniendo en cuenta que lo pretendido es el pago de facturas, las cuales se generaron de las obligaciones en tre las partes litigantes y por tanto su naturaleza es civil o comercial.Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001 4003 015 2019 00635
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Sin embargo, es la misma Corporación en su Sala Plena, que determina circunstancias especiales que impiden apartarse de su precedente, como la presentada en este caso, que no es otra que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 22 de septiembre de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, proveído que se emitió antes que la Corte Suprema de Justicia cambiara su postura en el auto APL2642 de 2017, dado que antes de esa jurisprudencia, dicha Sala consideraba que la competencia en estos asuntos recaía en la especialidad laboral.
Así las cosas, en este evento, se debe acoger la postura de la Sala Mayoritaria de la Corte Suprema de Justici a para dar aplicación, en casos análogos, a la figura perpetuatio jurisdictionis como ocurrió en la decisión APL880-2018, al referir:
Mayoritaria de la Corte Suprema de Justici a para dar aplicación, en casos análogos, a la figura perpetuatio jurisdictionis como ocurrió en la decisión APL880-2018, al referir:
“A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaer ía, en principio, en el Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de 15 de diciembre de 2015 admitió la demanda (fl. 142) y ordenó notificar a l a compañía demandada. Tal determinación, adviértase, tuvo lugar antes de que esta Corporación variara el criterio frente a asuntos como el presente, al cual se hizo referencia antes; para esa época, se reitera, la Corporación consideraba que el conocimient o era de dicha especialidad.
De esa manera, como así lo determinó la Sala Plena en asunto análogo al presente (APL4036 -2017, rad. 2016 -00019), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, se radicó en el Juez Laboral de Medellín la referida atribución.
Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, estaAuto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001 4003 015 2019 00635
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00049
6 Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00049
6 Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos.” (negrilla propia)
En la misma providencia se hizo alusión a otros pronunciamientos de la misma categoría, al referir:
“Al juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios d e defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado. ”1
Bajo este parámetro, acogiendo la postura de la Sala Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, al apli car la figura de la perpetuatio jurisdictionis, en casos similares al presente litigio, la conclusión es que el conocimiento del asunto deberá continuar en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por lo que de manera inmediata
jurisdictionis, en casos similares al presente litigio, la conclusión es que el conocimiento del asunto deberá continuar en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por lo que de manera inmediata le serán allegadas las diligencias a través de la Secretaría General de la Corporación.
Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA MIXTA,
1 Decisiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 19 de octubre de 2009, rad. - 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señaló:Auto Interlocutorio Definición de Competencia Radicado: 76001 4003 015 2019 00635
Rad. Competencia: 76001 1600 000 2019 00049
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4. RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia , asignando el conocimiento del presente asunto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI conforme se expuso en esta providencia.
SEGUNDO: Informar de esta decisión al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Magistrado Ponente Sala Penal (76001 1600 000 2019 00049 00)
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
-Magistrado Sala LaboralSALVO VOTO
Magistrado Ponente Sala Penal (76001 1600 000 2019 00049 00)
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA -Magistrado Sala LaboralSALVO VOTO (76001 1600 000 2019 00049 00)
DIEGO BUITRAGO FLÓREZ -Magistrado Sala de Restitución de Tierras- (76001 1600 000 2019 00049 00)
CON ADICION DE VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A M I X T A
Radicación 76001 1600 000 2019 00049 00 Demandante Andres Felipe Gómez Jaramillo Apoderado Judicial de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado Departamento Del Valle Del CaucaDirección Seccional De Salud Asunto Conflicto de CompetenciaSala Mixta
Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ
SALVAMENTO DE VOTO Procedo a consignar los argumentos base por los cuales me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala.
La definición del asunto descansa básicamente en las normas adjetivas propias de la Seguridad Social, inicialmente auscultaremos, el Art. 2 del C.P.L y Seguridad Social cuando en su numeral 4 o.
Dice:
"Las controversi as referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza que sea la naturaleza de la relación jurídi ca y de los actos jurídicos que se controviertan"
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza que sea la naturaleza de la relación jurídi ca y de los actos jurídicos que se controviertan"
Como ajuste de lo anterior, cabe indicar lo que de antaño predica la doctrina laboral adjetiva 1; ser menester a la hora de librar mandamiento de pago determinar la presencia de los presupuestos procesales, más en casos como el presente en donde se definirá la posible condena sin presencia dialógica del ejecutado, lo que constituye excepción al debid o proceso que manda no poder ser condenado sin antes haber sido escuchado y vencido en juicio.
1 El mandamiento ejecutivo, que implica una condena contra el deudor sin oírlo, es la base de ejecución, por cuanto constituye la orden judicial del cumplimiento de la obligación demandada, que si el deudor no la cumple, o no la impugna en la forma y término s previstos por la ley, da lugar a que se rematen los bienes embargados, si fuere el caso, para satisfacer con su producto la obligación cuyo cumplimiento se persigue ejecutivamente. No sobra observar que para proferir la mencionada providencia debe tener el juez, además, la certeza de que en el caso sub judice se reúnen los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, y legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, ya que debiendo proferir una condena contra el deudor sin oírlo, es indispensable que dichos requisitos estén demostrados.FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL VS DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - DIRECCIÓN
SECCIONAL DE SALUD
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condena contra el deudor sin oírlo, es indispensable que dichos requisitos estén demostrados.FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL VS DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - DIRECCIÓN
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2 Por ser lo anterior consecuencia de un desarrollo normativo, cabe precisar para su análisis la historia del caso a fin de advertir coherencia en su trasegar y resultado, veamos:
- Desde la ley 75 de 1945, los asuntos relacionados con prestaciones sociales se adelantaban ante los jueces civiles, especialmente por disponer su art. 3º que mientras se expedía el Código Procesal del Trabajo los asuntos de la jurisdicción especial determinada por el art. 58 de la ley 6 de 1945 se continuaban tramitando con el código judicial, ley 105 de 1931, lo cual deviene del acto legislativo 01 de 1940 , art. 1º “la ley creará la ju risdicción especial del trabajo y determinará su organización”.
- En esta se señala como de su competencia: i) sujetos y grupo de contendientes: patrones y asalariados, entre asalariados solamente, entre asociaciones profesionales de patronos y los de asalariados o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ii) controversias: suscitadas directa o indirectamente de la ejecución del con trato de trabajo también de las primas, bonificaciones y demás prestaciones, iii) asuntos: la interpretación o ejecución del clausulado del contrato de trabajo o de la convención colectiva o la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.
- Sólo después con la expedición del CPL se estableció la competencia de los jueces laborales, a quienes se les señaló como de su órbita: a) decidir los conflictos jurídicos originados directa
de la legislación del trabajo.
- Sólo después con la expedición del CPL se estableció la competencia de los jueces laborales, a quienes se les señaló como de su órbita: a) decidir los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo; b) de las ejecuciones de obligaciones enunciadas de la relación de trabajo y c) de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social.
Como puede apreciarse, los jueces civiles dejaron de conocer los asuntos delineados en el art. 58 de la ley 6 de 1945 y aquellos del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPL) no estando entre ellos los conflictos referidos al cumplimiento de facturas comerciales generados entre operadores del seguro social, hoy de la seguridad social, salvo que haya una disposición normativa que así lo señale, lo cual no ha sido de esa forma regulada.
La precedente situación se corrobora con el art. 12 del CPC que sustituyó al Código Judicial, ley 105 de 1931 al disponer que los jueces civiles conocen de los asuntos que no estén distribuidos por ley a otras jurisdicciones , preceptiva que se acompaña con el art. 698 el cual permite entender la derogación de las normas adjetivas precedentes.
Posteriormente con la ley 712 del año 2001 , en su art. 2.4. se vuelve a legislar disponiendo grup os de contendientes: entre i) afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores y ii) las entidades administradoras o prestadoras, indicando cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En el tema de controversias y asuntos señala ser de su objeto las referentes al Sistema de Seguridad
administradoras o prestadoras, indicando cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En el tema de controversias y asuntos señala ser de su objeto las referentes al Sistema de Seguridad Social, precisión que sirve para indicar que en esta lista de la ley 712 tampoco entran las obligaciones provenientes o establecidas vía facturas cambiaria s o derivadas del impago de servicios prestados entre entidades del sistema de la seguridad social, pues de manera pertinente el art. 1º de la ley 100 de 1993 presenta como razón de ser de ese sistema garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana , lo que se hace mediante la protección de las contingencias que la afecten, de donde sin duda se puede concluir que se trata de una legislación típica de derechos fundamentales, Art. 22 DUDH:FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL VS DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - DIRECCIÓN
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3 “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, teniendo en cuenta la organización y los recursos de cada Estado, la satisfac ción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. “
Entonces se tiene como principio general vigente, que la rama civil conoce de los asuntos que no tengan diseñada competencia en otras jurisdicciones, por supuesto dentro de la ordinaria, pues el juez de la seguridad social no conoce de contiendas entre personas jurídicas, se repite, a no ser que sean
tengan diseñada competencia en otras jurisdicciones, por supuesto dentro de la ordinaria, pues el juez de la seguridad social no conoce de contiendas entre personas jurídicas, se repite, a no ser que sean empleadores, luego conforme el art. 15 CGP2, se puede distinguir que sí hay un juez determinado por la ley positiva para conocer de estos asuntos que no correspondan al juez de la seguridad social, ese es el juez civil.
Con todo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto AP4267-2015 Rad. 44031 del 29 de julio de 2015), en acción propia de su competencia, adelantada en contra de jueces del circuito civil, declaró ajustado a la constitución el proceder judicial qu e ordenó embargos de renta nacional dentro de procesos ejecutivos por ella adelantados, siendo en ese caso promovida la demanda por una entidad de la Seguridad Social en contra de otra del mismo grupo y por facturas cambiarias como título ejecutivo.
Por último, no siendo de menos importancia, debe citarse a la Corte Constitucional que en sentencia C-1027 de 2002 indicó:
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con
de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150 -23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria
2 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL VS DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - DIRECCIÓN
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juez civil.FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL VS DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - DIRECCIÓN
SECCIONAL DE SALUD 4 para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que una de las partes es una entidad de derecho público EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA, bajo las reglas de competencia hace menester privilegiar lo regulado respecto de él, pues sin perder de vista a los otros sujetos, la normativa patria dispone con preferencias el conocimiento del asunto en manos de la jurisdicción contenciosa, veamos:
ARTÍCULO 104. CPACA - DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA
(…)2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicio s públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes
De acuerdo con lo anterior, la colisión planteada debe dirimirse atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Valle del Cauca.
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Magistrado Ponente: Carlos Antonio Barreto Pérez
Santiago de Cali, veinte de octubre de dos mil veintiuno
Radicación 76001 1600 000 2019 00049 00 Demandante Andrés Felipe Gómez Jaramillo Apoderado Judicial de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado Departamento Del Valle Del CaucaDirección Seccional De Salud Asunto Conflicto de CompetenciaSala Mixta
Adición de voto
Con el mayor respeto me permito adicionar mi voto al auto por el cual se
Demandado Departamento Del Valle Del CaucaDirección Seccional De Salud Asunto Conflicto de CompetenciaSala Mixta
Adición de voto
Con el mayor respeto me permito adicionar mi voto al auto por el cual se resuelve el conflicto de competencia de la referencia, adi ción que sustento en los siguientes argumentos.
Habida cuenta que comparto la determinación de asignarle el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (por las razones contenidas en el auto precitado), tengo que agregar que en punto a la perpetuatio jurisdictionis he de recoger, como en efecto lo hago en los siguientes términos, la tesis por mí prohijada en el auto de Sala Mixta de 16 de junio de 2017 proferido en el proceso con radicación N° 76001 -31-05-017-2016-00800 en el cual fungí comoponente, auto por el cual se resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Once Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía de la CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR LTDA contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A.
En el auto último mencionado quedó consignado que a pesar de haberse librado mandamiento de pago por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, no era dable decir que operó la prórroga de competencia por el silencio de las partes (prevista en el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso), en cuanto el conflicto de competencia involucraba el factor subjetivo de la misma (que atañe
(prevista en el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso), en cuanto el conflicto de competencia involucraba el factor subjetivo de la misma (que atañe a las personas interesadas o partes en el proceso) y que al tenor de la norma citada constituye una excepción al aludido fenómen o de la prórro