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TSDJ CLO SM - 760011600000202000018-00-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202000018-00-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

76001-1600-000-2020-00018-00 1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 7600116-00-000-2020-00018-00

Proceso: Conflicto de competencia

Demandante: Ramiro Gómez Ruíz, y otros

Demandado: Coomeva E.P.S. S.A.

Procedencia: Juzgado 18° Civil del Circuito de Cali Motivo: Define conflicto de competencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo de la referencia, con el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2010, el señor Ramiro Gómez Ruíz y otros, formul aron demanda ordinaria en contra de Coomeva E.P.S. a fin de que se condene a esta última a reconocer y ordenar a su favor el reembolso de los dineros que pagaron por el tratamiento médico que recibió el en el extranjero dado, que el país no contaba con l os insumos y la tecnología para llevarlo a cabo.76001-1600-000-2020-00018-00 2

recibió el en el extranjero dado, que el país no contaba con l os insumos y la tecnología para llevarlo a cabo.76001-1600-000-2020-00018-00 2

Indica la demanda que, una vez efectuado el referido procedimiento médico (tratamiento con Lutecio radioactivo para tratamiento de tumor neuroendocrino – hígado, páncreas, peritoneo ), del que recalcan, dependía la vida el demandante, señor Ramiro Gómez Ruíz , efectuaron la correspondiente solicitud de rembolso de gastos mé dicos a COOMEVA E.P.S. S.A. pero que ésta se negó a reconocerlo , generando con ello los perjuicios materiales, morales y psicológicos reclamados en la demanda.

3. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, quien l a tramitó hasta el 16 de julio de 2012, fecha en la que, el Juzgado 7 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en aplicación de la Ley 1564 de 2 012 que modificó e l numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , remitió por competencia a los juzgados civiles del circuito de la ciudad.

4. Mediante providencia del 8 de agosto del 2012, el Juzgado 14

Civil del Circuit o de Cali, avocó el conocimiento del asunto y continuó su trámite. El proceso fue remitido a descongestión y finalmente asignado al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali , quien avocó su conocimiento el 13 de julio de 2017.

trámite. El proceso fue remitido a descongestión y finalmente asignado al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali , quien avocó su conocimiento el 13 de julio de 2017.

5. Encontrándose el proceso a d espacho para dictar sentencia de primera instancia, la Juez 18 Civil del Circuito de Cali , mediante providencia del 14 de agosto de 2020 , provocó conflicto de competencia negativo, tras considerar que “ no cuenta con competencia para decidir el asunto, en tanto el conocimiento del mismo ha debido mantenerse en la jurisdicción laboral (sic)”.

En tal sentido indicó que “El Juez laboral, en su momento, se despojo (sic) de la competencia de este asunto manifestando que lo hacía en virtud de la modificación sufrida por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ”, y que “remitió el asunto a la jurisdicción civil, como si el76001-1600-000-2020-00018-00 3

asunto de marras se tratase de una responsabilidad médica o de un conflicto contractual en el marco de las relaciones civiles o comerciales que pueden darse en el sistema de salud, cuando lo cierto es que, a tenor de las pretensiones de la demanda, es claro que lo que se reclama es un reembolso por los gastos sufragados de manera particular por los familia res de un paciente afiliado al sistema de salud, dado que el tratamiento médico no fue asumido de manera directa por su EPS, esto es, una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, y por tanto del resorte del juez laboral.”

Señaló que si bien la competencia de la especialidad civil se

es, una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, y por tanto del resorte del juez laboral.”

Señaló que si bien la competencia de la especialidad civil se encuentra fijada por el artículo 20 del C.G.P. respecto del conocimiento de los asuntos relativos a la responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa , tratándose de responsabilidad médica, que según el caso, puede abordarse desde la óptica de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, aquella tiene como “atributo propio el carácter de la antijurid icidad, lo cual significa que para que exista la obligación de indemnizar debe existir un daño, consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico imputable a título de culpa o como consecuencia de una actividad peligrosa - inicialmente, puesto que tambi én se han abierto paso otras formas de o títulos de imputación de responsabilidad - , lo que implica el desconocimiento de la prohibición de no causar daño. Exige, entonces, un obrar contrario a derecho que precede al daño que debe ser indemnizado con funda mento en la responsabilidad que pesa sobre quien lo ha causado.”

Bajo el anterior entendido adujo que para el caso de marras “si bien se alega una pretensión económica, la misma no proviene del quehacer médico propiamente dicho, sino de las obligaciones que competen asumir a cada uno de los actores del SGSSS en nuestro país, por lo tanto, lo discutible para este caso no es la aplicación indebida de la lex artis, o un actuar negligente de los facultativos médicos o personal de apoyo, sino que en el fondo, lo pretendido es una reclamación

actores del SGSSS en nuestro país, por lo tanto, lo discutible para este caso no es la aplicación indebida de la lex artis, o un actuar negligente de los facultativos médicos o personal de apoyo, sino que en el fondo, lo pretendido es una reclamación netamente monetaria por los gastos en que una familia debió incurrir para salvaguardar la vida de un afiliado al sistema de seguridad social, a la que la EPS se76001-1600-000-2020-00018-00 4

ha negado reiterativamente, y por lo tanto, dicha discusión desborda la competencia del juez civil para conocer del asunto, pues se trata reclamaciones al interior del sistema de seguridad social en salud efectuadas por sus afiliados, de tal manera que el proceso no ha debido nunca remitirse a esta sede judicial.”

Así las cosas, concluyó que “ lo aquí pretendido por la parte actora es el recobro realizado en virtud a los gastos en que particu larmente incurrió para atender la salud de un afiliado al SGSSS ”, y “no la de la responsabilidad médica o los contratos civiles y comerciales propiamente dichos.”

III. CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 270 de 19961 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Corporación, en Sala Mixta, es competente para resolver el presente conflicto.

2. De cara al argumento expuesto por la Juez 18 Civil del Circuito de Cali en torno de la falta de competencia de la especialidad civil para fallar de fondo el presente asunto, el problema jurídico que le compete resolver a la Sala se centra en determinar si, como lo indica la referida funcionaria, la

de Cali en torno de la falta de competencia de la especialidad civil para fallar de fondo el presente asunto, el problema jurídico que le compete resolver a la Sala se centra en determinar si, como lo indica la referida funcionaria, la naturaleza y contenido de las pretensiones del presente asunto relativas a obtener el reembolso de las sumas de dinero que los demandantes pagaron por un tratamiento no P.O.S., escapan a la competencia otorgada a los jueces civiles y con ello, si se hace procedente la remisión del proceso a la especialidad laboral para que se emita la sentencia que ponga fin a la instancia.

1 “Art. 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se pr esenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”76001-1600-000-2020-00018-00 5

3. Con anterioridad a la expedición de la Ley 1564 de 2012, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, acerca de uno de los ámbitos de competencia general de la jurisdicción ordinaria

3. Con anterioridad a la expedición de la Ley 1564 de 2012, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, acerca de uno de los ámbitos de competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, preveía que: “Las controversias referentes al sistema de seguri dad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

No obstante, con la modificación que hizo el artículo 622 del CGP del transcrito numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social debe tenerse en cuenta que las controversias sobre responsabilidad médica y las relacionadas con con tratos fueron atribuidos a la jurisdicción civil2, en los siguientes términos:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(...) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” 3 (Negrilla de la Sala)

2 Código General del Proceso Colombiano. Ley 1564 de 2012. Artículo 625: “Tránsito de legislación […] Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para

procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor […]. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren” (negrillas fuera del original). 3 En los antecedentes legislativos se pudo veri ficar que una de las modificaciones consiste “en adicionar una frase final en el numeral primero que precisa que la competencia de los jueces municipales respecto de los procesos contenciosos en única instancia incluye los originados en responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Esto con el fin de cerrar los eventuales conflictos que puedan ocasionarse con los jueces laborales”. Gaceta del Congreso 114 del 28 de marzo de 2012. Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.76001-1600-000-2020-00018-00 6

Sobre el alcance de la expresión “ y los relacionados con contratos ” en la exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012, se expresó:

“Como se aprecia, el agregado en el artículo 622 del Código General del Proceso consistió en disponer que se exceptúan de la competencia de los jueces del trabajo tanto los asuntos relacionados con la responsabilidad médica, como “los

“Como se aprecia, el agregado en el artículo 622 del Código General del Proceso consistió en disponer que se exceptúan de la competencia de los jueces del trabajo tanto los asuntos relacionados con la responsabilidad médica, como “los relacionados con contratos”. Esta última expresión ha generado inquietudes, porque en principio surge la duda respecto de cuáles contratos quedaron excluidos de la competencia de los jueces del trabajo. En aplicación del principio del efecto útil de las normas, pregonado por la Corte Constitucional, cuando en el artículo 622 del Código General del Proceso se hace referencia tanto a las controversias “de responsabilidad médica” como a los asuntos “relacionados con los contratos”, la norma lo que señala es que quedaron excluidas de la competencia de los jueces del trabajo, las controversias extracont ractuales y además las contractuales generadas por causa de la responsabilidad médica.”4

Con fundamento en lo anterior, revisado el contenido de la demanda y sus pretensiones frente a las atribuciones judiciales asignadas a la especialidad civil, se advierte que, tal y como lo señaló la Juez 18 Civil del Circuito de Cali, al tratarse de un asunto ajeno a la responsabilidad médica, y no tratarse de contratos que, por su naturaleza, por ejemplo, estrictamente civil o comercial, corresponda tramitar a la especialidad civil5, es claro que ésta no es la llamada a conocer y fallar el presente asunto.

En efecto, partiendo del hecho que la pretensión principal de la demanda está relacionada con la orden de reembolso de gastos médicos que como consecuencia de la falta de existencia del tratamiento médico en el país, debieron asumir los demandantes para sa lvar la vida de uno de ellos, no cabe

demanda está relacionada con la orden de reembolso de gastos médicos que como consecuencia de la falta de existencia del tratamiento médico en el país, debieron asumir los demandantes para sa lvar la vida de uno de ellos, no cabe duda que ella se deriva de una controversia relativa a la prestación de los

4 Boletín Virtual de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia 54. octubre de 2012. http://190.7.110.123/pdf/Derecho/derecho_procesal/Boletin-VirtualNo-54.pdf 5 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena APL2641 -2017 Exp . 11001023000020160017800 M.P. Patricia Salazar Cuellar.76001-1600-000-2020-00018-00 7

servicios de la seguridad social entre los afiliados o beneficiarios del sistema y la entidad prestadora del servicio de salud en lo que tiene que ver con la asistencia y atención de salud, de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral.

Nótese cómo del contenido de la demanda se advierte con claridad que lo pretendido por los demandantes, en primer término, es el reemb olso de los gastos médicos de marras; reembolso o reconocimiento económico negado por la EPS encargada de asumir el tratamiento médico cuyo costo fue sufragado por los demandantes, es decir, de una clara controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social , y que si bien, a la postre, como consecuencia de tal negativa también se solicita el reconocimiento de perjuicios, aquellos no obedecen a la indemnización que pudiera derivarse de la responsabilidad médica frente a la que se sabe, debe pronunciarse el juez civil.

consecuencia de tal negativa también se solicita el reconocimiento de perjuicios, aquellos no obedecen a la indemnización que pudiera derivarse de la responsabilidad médica frente a la que se sabe, debe pronunciarse el juez civil.

Pero es que, además, no puede perderse de vista que el artículo 6 de la Ley 1122 de 2007 ( modificada por la Ley 1949 de 2019 ), que fijó la función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud , para conocer entre otros, del Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado”, señala expresamente en su parágrafo 1 que: “ las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remi tido al Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral del domicilio del apelante.”

Es decir que, aun en los procesos jurisdiccionales cuyo conocimiento radica en la citada autoridad administrativa, el juez que aquella desplaza en tal cometido es el Juez Laboral del Circuito y por ello su superior funcional es la Sala Laboral del correspondiente tribunal superior .76001-1600-000-2020-00018-00 8

Así lo indicó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del citado artículo 41 de la ley 1122 de 2007 en la C-119 de 2008 “Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud ( conflictos de la

significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud ( conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables a nte las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia ” (Negrilla fuera de texto).

Bajo las anteriores condiciones se tiene entonces que tratándose de un asunto en el cual, por su naturaleza el juez civil del circuito no resulta competente para resolverlo, pues se itera, se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, es claro que no erró la Juez 18 Civil del Circuito de Cali al señalar su incompetencia para tramitar el mismo.

Por último, y esto teniendo en cuenta que no escapa a la consideración de esta Corporación el hecho de que, desde la fecha en la que equivocadamente el Juez Laboral del Circuito se apartó del conocimiento del presente asunto y aquella en la que el Ju ez Civil del Circuito, también erradamente, asumió su competencia , han trascurrido más de 8 años sin que

equivocadamente el Juez Laboral del Circuito se apartó del conocimiento del presente asunto y aquella en la que el Ju ez Civil del Circuito, también erradamente, asumió su competencia , han trascurrido más de 8 años sin que ninguno de los funcionarios que tuvo a su cargo el trámite del proceso advirtiera su falta de competencia para tramitarlo, incumplimiento con ello con los deberes señalados en los artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 42, numeral 1 del C.G.P., esta Sala conmina a los funcionarios judiciales de las especialidades fustigadas para que en lo sucesivo cumplan con su deber de impartir justicia de76001-1600-000-2020-00018-00 9

manera “pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que sometan a su conocimiento”. 6

En conclusión, teniendo en cuenta que el competente para conocer del trámite es el Juez 8 Laboral del Circuito de Cali, se dispondrá que sea dicho despacho judicial quien proceda, conforme lo de su competencia, a resolver de fondo el presente asunto, emitiendo para tal efecto la sentencia de instancia a la que hubiere lugar. Se previene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y las partes, que todas las actuaciones surtidas hasta el momento conservan su validez. Artículo 16 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de Competencia aquí suscitado, indicando que el competente para continuar conociendo del presente proceso es el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de Competencia aquí suscitado, indicando que el competente para continuar conociendo del presente proceso es el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDÉNASE la remisión de las presentes diligencias a ese despacho para que, conforme lo indicado, profiera la sentencia que en derecho corresponda , de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia

6 Ley 270 de 1996. “Artículo 4o. Celeridad y oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria…” Código General del Proceso “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal...”76001-1600-000-2020-00018-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Magistrado Sala Civil

MARIA ELENA SOLARTE MELO

Magistrada Sala Laboral1

Los Magistrados,

JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Magistrado Sala Civil

MARIA ELENA SOLARTE MELO

Magistrada Sala Laboral1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: Julian Alberto Villegas Perea.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mixta, suscribo la presente aclaración de voto con relación a l auto que resolvió el conflicto negativo de competencia con radicado 2020-00018, suscitado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali , para efectos de lo cual expreso las siguientes

consideraciones:

1.- Sea lo primero manifestar que con el auto adoptado por la Sala estoy de acuerdo en lo esencial, valga decir, en cuanto a que el competente para conocer del proceso ordinario formulado por el señor Ramiro Gómez Ruiz y otros en contra de Coomeva E.P.S es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

En efecto, comparto que la competencia de los jueces laborales para conocer del proceso iniciado por el señor Ramir o Gómez Ruíz y otros formulado en contra de Coomeva E.P.S., se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , sin que la modificación efectuada en el artículo 622 del Código General del Proceso tuviera la fuerza suficiente para modificar dicha asignación de competencia.

2. No obstante, me permito aclarar mi voto por cuando considero que el

el artículo 622 del Código General del Proceso tuviera la fuerza suficiente para modificar dicha asignación de competencia.

2. No obstante, me permito aclarar mi voto por cuando considero que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali nunca debió apartarse del conocimiento del proceso no solo por cuanto la modificación introducida por el artículo 622 del C.G.P nunca lo facultó para ello, sino principalmente en aplicación de los principios de perpetuatio jurisdictionis y de in modificabilidad de la competencia, como paso a explicar:2

2.1 En primer lugar , estimo que el Juez Octav o Laboral del Circuito de Cali nunca debió apartarse del conocimiento del proceso , pues aun aceptando en gracia de discusión que con el advenimiento de la reforma introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso la competencia para fallar un asunto de la índole de la planteada por las partes, en las pretensiones y excepciones, mutó del juez laboral al juez civil, es lo cierto que al ya haberse admitido la demanda por el juez laboral, e incluso no haberse propuesto la excepción previa de falta de competencia por la parte demandada durante el traslado, el juzgador inicial debió seguir tramitando el proceso hasta su agotamiento en la sentencia.

En efecto, debió tomarse en consideración que el referido despacho laboral admitió la demanda y, por e nde, la competencia para conocer de esta controversia, pero lo que es más importante que dicha competencia no fue cuestionada por la parte demandada, en cabeza de Coomeva E.P.S, entidad que pudiendo hacerlo no propuso excepciones previas encaminadas a impu gnar la

controversia, pero lo que es más importante que dicha competencia no fue cuestionada por la parte demandada, en cabeza de Coomeva E.P.S, entidad que pudiendo hacerlo no propuso excepciones previas encaminadas a impu gnar la competencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali para conocer del trámite, por lo que en tratándose del factor objetivo (por la materia), de no haber sido competentes los juzgados laborales del circuito para tramitar y fallar esta clase de litigios, la competencia se habría prorrogado.

Si bien el artículo 13 del código de Procedimiento civil entonces vigente preceptuaba que la competencia era improrrogable cualquiera que fue el factor que la atribuyera, lo cierto del caso es que la juris prudencia mayoritaria para la época condujo a decidir, con base en una interpretación sistemática de los artículos 13, 100 y numeral 5 del 144, que el único factor de competencia insaneable e improrrogable era el funcional, al lado de la falta de jurisdicc ión por corresponde rle e sta a otra de las contempladas en nuestra Constitución Política, como es el caso de un asunto atribuido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pero que se venga adelantando ante una de las especialidades de la Jurisdicción Ordinaria

2.2 Asimismo, se omite en la parte considerativa del auto hacer referencia al principio de la inmodificabilidad de la competencia , que propende, para decirlo gráficamente como lo han expuesto algunos, porque el juez que admite la demanda sea el mismo que profiera la sentencia. En este caso el juez que3

admitió la demanda fue el laboral y por esa razón, tanto más aun cuando la

gráficamente como lo han expuesto algunos, porque el juez que admite la demanda sea el mismo que profiera la sentencia. En este caso el juez que3

admitió la demanda fue el laboral y por esa razón, tanto más aun cuando la parte demanda no formuló la correspondiente excepción previa y por lo tanto esta no pudo prosperar, dicho funcionario no debió separarse de su tramitación bajo el argumento del cambio legislativo. Justamente el inciso final del referido artículo 624 del Código General del Proceso viene a aclarar lo que ya la doctrina se había encargado de precisar: que una de las manifestaciones del referido principio es que un cambio legislativo que resulte sobreviniente a la admisión de la demanda no tiene la virtud de modificar la c ompetencia, y ello solo podría tener lugar en el caso excepcionalísimo de que la autoridad judicial inicialmente competente sea suprimida; en otras palabras, la competencia queda fijada por la situación fáctica y jurídica existente al momento de la formula ción de la demanda.

En punto a los efectos que tendría la entrada en vigor del Código General del Proceso, expedido mediante Ley 1564 de julio 12 de 2012, en la competencia que ya se encontraba radicada por reparto en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que había admitido la demanda sin que las partes cuestionaran por las vías legales su competencia para conocer de este asunto, no podemos concluir válidamente que dicha modificación legislativa tendría la virtud de modificarla, descono ciéndose el principio de inmodificabilidad de la competencia, previsto en el código procesal común, como en su momento lo fue el Código Judicial1, a que remitía el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo

virtud de modificarla, descono ciéndose el principio de inmodificabilidad de la competencia, previsto en el código procesal común, como en su momento lo fue el Código Judicial1, a que remitía el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social2, luego el Código de Procedimiento Civil3, y hoy por hoy el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 624.

1 Ley 105 de 1931. Artículo 1228. Las disposiciones de este Código se aplican a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos, los recursos interpuestos, y las tercerías e incidentes introducidos, se rigen por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término, se interpuso el recurso, o se promovió la tercería o el incidente.

2 Decreto 2158 de 1948. Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del Trabajo, se a plicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

3 Decreto 1400 de 1970. Artículo 699. Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y uno. En los procesos indicia dos antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se4

Es cierto que el último inciso del artículo 625 del pluricitado Código General del Proceso, en punto al tránsito de legislación, de manera excepcional estableció que “[…] los procesos de responsabilidad medica que actualmente tramitan lo

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