TSDJ CLO SM - 760011600000202000019-00-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202000019-00-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Referencia: 76001-16-00-000-2020-00019-00
Demandante: Jhon Samuel Landázuri Solis Proceso: Conflicto De Competencia Sala Mixta Despachos en Conflicto: Juzgado 5° de Familia de Cali y 32 Civil
Municipal de Cali
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Mixta, según acta No 015 de la fecha.
Santiago de Cali, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve el Tribunal (en Sala Mixta ) sobre el conflicto negativo de competenciá planteado por los Juzgados 32 Civil Mu nicipal y 5° de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia
II. ANTECEDENTES
2.1. Actuando a través de apoderad a judicial, John Samuel Landázuri Solis, presentó demanda promotora de proceso de jurisdicción voluntaria con la pretensión de que judicialmente se ordene la cancelación del registro de nacimiento identificado con el indicativo serial 34286616 y N UIP 0255535 o 1004608126 de la registraduría del municipio de Tumaco -Nariño, correspondiente a quien allí fue inscrito con el nombre de Luis Fernando Cortés Barreiro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN MIXTA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO
RODRÍGUEZ MESARad. -000-2020-00019-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN MIXTA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO
RODRÍGUEZ MESARad. -000-2020-00019-00
Juzgado 5 de Familia de Cali vs Juzgado 32 Civil Municipal de Cali.
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2.2 A efectos de sustentar lo anterior, precisó que nació el 26 de julio de 1999 en Salahonda, Francisco Pizarro -Nariño, lugar donde fue registrado bajo el indicativo serial No 36785957 y Nuip 1086724922.
2.3 Que una vez c umplió la mayoría de edad, la Registraduría de Tumaco le expidió a Jhon Samuel Landázuri Solis la cédula de ciudanía; no obstante, en razón del extravío del documento de identidad solicitó el duplicado.
2.4 Que debido a la demora en la expedición, el señ or Landázuri Solis elevó petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se agilizara el trámite, sin embargo, le comunica ron que en el sistema aparece doble registro civil de nacimiento, lo que impide expedir el duplicado requerido.
2.5 Afirma que en la Registraduría de Tumaco le informaron que en el sistema aparece que el doble registro corresponde a Luis Fernando Cortés Barreiro, registrado bajo el indicativo serial N° 34286616 y Nuip M5T 0255535 o 1004608126.
3. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Cali, autoridad que la rechazó por falta de competencia y remitió el
M5T 0255535 o 1004608126.
3. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Cali, autoridad que la rechazó por falta de competencia y remitió el asunto a los Jueces Civiles Municipales, aduciendo que a los mismos se les atribuyó el conocimiento de esa clase de asuntos, de conformidad a lo previsto en el numeral 6° del artículo 18 del C. G. del P., toda vez que la pretensión no estaba dirigida a modificar el estado civil del demandante, sino a corregir la inscripción de registro para que se ajustara a la realidad.Rad. -000-2020-00019-00
Juzgado 5 de Familia de Cali vs Juzgado 32 Civil Municipal de Cali.
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4. Repartido el as unto al Juzgado 3 2 Civil Municipal de esta ciudad, este se declaró también incompetente para avocar el trámite y planteó el conflicto que ahora nos convoca, arguyendo que la pretensión radica en la Cancelación del Registro Civil de Nacimiento con el Indicativo Serial 34286616 y Nuip M5T 0'255535 o 1004608126 de la registradora del municipio Tumaco - Nariño, correspondiente a la persona con el nombre de Luis Fernando Cortes Barreiro ; en ese sentido, la cancelación del Registro Civil de nacimiento, afecta el estado civil de una persona, y por ende, “ no se reduce a una simple corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, tal como lo preceptúa el numeral 6° del artícul o 18 del Código General del Proceso.” Concluyó que en virtud al factor de competencia
nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, tal como lo preceptúa el numeral 6° del artícul o 18 del Código General del Proceso.” Concluyó que en virtud al factor de competencia objetivo, la naturaleza del asunto corresponde al Juez de Familia , por disposición del numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
3.1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación en Sala Mixta tiene la facultad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 5 de Familia y el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, en cuanto dispone: “ (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Sala s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
Se trata de establecer por tanto, cuál es el juez natural para el presente asunto en aras de garantizar el respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y según el cual: “nadie podrá serRad. -000-2020-00019-00 Juzgado 5 de Familia de Cali vs Juzgado 32 Civil Municipal de Cali.
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juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (Destaca la Sala)
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juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (Destaca la Sala)
4. Así, para resolver el asunto sometido a estudio, dirigido únicamente a determinar en cuál de los juzgadores en colisión recae la competencia para tramitar la demanda formulada por el señor John Samuel Landázuri Solis , encaminada a obtener la cancelación del registro civil por aparecer en el sistema doble registro, situación que impide que se le expida el duplicado de la cédula de ciudadanía.
En ese orden, relevante surge hacer referencia al Decreto 1260 de 1970, regulatorio del registro del estado civil de las personas y del cual se desprenden las diferencias existentes entre corrección y alteración de las inscripciones del estado civil.
Pues bien, en el artículo 89 del referido estatuto, se establece que “las inscripciones del estado civil, una vez autoriza das, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”.
En desarrollo de dicho precepto, con miras a evidenciar los caso s en que las alteraciones proceden por decisión judicial y los casos en que lo hacen por disposición del interesado, disponen los artículos 95 y 96 ibidem, que “ toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil” y que “ las decisiones judiciales que ordenen la alteración o
estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil” y que “ las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia queRad. -000-2020-00019-00 Juzgado 5 de Familia de Cali vs Juzgado 32 Civil Municipal de Cali.
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sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios”.
Análogo con lo anterior, el artículo 91, señala que “una vez realizada la inscripción del estado civil, i) el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se con signarán los datos correctos. ii) Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la funda menten. (…) iii) Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” (Se destaca)
5. De las anteriores nociones , se extrae que las inscripciones del estado civil pueden ser modificadas por diferentes razones y por varios funcionarios. En ese sentido , corresponde a la Registraduría (sin perjuicio de las competencias judiciales), llevar a cabo la corrección de
estado civil pueden ser modificadas por diferentes razones y por varios funcionarios. En ese sentido , corresponde a la Registraduría (sin perjuicio de las competencias judiciales), llevar a cabo la corrección de errores mecanográficos, ortográficos que surja n de la simple lectura del folio, y que por medio de las notarías pueden corregirse yerros distintos mediante escritura pública.
Por la misma senda , emerge que las modificaciones que impliquen la alteración d el estado civil o la cancelación de un registr o (como forma de alteración ), deben adelantarse con intervención judicial, exceptuándose los eventos que por disposición legal se le otorga a otras autoridades (verbigracia, artículo 65 del Decreto 1260 de 1970).Rad. -000-2020-00019-00 Juzgado 5 de Familia de Cali vs Juzgado 32 Civil Municipal de Cali.
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6. Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar si la petición del señor John Samuel Landázuri Solis tiene la facultad de modificar su estado civil.
Memórese que el señor Landázuri Solis inició la demanda porque la Registraduría no ha expedido el duplicado de la cédula de ciudadanía en razó n a que en el sistema aparece doble registro al parecer por yerro de la entidad, el cual corresponde a Luis Fernando Cortés Barreiro, registrado bajo el indicativo serial N° 34286616 y Nuip M5T 0255535 o 1004608126
Siguiendo los anteriores lineamientos, la Sala otea que la demanda no tiene la virtualidad de alterar las prerrogativas del estado civil de l solicitante, pues si bien pretende la cancelación de un registro, lo
0255535 o 1004608126
Siguiendo los anteriores lineamientos, la Sala otea que la demanda no tiene la virtualidad de alterar las prerrogativas del estado civil de l solicitante, pues si bien pretende la cancelación de un registro, lo cierto es que con ello no se alteraría ni mutaría , pues se itera, va encaminado es a corregir la inscripción para que se acompase a la realidad a efectos de obtener el duplicado de la cédula de ciudadanía.
Por ese sendero, resáltese que las acciones encaminadas a rectificar, modificar o adicionar las actas de estado civil en razón de los errores, omisiones o faltas en ellas cometidos –como en el sub-lite- “no buscan producir una mutación en el estado civil de una persona determinada , siendo por lo tanto, inadmisible, cual lo ha sentenciado la Sala 1 y lo corroboran los expositores 2, que med iante una acción de rectificación o de impugnación de un acta de estado civil se produzca un cambio sustancial en el mismo”3.
7. Bajo los anteriores derroteros, emerge con claridad que la pretensión del demandante no conlleva una alteración en el Registr o
1 Et al: CSJ SC del 9 de junio de 1970. 2 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Chileno y Comparado. Tomo II. Pág. 75. 3 Corte Suprema de Justicia. Providencia AC4965-2018 de 20 de noviembre de 2018. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. -000-2020-00019-00 Juzgado 5 de Familia de Cali vs Juzgado 32 Civil Municipal de Cali.
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Armando Tolosa Villabona.Rad. -000-2020-00019-00 Juzgado 5 de Familia de Cali vs Juzgado 32 Civil Municipal de Cali.
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civil, pues de lo que aquí se trata es de establecer si las personas registradas con los nombres de Jhon Samuel Landázuri Solis y Luis Fernando Cortes Barreiro son la misma persona, lo que implica desplegar actividad probatoria encaminada a dilucidar es e solo aspecto, y de lograrse su plena comprobación se proceda a la pretendida cancelación del segundo registro , ya que , el doble registro que aparece en el sistema, ha impedido que se le expida el duplicado de la cédula de ciudadanía tal como lo señaló el Juzgado 5° de Familia de Cali al rechazar la demanda, pues al tenor de lo indicado en el numeral 6° del artículo 18 del C. G. del P., corresponde a los Jueces Civiles Municipales -a través del proceso de jurisdicción voluntaria conocer, en primera instanc ia, “de la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil (…)”.
Teniendo en cuenta lo esbozado, emerge diáfano como se anticipó que la competencia del sub-examine, corresponde al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali , Despacho a quien se remitirá la demanda a fin de que proceda a resolver sobre la admisiblidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisió n del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado por Jhon Samuel Landázuri Solis,
Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado por Jhon Samuel Landázuri Solis, es el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.Rad. -000-2020-00019-00
Juzgado 5 de Familia de Cali vs Juzgado 32 Civil Municipal de Cali.
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SEGUNDO: En firme esta decisión se dispone la remisión inmediata del expediente al citado Despacho Judicial, previ a información de lo decidido al Juzgado 5° de Familia de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Sala Civil
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado Sala familia
Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA
Magistrada Sala Penal