TSDJ CLO SM - 760011600000202000020-00-(28-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202000020-00-(28-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
Rad. 76001-16-00-000-2020-00020-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Santiago de Cali, veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Mixta, según acta No. 001 de la fecha.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.
Demandado: Coomeva E.P.S.
Radicación: 76001-16-00-000-2020-00020-00
Asunto: Conflicto de Competencia
Involucrados: Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Cali
Resuelve el Tribunal (en Sala Mixta) sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Actuando a través de apoderado judicial, el Centro Médico Imbanaco presentó demanda ejecutiva en contra de Coomeva E.P.S., para obtener el recaudo coactivo de las obligaciones incorporadas en diferentes facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud.
2.- Asignada la demanda al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, aquella dependencia judicial, en principio, m ediante auto de 28 de agosto de 2019 , libró orden de apremio en la forma pedida en la
2.- Asignada la demanda al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, aquella dependencia judicial, en principio, m ediante auto de 28 de agosto de 2019 , libró orden de apremio en la forma pedida en la demanda, providencia la anterior qu e resultó notificada personalmenteRad. 76001-16-00-000-2020-00020-00
2 a la entidad ejecutada (Fl. 1978 –página 377, archivo “04Cuaderno1C”-), quien oportunamente formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del mandamiento de pago.
3.- No obstante, siendo del caso decidir acerca del recurso de reposición formulado, el funcionario a cargo resolvió rechazar la demanda por falta de co mpetencia, y remitió el asunto a los Jueces Laborales del Circuito , tras establecer que como “lo pretendido por el demandante es “la ejec ución de unas facturas por concepto de prestación de servicios de salud”, [aquel] asunto […] debe ser conocido en primera instancia por [aquellos] […] , de conformidad con el Numeral 5° del Artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social” , a cuyo tenor “[l]a jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad Social conoce de: (…) La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y Del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra Autorida d”; lo que además es acorde con lo concluido por “los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia […] de fecha 13 de agosto de 2019 […]”.
4.- Repartida nuevamente la demanda, fue asignada al Juzgado
además es acorde con lo concluido por “los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia […] de fecha 13 de agosto de 2019 […]”.
4.- Repartida nuevamente la demanda, fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que también se declaró incompetente para avocar el trámite y planteó el conflicto que se estudia. Lo anterior, después de citar “lo expresado en la [providencia] APL2642 -2017 DEL [23] DE MARZO DE [2017] […], de la Corte Suprema de Justicia, que establece […] [que] [h]asta [esa] fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de <<[l]a ejecución de obligaciones emanadas (… ) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad>>, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, a partir del artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 100 ibídem. […] Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que p lantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originóRad. 76001-16-00-000-2020-00020-00
3 este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ten iendo en cuenta que […] [el sistema de seguridad social integral] […] puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre afiliados o benefici arios del
que […] [el sistema de seguridad social integral] […] puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre afiliados o benefici arios del sistema y las entidades administradoras o prestadores (EPS, IPS ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o e xtracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio […]” ; precisando, frente al caso en concreto, que “la base de esta acción radica en la solicitud de CENTRO MEDICO IMBANACO DE CALI, a fin de obtener el pago de facturas por concepto de la prestación de servicios de salud a los usuarios de COOMEVA EPS pendientes de pago total o parcial, documentos estos de características netamente comerciales, [por lo que aquel] trámite es de los juzgados civiles […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero precisar que el artículo 18 de l a Ley 270 de 1996, establece que “ [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especiali dad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley
autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especiali dad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito , serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación.” (Subraya fuera de texto)
De allí se tiene que, como l a presente disputa se suscita entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, de diferente especialidad yRad. 76001-16-00-000-2020-00020-00
4 pertenecientes al mismo distrito judicial , que tienen como superior funcional común a este Tribunal; en efecto, esta Corporación es la competente para dilucidar el trance generado entre los citados funcionarios judiciales.
2.- De manera liminar, cumple anota r que, la competencia para conocer de un asunto tiene por característica inherente el ser atribuida y modificada por voluntad de la ley, situación que impide al juzgador, ya desde el punto de vista legal, ora d el constitucional, asumir por sí solo y ante é l mismo, el conocimiento de una determinada acción o recurso, sin encontrar respaldo en normativa alguna que así lo establezca.
Tal situación deviene de la necesidad de entender el proceso como un todo armónico, en donde los sujetos procesales y el juez, se
recurso, sin encontrar respaldo en normativa alguna que así lo establezca.
Tal situación deviene de la necesidad de entender el proceso como un todo armónico, en donde los sujetos procesales y el juez, se comunican entre sí mediante reglas preestablecidas que todos conocen y a las cuales están perentoriamente ligados; es por ello que nuestra Carta Constitucional ha elevado a la categoría de derecho fundamental el derecho al debido proceso, el cual ha si do definido como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, para asegurarle a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia , dotada de seguridad jurídica en la emisión de las decisiones judiciales conforme a derecho.
3.- Así, para resolver el asunto sometido a estudio, dirigido únicamente a determinar en cuál de los juzgadores en colisión recae la competencia para tramitar y adelantar la demanda ejecutiva incoada por el Centro Médico Imbanaco de Cali, debe decirse que, independiente de los argumentos esbozados por los jueces de instancia involucrados, alusivos a alegar su falta de competencia, de un lado, en el criterio sostenido p or la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de aclaraciones y salvamentos deRad. 76001-16-00-000-2020-00020-00
5 voto (que, en todo caso, no resultan vinculantes), ora, por parte del Juzgado Laboral del Circuito, en la posición mayoritaria adoptada por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, referente a la novedosa asignación de competencia impuesta a la jurisdicción
Juzgado Laboral del Circuito, en la posición mayoritaria adoptada por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, referente a la novedosa asignación de competencia impuesta a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer asuntos como el presente (Ver, entre otros, auto APL2642 -2017, rad. 2016 -00178); lo cierto es que, en este caso, en virtud del principio de prorrogabilidad o perpetuatio jurisdictionis que rige la competencia , le corresponde continuar conociendo del presente litigio al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito1.
Y lo anterior es así, debido a que de la revisión del expediente, aflora que a través de proveído de 28 de agosto de 2019 aquel despacho judicial libró orden de apremio, con lo cual la competencia –que no fue cuestionada por la parte convocada, aun cuando formuló recurso de reposición y apelación en contra del mandamiento de pagodesde ese momento, evidentemente se radicó en aquel funcionario, sin que la decisión que a motu propio adoptó para declinar el conocimiento del asunto que ya había asumido, encuentre justificación alguna.
Sobre el particular, se ha reiterado que “[e]n línea de principio, [al j uez] le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no
modo, en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la compet encia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere e xistido cambio de domicilio o residencia de las
1 Ver al respecto, mutatis mutandis, Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Proveído APL45442019 de 10 de octubre de 2019. Radicación nº. 110010230000201900445 -00. M.P. Dr . Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad. 76001-16-00-000-2020-00020-00
6 partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda ( …), son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’. En igual sentido mediante proveído del 24 de marzo de 2011, rad. 2011 -00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso h an impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se
impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dich a aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguri dad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’ . Y agregó: [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandant e resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’.”2.
4.- Siendo así las cosas, evidente resulta que la competente para conocer de la demanda incoada es la especialidad civil, razón por la cual se remitirá el asunto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de que adopte las directrices que considere procedentes.
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, en Sala Mixta de Decisión,
RESUELVE
1.- DECLARAR que la competente para conocer del proceso ejecutivo que el Centro médico Imbanaco adelanta en contra de Coomeva
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Proveído APL4544 -2019 de 10 de octubre de 2019.
1.- DECLARAR que la competente para conocer del proceso ejecutivo que el Centro médico Imbanaco adelanta en contra de Coomeva
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Proveído APL4544 -2019 de 10 de octubre de 2019. Radicación nº. 110010230000201900445-00. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad. 76001-16-00-000-2020-00020-00
7 E.P.S., es l a especialidad civil, razón por la cual debe remitirse el expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.
2.- INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad. Líbrense los oficios pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
Magistrado