TSDJ CLO SM - 760011600000202000024-00-(17-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202000024-00-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta
Diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2020-00024-00
Juzgados: Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali
VS. Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de
Cali Tema: Competencia facturas – Jurisdicción ordinaria civil
Ejecutante: Cosmitet Ltda.
Ejecutada: Entidad Promotora de Salud Famisanar
S.A.S. Auto
Interlocutorio: No. 141
I. ASUNTO
Decide la Sala Mixta lo que en derecho corresponda, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, con ocasión al proceso ejecutivo formulado por Cosmitet Ltda. en contra de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2.1. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda. – Cosmitet Ltda., mediante apoderada judicial, requiere se libre mandamiento de pago por valor de $7.838.963, por concepto de saldo a capital y susConflicto de Competencia No. 76001-16-00-000-2020-00024-00 Página 2 de 6
intereses de mora. Para ello, adosa como título valor la factura de venta No.
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intereses de mora. Para ello, adosa como título valor la factura de venta No. SS279086, radicada el 07 de diciembre de 2016 (Fls. 77 a 841).
2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, dependencia judicial que, mediante proveído No. 1199 del 15 de julio de 2020, rechazó su conocimiento. El A quo, adujo que, al pretenderse el pago de una factura por prestación efectiva de servicios de salud, la competencia correspondía a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Cali, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2º y artículo 23 del C.P.T. y de la S.S. Por tanto, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial para el respectivo reparto (Fl. 85).
2.3. Asignado el asunto al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, en auto No. 1707 del 15 de septiembre de 2020, expresó que el conocimiento de esta jurisdicción recae sobre los litigios que se susciten entre una relación laboral y el Sistema de Seguridad Social Integral. Dicha situación no puede predicarse de la demanda ejecutiva, por cuanto el objeto de la discusión gira entorno al reclamo de los dineros fruto de los servicios prestados. Para fundamentar su decisión, citó el auto A PL2642-2017 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cali. Así, coligió que el Juez competente para conocer del asunto, es el de la Jurisdicción Civil. En
decisión, citó el auto A PL2642-2017 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cali. Así, coligió que el Juez competente para conocer del asunto, es el de la Jurisdicción Civil. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, d isponiendo la remisión del expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (Fls. 1 a 22).
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del C.G.P., esta Sala Mixta es competente para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali.
1 Expediente virtual. Archivo 01DemandaEjecutiva. 2 Ibid. Archivo 02AutoConflictoCompetencia.Conflicto de Competencia No. 76001-16-00-000-2020-00024-00 Página 3 de 6
2. Objeto del conflicto.
El objeto del presente asunto radica en determinar a cuál de los Despachos enfrentados en este conflicto negativo de competencia, le corresponde asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por Cosmitet Ltda. en contra de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S.
3. Del caso concreto.
3.1. El conflicto negativo de competencia suscitado, deviene por el conocimiento de la demanda referida en el acápite que precede, en donde la
3. Del caso concreto.
3.1. El conflicto negativo de competencia suscitado, deviene por el conocimiento de la demanda referida en el acápite que precede, en donde la parte activa de la litis procura se libre mandamiento de pago por conc epto de saldo a capital y sus intereses de mora, contenidos en la factura de venta No. SS279086. En el título se facturan servicios por: “ LABORATORIO CLÍNICO,
MATERIAL MÉDICO QUIRÚRGICO, HABITACIONES, BANCO DE SANGRE
Y MEDICINA TRANSFUSIONAL, ACTO QUIRÚRGICO, DESCARGO DE MEDICAMENTOS” (Fl. 293).
3.2. Bajo esta perspectiva, conviene señalar que, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso, la fijación de la competencia ante las autoridades judiciales se efectúa según los factores establecidos para ello: i) el objetivo, relacionado con la naturaleza o materia y cuantía; ii) el subjetivo, atinente a la calidad del sujeto procesal; iii) el funcional, referente a la distribución por el grado de conocimiento; iv) el territorial, en razón al lugar; y v) de conexidad o atracción, que permite conocer al juzgador de un asunto con base en la competencia previamente determinada para otro.
3.3. En lo que atañe a la ejecución de obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral soportadas en títulos ejecutivos, la jurisprudencia nacional, en principio, había señalado que su competencia correspondía a la especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º
Social Integral soportadas en títulos ejecutivos, la jurisprudencia nacional, en principio, había señalado que su competencia correspondía a la especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y artículo 100 ibidem. No obstante, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, trazó una nueva tesis a partir del auto APL2642 del 23 de marzo de 2017, adjudicando dicho 3 Expediente virtual. Archivo 01DemandaEjecutiva.Conflicto de Competencia No. 76001-16-00-000-2020-00024-00 Página 4 de 6
conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En la providencia en comento, se puntualizó:
“Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º…. (…)
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.
La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de
beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.” (negrillas y subrayas propias)Conflicto de Competencia No. 76001-16-00-000-2020-00024-00 Página 5 de 6
3.4. A partir de ese pronunciamiento, este criterio, aunque no es unánime, ha sido reiterado por la mayoría de Sala Plena de esa Corporación en múltiples pronunciamientos, entre los cuales se encuentran los autos APL3326 -2017, del 25/05/17, APL4982-2017, APL4980-2017, APL4981-2017, APL22082019. Incluso, esa ha sido la posición par a determinar la competencia en
del 25/05/17, APL4982-2017, APL4980-2017, APL4981-2017, APL22082019. Incluso, esa ha sido la posición par a determinar la competencia en procesos de ejecución con base, no en títulos valores, ni de obligaciones derivadas de un convenio contractual entre las partes, sino del cobro de facturas que tienen su origen en una relación extracontractual, como lo es obligación legal para las Instituciones Prestadoras de Salud de brindar atención de urgencias, sin contrato que las vincule con las entidades encargadas de la administración de los recursos del Régimen de Seguridad Social en Salud, como ocurrió en la última de las decisiones citadas.
3.5 A partir de lo anterior, en el caso que ahora nos ocupa, acogiendo el criterio adoptado para este tipo de asuntos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la competencia de esta clase de asuntos radica en los Jueces Civiles, pues la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud, cuyo título ejecutivo lo constituye una factura, originada en una obligación legal. Por consiguiente, se dispondrá remitir la presente actuación a este último despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva radica en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a ese despacho judicial.Conflicto de Competencia No.
demanda ejecutiva radica en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a ese despacho judicial.Conflicto de Competencia No. 76001-16-00-000-2020-00024-00
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TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Quinto Laboral
Municipal de Cali.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,