TSDJ CLO SM - 760011600000202000032-00 (20-174)-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202000032-00 (20-174)-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Tribunal Superior Conflicto de competencia ALEL Conflicto de Competencia Juzgado Cuarto de Familia Vs. Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Cali RAD. 76001-16-00-000-2020-00032-00 (20-174) 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Magistrada Ponente Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 09
Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a resolver el CONFLICTO NEGATIVO D E COMPETENCIA suscitado entre los Juzgados SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD ambos de Cali, dentro del proceso declarativo de nulidad de liquida ción de herencia notarial formulado por la señora MARIA SANDRA NARANJO RUIZ contra MARIA VICTORIA
QUINTANA CASASBUENAS.
I.- ANTECEDENTES. - 1.- Con la demanda se pretende que se declare la nulidad absoluta de la liquidación de herencia notarial de la señora CONSTANZA PATRICIA DEL NIÑO JE SUS QUINTANA CASASBUENAS (QEPD), solemnizada y perfeccionada en la Escritura Pública No. 5.000 del 3 de noviembre 2015 de la Notaria 21 del Círculo de Cali, y consecuente con ello se ordene a la demandada la restitución de los bienes a la sucesión ilíquida de Constanza Quintana junto con sus frutos desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta la restitución , la cancelación de los registros , la inscripción de la demanda, entre otras peticiones.
sus frutos desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta la restitución , la cancelación de los registros , la inscripción de la demanda, entre otras peticiones.
La demanda se presentó al Juzg ado 4 de Familia de Oralidad de Cali “Por la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes y la cuantía (..)”, indicándose como domicilio de la actora la ciudad de Cali y de la demandada “vecina de Bogotá DC”, ciudad donde igualmente recibirá notificaciones. -
El negocio le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, quien argumentando que la nulidad de escritura pública no se encuentra enli stada dentro de los asuntos que conforme al artículo 22 del CGP le corresponde conocer y que tampoco le compete hacerlo en virtud del fuero de atracción establecido en el artículo 23 de la misma codificación porque recae en el Juez que hubiese tramitado el proceso sucesoral, que no es el caso, dispuso no asumir su conocimiento y remitirlo al Juez Civil del Circuito de esta ciudad en razón a la competencia residual que aquél ostenta.Tribunal Superior Conflicto de competencia ALEL Conflicto de Competencia Juzgado Cuarto de Familia Vs. Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Cali RAD. 76001-16-00-000-2020-00032-00 (20-174) 2 Remitido a los juzgados civiles del circuito de la ciudad le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que igualmente se abstuvo de avocar el conocimiento de este proceso por cuanto si bien se pide la nulidad de una escritura pública, lo
JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que igualmente se abstuvo de avocar el conocimiento de este proceso por cuanto si bien se pide la nulidad de una escritura pública, lo pretendido es la anulación de los actos de adjudicación en un trámite sucesorio contenidos en aquel documento y de ello conoce el juez de familia, por lo que suscita conflicto negativo de competencia.
2.- Planteado el conflicto en los precitados términos y remitido el expediente a este Despacho se procede a resolver por este Tribunal en Sala Mixta por involucrar a juzgados de diferentes especialidades de la jurisdi cción ordinaria, pero del mismo distrito judicial – artículo 18 ley 270 de 1996II.-CONSIDERACIONES. -
1.-El problema jurídico consiste en determinar, cual es el funcionario competente para conocer de la deman da instaurada por la señora MARIA SANDRA NARANJO RUIZ contra MARIA VICTORIA QUINTANA CASASBUENAS en la que se pretende la declaratoria de la nulidad de la escritura pública por la que se perfeccionó la adjudicación de la herencia de la causante señora CONSTANZA PATRICIA DEL NIÑO JESUS QUINTANA CASASBUENAS para que los bienes regresen a la masa sucesoral.
2.- Para resolver habrá de tenerse en cuenta que la competencia del juez, se determina por varios factores, uno de ellos es el objetivo cuya definición depende de la naturaleza de las disputas que se pretenda componer , y para ello, la normatividad procesal asigna a los jueces categorías y especialidades, así como los asuntos de los que conoce n, los cuales están
disputas que se pretenda componer , y para ello, la normatividad procesal asigna a los jueces categorías y especialidades, así como los asuntos de los que conoce n, los cuales están enumerados, para el caso que nos ocupa para los jueces Civiles del Circuito y de Familia en primera instancia en los artículos 20 y 22 del CGP. Con el factor objetivo se determina la especial idad, la cuantía y la instancia , por lo que para determinar la competencia se acompaña de otro factor que es el territorial, importándonos para este asunto el fuero personal, que corresponde al domicilio del demandado, que es la regla general en materia de atribución territorial y opera salvo disposición en contrario como dispone el artículo 28-1 del CGP que es del siguiente tenor: “(..)1.- En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el j uez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el d emandado tiene varios domicilios , el de cualquiera de ellos a elección del demandante (..) Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”
3.- La determinación de la competencia se debe hacer según la información aportada en el libelo introductor, y de acuerdo a lo pedido se pretende la declaratoria de nulidad de una escritura pública por medio de la cual se solemnizo y perfeccionó la adjudicación de laTribunal Superior Conflicto de competencia ALEL Conflicto de Competencia Juzgado Cuarto de Familia Vs. Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Cali RAD. 76001-16-00-000-2020-00032-00 (20-174) 3
Conflicto de competencia ALEL Conflicto de Competencia Juzgado Cuarto de Familia Vs. Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Cali RAD. 76001-16-00-000-2020-00032-00 (20-174) 3 herencia en la sucesión de la señora Quintana Casasbuenas, por lo que dejando a un lado cualquier consideración sustancial, este asunto está contemplado en el artículo 22 del C GP en su numeral 19: “ ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:1. (…)19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.” (Subrayas fuera de texto) Por tanto, no se comparte la afirmación del juez de familia de que el caso no está enlistado en el artículo 22 del CGP pues pasó por alto dicho funcionario que con la escritura que se pretende anular se formalizó el trabajo de adjudicación de una herencia.
3.1.-Definido el factor objetivo bajo la pauta del numeral 19 del artículo 22 del CGP, solo queda por determinar el factor territorial. Y fue la misma parte demandante la que lo hizo al invocar en la demanda como fuero de competencia el domicilio de las partes, q ue no es otro que el fuero personal contemplado en el numeral 1 del artículo 28 del CGP , según el cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos como el que nos ocupa, salvo disposición en contrario, le corresponde al juez del domicilio del demandado, o de uno de sus
competencia para conocer de los procesos contenciosos como el que nos ocupa, salvo disposición en contrario, le corresponde al juez del domicilio del demandado, o de uno de sus domicilios si tiene varios, y de no tener residencia en el país o desconocerse la misma, al juez del domicilio o de la residencia del demandante.- En este asunto, la demandada tiene un domicilio y residencia en el país según se indica en el libelo por lo que no es del caso acudir al domicilio o residencia del demandante para determinar la competencia sino a la regla general del domicilio de la demandada, y como este se afirmó está en la ciudad de Bogotá DC, el competente para conocer del proceso de que se trata es el juez de esa ciudad , y específicamente el juez de familia , no el juez de familia de la ciudad de Cali al que el actor direccionó el proceso , pese a que no corresponde r al juez del lugar de domicilio de la demandada. Por lo demás, los otros numerales del artículo 28 del CGP no contemplan una excepción al mandato general del fuero personal -domicilio del demandadopara este caso pues según lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia al precisa r la competencia de los jueces de familia con relación al artículo 26 de la ley 446 de 1998 : “Precisamente, es inadmisible aplicar el fuero correspondiente al último domicilio del causante, invocado por el funcionario de San Gil, por cuanto de la demanda no logra extraerse ningún elemento que permita concluir que el proceso es para la liquidación de la herencia , de tal manera que fue impropio que el juez en mención invocara el numeral 12 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, pues el mismo es para «los procesos de
liquidación de la herencia , de tal manera que fue impropio que el juez en mención invocara el numeral 12 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, pues el mismo es para «los procesos de sucesión», y es evidente que este asunto no es para tramitar la sucesión del causante.”1”2
3.- En el anterior contexto, por la naturaleza del asunto su conocimiento le corresponde al juez de
1 AC6730-2016, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02242-00, 4 de octubre de 2016. 2 AC2057-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00397-00.