TSDJ CLO SM - 760011600000202100001-00-(27-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202100001-00-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
1
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Auto núm. 051
Santiago de Cali, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Conflicto negativo de competencia suscitada entre:
Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Oralidad de Cali, y Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Cali
Proceso: Ordinario
Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda
Demandado: Asmet Salud EPS y Coosalud EPS Radicación: 76001160000020210000100
I. Asunto.
Decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral de Oralidad y el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, con relación al proceso ordinario instaurado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en contra de Asmet Salud EPSS y Coosalud EPSS.
II. Antecedentes.
1. La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, a través de apoderada judicial, instauró ante la jurisdicción ordinaria laboral, un proceso ordinario pretendiendo que se declare que, en cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, prestó a una niña recién nacida, los servicios de salud que requirió y que se ordene a Asmet Salud EPS o a Coosalud EPS, que como responsable de la afiliación de la
declare que, en cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, prestó a una niña recién nacida, los servicios de salud que requirió y que se ordene a Asmet Salud EPS o a Coosalud EPS, que como responsable de la afiliación de la mencionada recién nacida, reconozcan y paguen l a factura por ellos glosada y devuelta, por valor de $57.368.026 y los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento hasta su efectivo pago.2
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
2. Inicialmente la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que la rechazó, manifestando carecer de compe tencia por el factor territorial, en razón al domicilio de las entidades de seguridad social en salud demandadas (Cartagena y Popayán), además del lugar donde se realizó la reclamación administrativa del derecho (Armenia, Cali y Cartagena), pero previo a remitir la demanda a la Oficina de Ap oyo Judicial del Circuito correspondiente, conminó al demandante para que eligiera entre Armenia, Cartagena o Cali, ante lo cual escogió Cali.
3. Remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, que la rechazó por falta de competencia de conformidad con lo establecido en el Auto APL2642 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y dispuso su remisión al Juez Civil Municipal – Reparto - de Cali, mediante auto 00075 del 28 de enero de 2020.
competencia de conformidad con lo establecido en el Auto APL2642 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y dispuso su remisión al Juez Civil Municipal – Reparto - de Cali, mediante auto 00075 del 28 de enero de 2020.
4. La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Cali, que a través de auto 932 del 6 de agosto de 2020 se declaró incompetente para conocer del asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia , luego de considerar que las pretensiones incoadas por la parte actora no se circunscriben a la ejecución de facturas como indica el Juez Décimo Laboral, sino que son propias de un proceso declarativo, ya que van encaminadas primero a que se declare que la entidad demandante presto los respectivos servicios de salud y segundo resolver cual de la dos EPS demandadas, tiene a cargo la afiliación de la menor recién nacida.
5. Surtido el trámite como fue relatado se recibió el conflicto de competencia en esta Corporación y se encuentra para su decisión en Sala Mixta.
III. Consideraciones.
1. Como quiera que la presente colisión negativa de competencia opone a despachos judiciales de distinta especialidad jurisdiccional del distrito judicial de Cali, corresponde dirimirla a esta Corporación en Sala Mixta, en atención a lo3
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
establecido en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con observancia de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
establecido en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con observancia de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
2. En el Estado Social de Derecho, toda persona puede acceder a la justicia para obtener la tutela efectiva de sus derechos, a través de los procedimientos previamente establecidos por el legislador, en ejercicio del poder de configuración normativa, “…con sujeción a un debido proceso de duración razonable ”1, el cual incluye la decisión por parte del juez, revestido de competencia para dirimir el conflicto.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, un elemento fundamental del debido proceso es el juzgamiento del asunto por el juez competente2 o “juez natural”, que en el ordenamiento colombiano ha sido definido como aquel a quien la Constitución o la ley le otorga facultad de conocer y decidir de un determinado asunto 3 con i ndependencia y autonomía, con la garantía de una competencia previamente establecida y dentro del plazo razonable, componentes contenidos igualmente en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, como la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.
La asignación de competencia en sus distintos fueros es una atribución del legislador, que se enmarca dentro del principio de reserva legal y se materializa en reglas de orden público e interés general.
3. La controversia se orienta a definir cuál de los Juzgados en conflicto es el competente, para conocer el proceso ordinario formulado por la Clínica Santa
en reglas de orden público e interés general.
3. La controversia se orienta a definir cuál de los Juzgados en conflicto es el competente, para conocer el proceso ordinario formulado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, con la pretensión de que se declare cuál de las entidades del sistema de seguridad social demandadas , es la responsable del pago de los servicios de salud que prestó a una niña recién nacida y en consecuencia, se le
1Código General del Proceso. Art. 2 2 Corte Constitucional. Sentencia C-534 de 2016. Plantea que el juez natural es un legado de la Revolución Francesa, precisando que: “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial.” 3 Ver la Sentencia C-429-01 M.P. Jaime Araujo Rentería.4
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
ordene su pago por el monto que consta en la factura que da cuenta de tales costos y que ambas EPS glosaron y devolvieron.
4. El Juez Décimo Laboral de Cali considera que, siguiendo el precedente sentado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia APL2642-2017 del 23 de ma rzo de 2017, el asunto compete a la jurisdicción ordinaria en su
por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia APL2642-2017 del 23 de ma rzo de 2017, el asunto compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, contrario a lo expuesto por la Juez a Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, cuando se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, bajo el fundamento que en este caso no se trata de un proceso ejecutivo sino de un ordinario y que sus pretensiones escapan de la órbita de su competencia.
5. El numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “… La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad…”.
A su vez, el artículo 2º, numeral 4º, de la Ley 712 de 2001 –modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, asignó a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”.
Con fundamento en la anterior normativa, La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia inicialmente atribuyó a la especialidad laboral, el conocimiento de los procesos de ejecución de los costos generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos y atención de salud que constan en facturas, sin embargo, por
Justicia inicialmente atribuyó a la especialidad laboral, el conocimiento de los procesos de ejecución de los costos generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos y atención de salud que constan en facturas, sin embargo, por criterio mayoritario la Corporación varió su precedente para asignar los mismos a la especialidad Civil, como consta en pronunciamiento 4 trascrito a continuación:
“…Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema
4 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017. M.P. Patricia Salazar Cuellar5
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
de seguridad social integral que no correspondan a otra autorida d», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.
Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su es pecialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo
teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: … Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.
La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valo r de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
De tal postura se ha apartado la Sala Civil de la alta Corporación, que ha planteado la inviabilidad de la variación del precedente, señalando entre otros aspectos y para lo que atañe a este asunto , que la naturaleza especial de las m últiples relaciones que surgen entre l os usuarios y l as distintas entidades vinculadas a l
la inviabilidad de la variación del precedente, señalando entre otros aspectos y para lo que atañe a este asunto , que la naturaleza especial de las m últiples relaciones que surgen entre l os usuarios y l as distintas entidades vinculadas a l sistema de seguridad social integral y de estas entidades entre sí, destacando que los vínculos entre las EPS y las IPS “...son relaciones jurídicas emanadas de la seguridad social” que tienen su propio cuerpo normativo para regular distintos tópicos, siendo extenso y especializado el que regula los procesos de cobro de los6
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
servicios de salud prestados a los afiliados, con independencia de los documentos o instrumentos que se empleen para el recaudo, que en el caso de las fac turas no se rigen por los mismos principios de los títulos comerciales sino que “...están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.”
En los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Suprema, que como se indicó no contienen una postura pacífica, nada se decía sobre los procesos ordinarios, a los cuales se hizo extensivo el planteamiento y la Corporación en pleno indicó que en esta clase de asuntos igualmente se atribuye el conocimiento a los jueces civiles, por tratarse de pretensiones de índole civil o comercial 5 , y al respecto manifestó:
“Valga aclarar al respecto que, si bien es cierto la tesis sentada se profirió dentro de la definición de competencia en un proceso ejecutivo, en el caso
5 , y al respecto manifestó:
“Valga aclarar al respecto que, si bien es cierto la tesis sentada se profirió dentro de la definición de competencia en un proceso ejecutivo, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena (ordinario), se impondría una misma solución atribuyendo el conocimiento a los jueces civiles, teniendo en cuenta que las obligaciones entre las partes litigantes son de naturaleza civil o comercial, producto de la forma como se obligaron a prestar el servicio y a garantizar el pago del mismo, concretamente en facturas que, de acuerdo a lo afirmado por la demandante, no han sido canceladas por la EPS accionada.” 6
En ese sentido, el factor de atribución de la competencia no var iaría por la diferente clase de proceso que se formul e para resolver la controversia de intereses suscitada entre las partes y vinculada a la relación contractual o extracontractual de prestación de servicios de salud a los usuarios o afiliados a la EPS, que consten en un documento que constituya plena prueba de una obligación expresa, clara y exigible, a cargo del deudor, cuyo cumplimiento coactivo puede adelantar a través del proceso ejecutivo, o bien, que por el contrario, deba buscar a través de un proceso declarativ o, que se “declare la existencia de un derecho subjetivo carente de certeza, se modifique o extinga una relación jurídica presente y de ser el caso, se imparta orden al deudor para que satisfaga
5 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. APL880-2018 del 2 de febrero de 2018. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz
relación jurídica presente y de ser el caso, se imparta orden al deudor para que satisfaga
5 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. APL880-2018 del 2 de febrero de 2018. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz 6 APL880-2018 - del 22 de febrero de 2018. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Radicación n.º 11001023000020170022700.7
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
una determinada prestación.” 7
Ahora bien, en dichos precedentes se analizan asuntos en los cuales se pretende el reconocimiento de una obligación o el pago de la misma, que tiene su génesis en la relación contractual existente entre la s partes o extracontractual y por mandato legal, para la prestación de servicios de salud por parte de una IPS sea pública o privada, a los afiliados de una EPS, siendo la relación de ésta entidad con sus usuarios, sean cotiza ntes o beneficiarios, el elemento que determina la obligatoriedad de asumir los costos de los servicios de salud que la IPS acredite haberles brindado, en el marco del contrato vigente entre las entidades o l a regulación legal del evento. Es decir, se trata de asuntos donde se encuentra en discusión si los servicios estaban autor izados, o el monto de la obligación o su exigibilidad frente a un deudor determinado a partir de la certeza de la existencia de una relación de éste con el beneficiario de los servicios de salud, aspectos sobre los cuales igualmente se centra la postura disidente.
A diferencia de lo anterior, en el presente caso la controversia se centra en la
de una relación de éste con el beneficiario de los servicios de salud, aspectos sobre los cuales igualmente se centra la postura disidente.
A diferencia de lo anterior, en el presente caso la controversia se centra en la definición de la entidad prestadora de servicios de salud que está obligada a cubrir los costos de los servicios brindados a una reci én nacid a, por mandato constitucional y legal, dadas las glosas y devolución de los documentos de cobro de los mismos, por parte de las EPS en las cuales figura anotación o registro de afiliación de la neonata o de su señora madre, evidenciándose una controversia de multiafiliación.
En efecto, acorde con lo narrado en la demanda y los documentos aportados, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda expidió una f actura que fue presentada inicialmente a ASMET SALUD EPSS, en el entendido que era la entidad a la cual estaba afiliada la madre para el momento del evento (atención inicial parto por cesárea de urgencia por preclamsia y sufrimiento fetal y posterior atención en UCI neonatal), prestación de servicios de salud que se extendió entre el 7 de diciembre de 2015 al 4 de febrero de 2016. La entidad la glosa y devuelve invocando la causal de no afiliación del usuario del servicio , ante lo cual, la IPS
7 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil – SC15032-2017 del 22 de septiembre de 2017. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.8
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
Rico Puerta.8
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
verifica que, en el registro de FOSYGA, según resolución 2232 de 2015, la usuaria figura como activa en COOSALUD desde el 5 de diciembre de 2015 , por lo cual emite documento que dirige a COOSALUD EPSS, que a su turno la glosa y devuelve, precisando que la usuaria está activa en ASMET SALU D EPSS y señalando la fecha en que tal vinculación se dio, según el registro del sistema de
FOSYGA.
En este punto es del caso precisar, de una parte, que por mandato constitucional y legal, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen la obligación legal de brindar dichos servicios que requieran de urgencia o prioritariamente, los niños menores de un año, sin reparo alguno sobre la EPS del régimen contributivo o subsidiado al que pueda estar afiliado o bien, que carezca de dicha vinculación, atendiendo los derechos fundamentales de los niños, la prevalencia de su interés superior y el principio de solidaridad.
De otra parte, en el Decreto 2353 de 2015, artículos 25 y 26, compilados en los artículos 2.1.3.10 y 2.1.3.11 del Decreto reglamentario 780 de 2016 se unifican las reglas de afiliaci ón de los reci én nacidos y se establecen las medidas de cobertura de sus servicios , precisando la primera que el niño al nacer queda afiliado a la EPS de la madre y en los eventos en que los padres no estén
las reglas de afiliaci ón de los reci én nacidos y se establecen las medidas de cobertura de sus servicios , precisando la primera que el niño al nacer queda afiliado a la EPS de la madre y en los eventos en que los padres no estén vinculados al sistema de seguridad social en salud en ninguno de los regímenes, el segundo precepto señala la ruta de afiliación y atención.
Siendo así, se trata de un proceso ord inario en el cual se pretende que la autoridad judicial declare cual es la EPS responsable de cubrir los servicios brindados a la recién nacida AIDA MILENA TRIVIÑO BRAND, hija de la señora IRMA EPIFANIA BRAND CORDOBA, evidenciando que lo que se encuentra e n discusión es la afiliación de la niña al momento de su nacimiento y si los servicios médicos prestados corresponden a la EPS a la cual estaba afiliada la madre, si su afiliación se había cumplido previamente o a partir de qué fecha se consolida su vinculación y a cuál de las e ntidades prestadoras de servicios de salud involucradas, siendo la pretensión de reconocimiento del pago de los servicios prestados, una consecuencia de lo anterior.9
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
Así mismo y para los efectos de la presente decisión, es pertinente señalar que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud , que por tanto puede conocer y decidir en derecho, con carácter definitivo, de los asuntos de que tratan los literales a), b),
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud , que por tanto puede conocer y decidir en derecho, con carácter definitivo, de los asuntos de que tratan los literales a), b), c) y d) de dicha normativa 8, además de los que se adicionaron por virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
Así entonces, la precisión de la norma para asignar competencia para el conocimiento de los asuntos referidos a “c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; ” evidencia su raigambre en la seguridad social, al punto que la competencia para su trámite y decisión se asigna a la Superintendencia Naci onal de Salud, valga decir, a prevención y que por tanto , no es excluyente de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, quedando a elección del demandante, que en este caso, formuló su demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En síntesis, el conflicto negativo de competencia sometido a escrutinio del Tribunal habrá de dirimirse, atribuyendo la competencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, habida consideración de la naturaleza del asunto, por lo tanto, se ordenará rem itir el expediente a dicha agencia judicial, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali,
IV. Resuelva.
Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali,
IV. Resuelva.
Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal,
8 Ley 1122 de 2007. Art. 41 “ a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una a tención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”10
Código: FACC-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2021-00001-00
ambos de la ciudad de Cali, en el sentido de asignarle al primero, el conocimiento del proceso ordinario instaurado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda . en contra de Asmet Salud EPS y Coosalud EPS.
ambos de la ciudad de Cali, en el sentido de asignarle al primero, el conocimiento del proceso ordinario instaurado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda . en contra de Asmet Salud EPS y Coosalud EPS.
Segundo. Ordenar la remisión del expediente al J uzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali para lo de su cargo. Procédase de conformidad por la Secretaría, previa cancelación de la radicación.
Tercero. Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase.
Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada
Carlos Antonio Barreto Pérez Magistrado
Elcy Jimena Valencia Castrillón Magistrada