TSDJ CLO SM - 760011600000202100004-00-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202100004-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
AUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobado Acta No. 45
Radicación: 7600116-00-000-2021-00004-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Demandante: COSMITET LTDA
Demandado: SANITAS EPS Clase: Auto interlocutorio Fecha: Primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO (1 ) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO, para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por COSMITET LTDA, a través de apoderada judicial en contra
de PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.
II. ANTECEDENTES
1. El representante legal de la empresa COSMITET LTDA. , a través de apoderada judicial, instauró DEMANDA ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. , con el fin de obtener que se declare que SANITAS S.A.S le adeuda el valor contenido en la factura de venta No. SS323083, y se condene además al pago de la suma allí contenida con los intereses de mora correspondientes.
se declare que SANITAS S.A.S le adeuda el valor contenido en la factura de venta No. SS323083, y se condene además al pago de la suma allí contenida con los intereses de mora correspondientes.
2. Dentro de los hechos de la demanda se estableció que la factura tiene como origen el pago de servicios de salud que la entidad demandante prestó a un usuario de la entidad demandado, quien había ingresado a su institución por un accidente de tránsito, excediendo el límite de costos cubiertos por el SOAT. No obstante, no fue aceptada siendo devuelta en reiteradas ocasiones sin pago.AUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
2 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta
3. Por auto del 12 de marzo de 2020 , el JUZGADO PRIMERO (1) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, rechazó la referida demanda ordinaria laboral al considerar que de conformidad con numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del trabajo y la seguridad social modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, el reconocimiento y pago de servicios médicos prestados a pacientes afiliados a la demandada es una controversia de índole comercial y no un conflicto jurídico del sistem a de seguridad social integral, resolviendo su remisión para el correspondiente reparto.
4. Repartidas las diligencias al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito, su titular, en provide ncia del 05 de noviembre de 2020 , planteó conflicto negativo de competencia al considerar que la demanda que se presenta busca que en un
4. Repartidas las diligencias al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito, su titular, en provide ncia del 05 de noviembre de 2020 , planteó conflicto negativo de competencia al considerar que la demanda que se presenta busca que en un proceso declarativo se declare la existencia de una obligación a su favor y a cargo de la EPS demandada, entendiendo que ello ocurre, de acuerdo al sustento fáctico expuesto en la demanda, porque la EPS demandada rechazó la factura emitida por los servicios prestados, “lo que descarta de tajo entonces que el actor este acudiendo al proceso ejecutivo ”, razón por la cual remitió las diligencias a esta Corporación en aras de resolver el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de
1996, que dispone lo siguiente:
“CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justici a en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltosAUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
3 República de Colombia
igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltosAUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
3 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”
Ello que permite concluir que el presente conflicto es de competencia de la Sala Mixta de esta Corporación, por pertenecer ambas autoridades a este mismo distrito judicial y tener distinta especialidad.
Adentrándonos al estudio del caso en concreto, tenemos que la demanda presentada por COSMITET LTDA., no tiene como finalidad el cobro de la factura, es decir no se está ejerciendo una acción cambiaria, ni ejerciendo un proceso ejecutivo.
En principio, como se advirtió en precedencia, la demanda propue sta por el apoderado judicial de la COSMITET LTDA., tiene como pretensión principal que se declare la existencia de una obligación a su favor y a cargo de SANITAS E.P.S por la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos de urgencias a uno de los afilados de la EPS demandada.
Ahora, recuerda la Sala que de conformidad con la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, este último actualmente indica:
“La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, este último actualmente indica:
“La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
Respecto de dicho precepto, la H. Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes glosas:
“En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza deAUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
4 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe presta rse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de
Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de qu e una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de es as innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al r égimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”1.
Adicional a lo anterior, no puede pasarse por alto que aunque en a nteriores determinaciones, tratándose de asuntos ejecutivo s por cobro de títulos valores generados a partir de la prestación de servicios de salud, se consideró que el conocimiento de los mismos corresponde a los Jueces Civiles del Circuito, se debe a que lo perseguido es de naturaleza eminentemente comercial, mientras que lo aquí debatido por el señor Juez 1 º Laboral del Circuito de Cali, no es un “proceso ejecutivo”, sino un “proceso declarativo”, por cuanto el primero, es netamente objetivo, con origen en un título valor o cualquier documento que preste mérito ejecutivo y, el segundo, busca la declaración de un derecho, sobre el cual existe
1 Corte Constitucional. Sentencia C - 1027 de 27 de noviembre de 2002. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.AUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
5
Hernández.AUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
5 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta incertidumbre, a favor del demandante y de ser el caso condenar al pago de una prestación.
De lo transcrito, resulta claro para la Sala que sin mayores elucubraciones la controversia traída ante la jurisdicción, no se relaciona con el pago de la factura o con la existencia de un contrato, sino por el contrario, con el sistema de la seguridad social integral.
Al respecto, la parte actora en el mismo escrito de la demanda manifestó en el hecho “TERCERO” que: prestó atención inicial de urgencias y que para el pago de la prestación “no necesitaba que medie contrato ni orden previa”. En este sentido, vale recordar que el artículo 168 de la ley 100 de 1993 literalmente expresa:
“la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”.
Por su parte el D ecreto 780 de 2016 Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en su Artículo 2.6.1.4.2.3 dispone respecto a las coberturas de accidentes de tránsito: “Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las
Social en su Artículo 2.6.1.4.2.3 dispone respecto a las coberturas de accidentes de tránsito: “Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así:
1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda(…) Parágrafo 1. Los pagos por los servicios de salud que e xcedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o porAUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o porAUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
6 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral. (…)
Bajo ese entendido, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos, anexos de la demanda y norma jurídica aplicable, para la Sala resulta claro que la controversia traída ante el poder jurisdiccional del Estado, en nada hace referencia a un conflicto que tenga relación con la ejecución de una factura que no ha sido aceptada por la demandada, ni con la existencia de un contrato, sino con la aplicación de las específicas reglas contenidas en la norma que regula el sistema de seguridad social integral, en punto a establecer la existencia de obligaciones derivadas de la prestación de servicios asistenciales de urgencias ocasionados con posterioridad al monto cubierto por el SOAT a favor del ente demandante.
Al respecto, es menester aclarar que el elemento importante que distingue entre la asignación de la competencia para el conocimiento del asunto, es la existencia de un contrato, así sea éste de naturaleza extracartular a la factura que se exhibe como título de recaudo, cuando se trata de procesos ejecutivos. Para el caso, los documentos anexos a la demanda no son un acuerdo de voluntades y ni siquiera son producto de él, y la factura tal como se infiere de los hechos fue en varias
título de recaudo, cuando se trata de procesos ejecutivos. Para el caso, los documentos anexos a la demanda no son un acuerdo de voluntades y ni siquiera son producto de él, y la factura tal como se infiere de los hechos fue en varias oportunidades rechazada y devuelta con b ase en falencias advertidas por la demandada, lo cual debe analizarse a la luz de lo expresamente contenido en la ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y demás normas propias del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.
Bajo ese entendido, el sub examine trata de una controversia cuyo conocimiento se encuentra radicado en los jueces laborales, puesto que tal conflicto está relacionado con el sistema de la seguridad social integral.
Así, como corolario de todo lo expuesto, se tiene que el conocimiento de la demanda cuya pretensión es la declaración de existencia de una obligación a cargo de una EPS y a favor de una IPS, en virtud de los servicios de salud ocasionados una vez vencida la cobertura del SOAT y prestados a un afiliado de la Entidad Promotora de Salud, no es de la competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. Son estos breves argumentos suficientes para solucionar el conflicto de competenciaAUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
7 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta suscitado, anunciando que la competencia ha de radicarse entonces, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Corolario de lo anterior , se definirá el conflicto atribu yendo la competencia al
Sala de Decisión Mixta suscitado, anunciando que la competencia ha de radicarse entonces, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Corolario de lo anterior , se definirá el conflicto atribu yendo la competencia al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI a donde se enviarán las diligencias.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO (1) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO (1) LABORAL DEL CIRCUITO, asignando la competencia para conocer del asunto de la referencia a este último.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al JUZGADO PRIMERO (1) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNIQUESE lo resuelto al JUZGADO PRIMERO (1 ) CIVIL DEL
CIRCUITO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
MAGISTRADA (7600116-00-000-2021-00004-00)AUTO INTERLOCUTORIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA 7600116-00-000-2021-00004-00
8 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO
8 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Mixta
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO MAGISTRADO (7600116-00-000-2021-00004-00)
(7600116-00-000-2021-00004-00)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A M I X T A
Radicación: 7600116-00-000-2021-00004-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Demandante: COSMITET LTDA
Demandado: SANITAS EPS
Magistrado Ponente: DRA MÓNICA CALDERÓN CRUZ
SALVAMENTO DE VOTO
De manera respetuosa expreso mi disentimiento respecto de la decisión adoptada en tanto se considera de la mano del art. 2.4 CPTSS que la controversia suscitada en el presente evento se da u ocurre entre personas jurídicas, como lo son , la parte demandante, una Institución Prestadora del Servicio en contra de una Entidad Promotora de Salud, sujetos procesales PARA NADA involucrados en las contenciones a las que se refiere la norma en cita, pues en ella se indica que el conflicto debe su scitarse entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores, que son el grupo de accionantes frente a las entidades administradoras o prestadoras del servicio.
De manera que hermenéuticamente no podría darse recibo a un conflicto suscitado entre personas ajenas a la competencia general de la jurisdicción laboral y de seguridad social.
prestadoras del servicio.
De manera que hermenéuticamente no podría darse recibo a un conflicto suscitado entre personas ajenas a la competencia general de la jurisdicción laboral y de seguridad social.
Fíjese que lo anterior no se eclipsa en razón a la naturaleza sustancial del conflicto, el mandamiento del artículo citado se refiere a todas las controversias referentes al sistema de seguridad social integral pero entre los grupos de contendientes referidos, no siendo de menor consideración el preámbulo de la ley 100/93 y el art. 48 CN cuando destaca a la seguridad social como derecho y servicio público obligatorio especialmente frente a las actividades relacionadas con el menoscabo de la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, y en esta contienda se busca es una declaración judicial constitutiva de un derecho disputado entre dos personas jurídicas, que no es tema, se repite, de la jurisdicción laboral y de la seguridad social.
Es menester expresar la existencia de providencia dentro de un conflicto de competencia, en igual sentido, demarcando competencia del juez civil para estos eventos (Sala Mixta CONFLICTO DE COMPETENCIA entre JUZGADOS 12º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI - Proceso Ordinario de Comfenalco EPS Vs la Nación – Ministerio de Salud y protección Social y Otros, Radicación Conflicto Competencia No. 76001-16-00-000-2017-0029-00):CONFLICTO DE COMPETENCIA - COSMITET LTDA vs SANITAS EPS Radicación: 7600116-00-000-2021-00004-00
2 “La definición de la Sala Mixta, descansa básicamente en las normas adjetivas propias de la
2 “La definición de la Sala Mixta, descansa básicamente en las normas adjetivas propias de la Seguridad Social, inicialmente auscultaremos, el Art. 2 del C.P.L y Seguridad Social cuando en su numeral 4o. Dice:
"Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan"
Por ser lo anterior consecuencia de un desarrollo normativo, cabe precisar para su análisis la historia del caso a fin de advertir coherencia en su trasegar y resultado, veamos:
Desde la ley 75 de 1945, los asuntos relacionados con prestaciones sociales se adelantaban ante los jueces civiles, especialmente por disponer su art. 3º que mientras se expedía el Código Procesal del Trabajo los asuntos de la jurisdicción especial determinada por el art. 58 de la ley 6 de 1945 se continuaban tramitando con el código judicial, ley 105 de 1931, lo cual deviene del acto legislativo 01 de 1940, art. 1º “la ley creará la jurisdicción especial del trabajo y determinará su organización”.
En esta se señala como de su competencia: i) sujetos y grupo de contendientes: patrones y asalariados, entre asalariados solamente, entre asociaciones profesionales de patronos y los de asalariados o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ii) controversias: suscitadas directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo también de las primas, bonificaciones y demás prestaciones, iii) asuntos: la interpretación
los de asalariados o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ii) controversias: suscitadas directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo también de las primas, bonificaciones y demás prestaciones, iii) asuntos: la interpretación o ejecución del clausulado del contrato de trabajo o de la convención colectiva o la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.
Sólo después con la expedición del CPL se estableció la competencia de los jueces laborales, a quienes se les señaló como de su órbita: a) decidir los conflictos jurídicos originados directa o indirectament e del contrato de trabajo; b) de las ejecuciones de obligaciones enunciadas de la relación de trabajo y c) de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social.
Como puede apreciarse, los jueces civiles dejaron de conocer los asuntos delineados en el art. 58 de la ley 6 de 1945 y aquellos del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPL) no estando entre ellos los conflictos referidos al cumplimiento de facturas comerciales generados entre operadores del seguro social, hoy de la seguridad social, salvo que haya una disposición normativa que así lo señale, lo cual no ha sido de esa forma regulada.
La precedente situación se corrobora con el art. 12 del CPC que sustituyó al Código Judicial, ley 105 de 1931 al disponer que los jueces civiles conocen de los asuntos que no estén distribuidos por ley a otras jurisdicciones, preceptiva que se acompaña con el art. 698 el cual permite entender la derogación de las normas adjetivas precedentes.
Posteriormente con la ley 712 del año 2001, en su art. 2.4. se vuelve a legislar disponiendo
698 el cual permite entender la derogación de las normas adjetivas precedentes.
Posteriormente con la ley 712 del año 2001, en su art. 2.4. se vuelve a legislar disponiendo grupos de contendientes: entre i) afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores y ii) las entidades administradoras o prestadoras, indicando cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En el tema de controversias y asuntos señala de su objeto las referentes al Sistema de Seguridad Social, precisión que sirve para indicar que en esta lista de la ley 712 tampoco entran las obligaciones provenientes o establecidas vía facturas cambiarias o derivadas del impago de servicios prestados entre entidades del sistema de la seguridad social, pues de manera pertinente el art. 1º de la ley 100 de 1993 presenta como razón garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afecten, de donde sin duda se puede concluir que se trata de una legislación típica de derechos fundamentales,
Art. 22 DUDH:
“Artículo 22.CONFLICTO DE COMPETENCIA - COSMITET LTDA vs SANITAS EPS Radicación: 7600116-00-000-2021-00004-00
3 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, teniendo en cuenta la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. “
Entonces se tiene como principio general vigente, que la rama civil conoce de los asuntos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. “
Entonces se tiene como principio general vigente, que la rama civil conoce de los asuntos que no tengan diseñada competencia en otras jurisdicciones, por supuesto dentro de la ordinaria, pues el juez de la seguridad social no conoce de contiendas entre per sonas jurídicas, se repite, a no ser que sean empleadores, luego conforme el art. 15 CGP 1, de donde se puede distinguir que sí hay un juez de terminado por la ley positiva para conocer de estos asuntos que no correspondan al juez de la seguridad social, ese es el juez civil”
También el suscrito como ponente al interior de Sala especializada ha definido el asunt o competencial en igual sentido (REF: APELACION AUTO -FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVECIÓN DE LA ENFER MEDAD RENAL “PREVRENAL” vs COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUDRadicación No. 76001-31-05-002-2014-0485-01):
“Es de señalar como aspecto a tener en cuenta de la discusi ón propuesta, que desde la ley 75 de 1945, los asuntos relacionados con prestaciones sociales se adelantaban a nte los jueces civiles, especialmente por disponer su art. 3º que mientras se expedía el Código Procesal del Trabajo los asuntos de la jurisdicción especial determinada por el art. 58 de la ley 6 de 1945 se continuaban tramitando con el código judicial, ley 105 de 193 1, lo cual deviene del acto legislativo 01 de 1940, art. 1 º “la ley creará la jurisdicción especial del trabajo y determinará
continuaban tramitando con el código judicial, ley 105 de 193 1, lo cual deviene del acto legislativo 01 de 1940, art. 1 º “la ley creará la jurisdicción especial del trabajo y determinará su organización”.
En esta regulación se señala ba como de su competencia: i) sujetos y grupo de contendientes: patrones y asalariados, entre asalariados solamente, entre asociaciones profesionales de patronos y los de asalariados o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ii) controversi as: suscitadas directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo también de las primas, bonificaciones y demás prestaciones, iii) asuntos: la interpretación o ejecución del clausulado del contrato de trabajo o de la convención colectiva o la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.
Sólo después con la expedición del CPL se estableció la competencia de los jueces laborales, a quienes se les señalo como de su órbita: a) decidir los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo; b) de las ejecuciones de obligaciones enunciadas de la relación de trabajo y c) de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social.
Como puede apreciarse, los jueces civiles dejaron de conocer los asuntos delineados en el art. 58 de la ley 6 de 1945 y aquellos del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPL) no estando entre ellos las ejecuciones referidas al cumplimiento de facturas comerciales generados entre operadores del seguro social, hoy de la seguridad social, salvo que haya una disposición normativa que así lo señale, lo cual no ha sido de esa forma regulada.
las ejecuciones referidas al cumplimiento de facturas comerciales generados entre operadores del seguro social, hoy de la seguridad social, salvo que haya una disposición normativa que así lo se