TSDJ CLO SM - 760011600000202100009-00-(27-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202100009-00-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
I. ASUNTO A TRATAR
De conformidad con la comunicación del día de ayer 26 de abril, suscrita por el Magistrado JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, ponente inicial cuyo proyecto no fue compartido por los otros dos Magistrados integrantes de la Sala Laboral y de la Sala de Familia, le corresponde al primer revisor, Magistrado FRANKLIN TORRES CABRERA, elaborar un nuevo proyecto con el respectivo salvame nto de voto que corresponde al proyecto derrotado.
Procede entonces la Sala Mixta, a resolver el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal y el Quinto de Familia de Oralidad, ambos de la ciudad de Cali, a lo cual se procede, previas las siguientes anotaciones:
II. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, Paola Cano Fontecha, presentó demanda de jurisdicción voluntaria a fin de obtener la “Anulación del registro civil de nacimiento asentado en la Registraduría del municipio de la Cumbre, el cual fue realizado con el Ind. Serial 43176115 del 16 de diciembre de 2009, al cual se le asignó el NIUP 1.114.487.409.”, toda vez que el asentado en la Notaría Doce de esta Ciudad, con el indicativo serial No. 16217661, es el que corresponde a su verdadera identidad.
asentado en la Notaría Doce de esta Ciudad, con el indicativo serial No. 16217661, es el que corresponde a su verdadera identidad.
2. El 25 de enero de 2021, por reparto, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado
Veintiocho Civil Municipal de Cali.
3. Mediante auto del 18 de febrero siguiente, ese Juzgado rechazó la demanda por cuanto en su criterio, lo que se busca no es la corrección, sustitución o adición del registro civil, sino de la cancelación del mismo, cuestión que no se atempera a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 511 del C.G.P. Aunado a lo anterior, también se altera el estado civil de la persona por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados de Familia a tono con lo previsto en el numeral 2 del artículo 22 de l mismo estatuto. Por consiguiente, remitió el expediente para que fuera repartido entre los jueces de esa especialidad.
4. Asignado el conocimiento al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, mediante auto del 25 de marzo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia, pues en su
Proceso CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL
Demandante PAOLA CANO FONTECHA Radicado 76-001-16-00-000-2021-00009-00
Asunto CONFLICTO DE COMPETENCIA2
76-001-16-00-000-2021-00009-00 juicio, aunque la cancelación del registro civil no se encuentra taxativamente enunciada en el numeral 6º del artículo 18 del C.G.P., lo cierto es que el concepto de corrección lo incluye, teniendo en cuenta que en esencia tiene la misma finalidad que la que contemplaba el
el numeral 6º del artículo 18 del C.G.P., lo cierto es que el concepto de corrección lo incluye, teniendo en cuenta que en esencia tiene la misma finalidad que la que contemplaba el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 para los jueces de familia, competencia que varió y ahora se le asignó a los Jueces Civiles Municipales . De manera que la competencia le corresponde al juzgado a la cual fue repartida en un principio.
III. CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia, como quiera que se trata de un asunto que involucra a dos juzgados de distinta especialidad y categoría, siendo la Sala Mixta de este Tribunal el superior funcional común del Juzgado Veintiocho Civil Municipal y el Quinto de Familia de Oralidad de esta ciudad.
En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión de competencia, le corresponde tramitar el proceso de cancelación de registro civil, promovida por Paola Cano Fontecha.
De los hechos expuestos en la demanda y de los documentos adosados al proceso, se tiene que Paola Cano Fontecha pretende la anulación del registro civil de nacimiento asentado en la Registraduría de La Cumbre (Valle), el 16 de diciembre de 2009, con indicativo serial No. 43176115, con el fin de lograr tramitar su cedulación que por varios años ha estado en suspenso por la duplicidad de registros civiles de nacimiento que presenta y en el entendido que éste último no corresponde a su identidad real.
indicativo serial No. 43176115, con el fin de lograr tramitar su cedulación que por varios años ha estado en suspenso por la duplicidad de registros civiles de nacimiento que presenta y en el entendido que éste último no corresponde a su identidad real.
En aras de abordar el conflicto de competencia que nos atañe, debe precisarse que, la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de determinado proceso surge por regla general en aplicación de los factores para determinarla, lo anteri or, en atención a que en nuestro sistema procesal opera el principio de legalidad del juez competente o juez natural.
En ese orden, se advierte que la competencia del Juez Civil Municipal está dada, para que lo que interesa en este asunto, por el artículo 18 del Código General del Proceso, mientras que la de los Jueces de Familia en el artículo 22 de la misma codificación. El primero conoce “De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios ”1, y el último “(…) de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.”2
En consecuencia, para determinar quién tiene la compet encia para conocer del reseñado asunto, es menester establecer si la cancelación del registro civil con indicativo serial No. 43176115 de Paola Cano Fontecha, como lo pretende aquella, conlleva la alteración o no de su estado civil, pues, como se citó, es a partir de ahí que se desprende la competencia para que asuma el conocimiento uno u otro juez.
43176115 de Paola Cano Fontecha, como lo pretende aquella, conlleva la alteración o no de su estado civil, pues, como se citó, es a partir de ahí que se desprende la competencia para que asuma el conocimiento uno u otro juez.
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es “su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley ”. A su vez, los artículos 89 y 95 del mismo decreto prevé que toda alteración o modif icación del estado civil requiere decisión judicial en firme que así lo ordene.
1 Numeral 6º 2 Numeral 2º3
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Ahora bien, no se desconoce que ciertamente los jueces civiles municipales conocen de la cancelación de folios de registro, pese a que la norma no contempla ese término, pues haciendo una interpretación amplia de la norma y trayendo a colación el precepto que antes regía esa competencia, esto es, el numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2282 de 1989, cuyo alcance era que los jueces de familia, bajo esa disposición, conocían también de la cancelación de registros civiles, competencia que con el Código General del Proceso se le atribuyó a los jueces civiles municipales, permite colegir que estos son competentes también para tramitar la cancelación del registro civil.
No obstante, tal cancelación puede ser tramitada por la especialidad civil siempre que no conlleve un cambio sustancial en el estado civil de la persona, pues de incidir en dicho
también para tramitar la cancelación del registro civil.
No obstante, tal cancelación puede ser tramitada por la especialidad civil siempre que no conlleve un cambio sustancial en el estado civil de la persona, pues de incidir en dicho atributo de la personalidad, la competencia ya no es de aquellos sino de los J ueces de Familia con fundamento en el numeral 2º del artículo 22 del estatuto procesal.
En ese orden de ideas, se advierte que la pretendida cancelación sí lleva inmersa la modificación del estado civil, comoquiera que en uno y otro folio de registro difieren en los padres de Paola Cano Fontecha, pues en el registro civil de la Notaría Doce de esta Ciudad, con el indicativo serial No. 16217661, se dice que son Oreste Cano Jaramillo y María Doris Fontecha Fernández, identificados con cédulas de ciudadanía No. 6.074.514 y 66.654.183, respectivamente, mientras que en el asentado en la Registraduría de La Cumbre (Valle), el con indicativo serial No. 43176115 refleja que son Ezequiel Wilson Fontecha Hernández y Alvani Ortegón, identificados en su orden con cédulas de ciudadanía No. 18.859.065 y 66.919.665, de tal manera que, cancelar el último registro civil, como lo pretende la actora, necesariamente implica la alteración de su estado civil en la medida que está en discusión la verdadera filiación de ella, dada la diferencia que se acaba de evidenciar, por lo que no se puede hablar solo de una cancelación del registro civil, sino que en el fondo el asunto compromete el estado civil de la promotora.
En consecuencia, para alterar el estado civil de Paola Cano Fontecha, en efecto se requiere
se puede hablar solo de una cancelación del registro civil, sino que en el fondo el asunto compromete el estado civil de la promotora.
En consecuencia, para alterar el estado civil de Paola Cano Fontecha, en efecto se requiere decisión judicial que así lo ordene, debiendo previamente zanjarse la discusión respecto de su real filiación paterna y materna y no de manera mecánica cancelar el registro civil que ella aduce, por lo tanto, la competencia se rige por el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, por ser un asunto que “modifica o altera” el estado civil de la demandante.
Corolario de lo anterior, señálese que la competencia para conocer del presente trámite verbal sumario le corresponde al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, quien en el entendido que asume la competencia, habrá de examinar la formalidad de la demanda y disponer lo pertin ente para ajustarlo al conflicto que expone la interesada p ues según la registraduría aparece con dos registros con filiaciones diferentes, lo que habrá de resolverse para determinar si se trata de la misma persona o proceder de conformidad ordenando lo de ley, o sí eventualmente son dos registros de personas diferentes, pero en todo caso, es asunto de competencia del juez de familia.
En mérito de lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución y la Ley”,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal y el Quinto de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el sentido de disponer que
IV. RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal y el Quinto de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el sentido de disponer que el segundo mencionado es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto.4
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SEGUNDO: En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali para lo de su cargo y por Secretaría COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Magistrado Con salvamento de votoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DESPACHO DE MAGISTRADO
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 76001-16-00-000-2021-00009
ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
JUZGADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE CALI vs JUZGADO QUINTO DE
FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI
Con el debido respeto para con mis compañeros de Sala Mixta, estimo necesario salvar el voto respecto de lo decidido en el presente asunto . Mi Salvamento de Voto es el siguiente que consigna lo que se decía en la parte considerativa del Proyecto inicial como Ponente:
Competencia. De conformidad con lo reglamentado en el artículo 18 de
Mi Salvamento de Voto es el siguiente que consigna lo que se decía en la parte considerativa del Proyecto inicial como Ponente:
Competencia. De conformidad con lo reglamentado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso, es ésta Sala de Decisión Mixta la competente para resolver de plano el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad y Juzgado 5 de Familia de Oralidad, ambos de ésta ciudad.
Problema Jurídico. El problema jurídico que se suscitó se centra en determinar la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento, si lo es el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad o acaso es el Juzgado 5 de Familia de Oralidad, ambos de ésta misma ciudad.
Tesis. La tesis es que el Juzgado competente para conoce r de la demanda impetrada por la señora PAOLA CANO FONTECHA, a travésRadicado: 76001-16-00-000-2021-00009-00
COLISIÓN DE COMPETENCIA
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Salvamento de Voto Magistrado Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
2 de apoderada judicial, mediante la cual solicita la cancelación de registro civil de nacimiento bajo Indicativo Serial 43176115 del 16 de diciembre de 2009, con NUIP 1.114.487.409 de la Registraduría del Municipio de La Cumbre, es el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Cali. Esto por los siguientes motivos:
1. Se evidencia en el libelo de la demandante y sus anexos, que el
Municipio de La Cumbre, es el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Cali. Esto por los siguientes motivos:
1. Se evidencia en el libelo de la demandante y sus anexos, que el objetivo de acud ir ante una instancia judicial -Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Cali-, es cancelar el registro civil de nacimiento con indicativo 43176115 del 16 de diciembre de 2009, con NUIP 1.114.487.409 de la Registraduría del Municipio de La Cumbre, en tanto que con anterioridad contaba con su registro civil al haber sido registrada al momento de su nacimiento ante la Notaria 12 de Cali, en folio indicativo serial 16217661 del 17 de febrero de 1993, y, con dicho documento al cumplir la mayoría de edad acudió a la Registraduría donde le asignaron la contras eña con NUIP 1.144.165.654, sin embargo no le han podido expedir su cedula de ciudadanía, pues según dice la señora PAOLA CANO FONTECHA, al rendir versión de los hechos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (documento anexo y obrante a folio 6 del expediente digital), sus huellas están haciendo hit con un registro civil con el NUIP 1.114.487.409 a nombre de PAOLA FONTECHA ORTEGON, mismo que pretende sea cancelado.
2. Debe decirse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 (Código Gen eral del Proceso) el competente para conocer de los asuntos “De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial” eran los Juzgados de Familia, tal y como lo disponía el Decreto
conocer de los asuntos “De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial” eran los Juzgados de Familia, tal y como lo disponía el Decreto 2272 de 1989 articulo 5 No. 18 (Derogado).Radicado: 76001-16-00-000-2021-00009-00
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3. Para aquella época y cuando se dirimían conflictos en razón de la competencia por factor territorial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimía el mismo declarando competente para tramitar la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento a través de la jurisdicción voluntaria, al Juez de Familia. En esa oportunidad expresó la Alta Corporación1 que:
“En primer lugar, resulta pertinente señalar que examinado el contenido de la demanda y sus anexos, p ronto se advierte que la misma tiene por objeto cancelar 2 el registro civil de nacimiento No. 4890146, ya que según aduce la actora, aparece inscrita dos veces y los documentos públicos únicamente difieren el uno del otro, en el mes de su natalicio. Luego, entonces, el proceso impetrado y que debe tramitarse es uno de jurisdicción voluntaria3, sin importar que la interesada haya usado de manera indiscriminada el vocablo anular en su solicitud.
A este respecto ha señalado la Corte: «La cancelación de la in scripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá
manera indiscriminada el vocablo anular en su solicitud.
A este respecto ha señalado la Corte: «La cancelación de la in scripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelant arse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989, numeral 18»
1 CSJ, SC, Radicación No. 11001 -02-03-000-2014-01878-00, AC1047 -2015, del 27 de febrero de 20 15, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruíz. 2 Artículo 89, Decreto 1260 de 1970 -modificado por el art. 2 o Decreto 999 de 1988, «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto». Artículo 95, Decreto 1260 de 1970, «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, ne cesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil». 3 Numeral 11, artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral
envuelva un cambio de estado, ne cesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil». 3 Numeral 11, artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 18, artículo 5o del Decreto 2272 de 1989.Radicado: 76001-16-00-000-2021-00009-00
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4. Quiere decir lo anterior que pese a que la norma en su tenor literal no especifique el vocablo “Cancelar” pues sólo hizo alusión a “ la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil ”, lo cierto es que debía entenderse dentro del asunto que se pone a disposición del Juez, que también debe conocer de la cancelación de partidas del estado civil.
5. En la actualidad esa competencia varió, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 -actual codificación procesal - le atribuyó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento par a conocer en primera instancia de las demandas “De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los
notarios.” al tenor del articulo 18 No. 6 del C.G.P., debiéndose tramitar la misma bajo el proceso de Jurisdicción voluntaria como lo ordena el articulo 577 ibídem.
6. Entonces, si antes le compelía a los Jueces de Familia tramitar
tramitar la misma bajo el proceso de Jurisdicción voluntaria como lo ordena el articulo 577 ibídem.
6. Entonces, si antes le compelía a los Jueces de Familia tramitar esos asuntos de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, incluso de cancelación, claro es que dichos asuntos con la variación de competencia, incluyendo a su vez el de la cancelación del registro civil, pasaron al conocimiento ahora de
los Jueces Civiles Municipales.
7. Véase que aquí no se está alterando ni modificando el estado civil de la demandante PAOLA CANO FONTECHE como para considerar que la competencia radica en los Jueces de Familia al
tenor de lo dispuesto en el artículo 22 No. 2 del C.G.P. que refiereRadicado: 76001-16-00-000-2021-00009-00
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5 que, “Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 2. … y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.”.
8. Lo que se evidencia es que la única pretensión de la demandante es la cancelación de un registro civil de nacimiento, el del Indicativo Serial 43176115 del 16 de diciembre de 2009, con NUIP 1.114.487.409 de la Registraduría del Municipio de La Cumbre, cuyos datos inscritos en el mismo son distintos a los que reposan en su propio registro civil de nacimiento con indicativo serial 16217661 del 17 de febrero de 1993, pues mientras en el primero
cuyos datos inscritos en el mismo son distintos a los que reposan en su propio registro civil de nacimiento con indicativo serial 16217661 del 17 de febrero de 1993, pues mientras en el primero obran los datos de PAOLA FONTECHA ORTEGON, nacida el 22 de enero de 1995 en la Cumbre (V.), Madre: Ortegon Alvani y Padre: Fontecha Hernandez Esequiel Wilson (Folio 1 del documento Anexos, del expediente digital); en el último, obran los datos de la demandante PAOLA CANO FONTECHA, nacida el 22 de enero de 1993 en Cali (V.), Madre: MARIA DORIS
FONTECHA HERNANDEZ y Padre: Cano Jaramillo Oreste
(Folios 8 y 9 del documento Anexos, del expediente digital).
9. De ahí que, con la presentación de la demanda no busque alterar ni modificar su propio estado civil , pues el registro civil de nacimiento con indicativo serial 16217661 del 17 de febrero de 1993 con el cu al obtuvo su contraseña con NUIP No. 1.144.165.654, según dice la demandante, es la que le pertenece, sino que, lo que pretende es la cancelación de un registro que al parecer no le corresponde, que sea de paso afirmar, según se comprende, la posible inexi stencia de la duplicidad de un mismo registro civil o la necesidad de establecer si acaso se trata de una misma persona , y por ende, visto de esa manera, será el JuezRadicado: 76001-16-00-000-2021-00009-00
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6 Civil Municipal en primera instancia quien debe conocer de la prosperidad o no de dicha solicitud.
10. Así las cosas, el competente para conocer de la demanda de cancelación de registro civil promovido por la señora PAOLA CANO FONTECHA, a través de apoderada judicial , bajo el proceso de jurisdicción voluntaria, es el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Cali, al que debía remitirse el expediente para que le impartiera el trámite correspondiente.
JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
Magistrado