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TSDJ CLO SM - 760011600000202100015-00 (3857)-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202100015-00 (3857)-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 001

Asunto: Conflicto de Competencia

Proceso: Cancelación de Registro Civil de Nacimiento Solicitante: Nisse Yoreli Sinisterra Cortés Radicación: 76001-16-00-000-2021-00015-00-3857

I. OBJETO

Corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarto de Familia del Circuito, ambos de esta ciudad , con ocasión de la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento formulada por Nisse Yoreli Sinisterra Cortés.

II. ANTECEDENTES

1.- La señora Nisse Yoreli Sinisterra Cortés , por conducto de a poderado judicial debidamente constituido, acudió a la jurisdicción con el propósito de obtener la cancelación del registro civil de nacimiento , distinguido con el indicativo serial No. 12958924, diligenciado el 03 de junio de 1988 por la Notaría Cuarta del Círculo de Santiago de Cali , como quiera que allí se consignó que la supuesta madre era la señora Leonor Cortés, cuando tal declaración no era ciert a, toda vez que ella “es realmente [su] tía” ; igualmente, procura que se mantenga “vigente” la inscripción que, posteriormente, realizaran sus verdaderos progenitores.

declaración no era ciert a, toda vez que ella “es realmente [su] tía” ; igualmente, procura que se mantenga “vigente” la inscripción que, posteriormente, realizaran sus verdaderos progenitores.

Manifiesta que ese proceder irregular, además de estar precedido por “acuerdo entre sus padres biológicos”, se debió a que su nacimiento tuvo lugar en la República Bolivariana de Venezuela y qu e “a la edad de 8 meses” su familiar (declarante) la trajo a este país , surgiendo necesario el registro de ese modo, en ese entonces, para que la menor iniciara el ciclo escolar y accediera a los servicios de salud ofertados a los colombianos.Conflicto Negativo de Competencia Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2021-00015-00-3857 2

Advierte la libelista que, más tarde, en aras de subsanar la falacia anterior, sus padres legítimos: Manuel Antonio Sinisterra Zúñiga y Elizabeth Cortés, encontrándose en esta territorialidad, inscribieron otro registro de nacimiento, esta vez, con todos los datos c orrectos, ante la Notaría Primera del Círculo de Santiago de Cali, quien asignó el indicativo serial No. 17317939, con fecha del 10 de enero de 1992.

Sin embargo, al paso de los años, la señora Nisse Yoreli Sinisterra Cortés se ha visto inmersa en varios inconvenientes, habida cuenta de la duplicidad en el registro civil de nacimiento, verbi gratia, la imposibilidad para que registren a sus descendientes con los apellidos “de [sus]

se ha visto inmersa en varios inconvenientes, habida cuenta de la duplicidad en el registro civil de nacimiento, verbi gratia, la imposibilidad para que registren a sus descendientes con los apellidos “de [sus] padres”, esto es, “Sinisterra Cortés”, pues solo le permiten hacerlo con el último de estos.

Por lo demás, asegura que la presente problemática no ha sido posible solucionarla por los cauces de las autoridades registrales, antes bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta de reciente data, le sugiere acudir a “un proceso de jurisdicción voluntaria ante Juez competente, para que con base en las pruebas aportadas se determine la verdadera fecha de nacimiento y su filiación por consiguiente se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cancelación o an ulación de la inscripción”, en tanto que esa entidad “es una autoridad de carácter administrativo, por lo tanto, no le es dable alterar el estado civil” .

2.- Ab initio, la demanda c orrespondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito, oficina judicial que, en providencia del 18 de febrero de 2021, sostuvo lacónicamente que el conocimiento del asunto atañía a los jueces civiles municipales, con fundamento en el numeral 6° del artículo 18 del Código General del Proceso , por lo que decidió recha zarla y remitirla a los funcionarios judiciales de esa especialidad.

3.- Al arribo del expediente, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, mediante auto del 10 de junio hogaño, resolvió :“Abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda de jurisdicci ón voluntaria ” y suscitó el

mediante auto del 10 de junio hogaño, resolvió :“Abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda de jurisdicci ón voluntaria ” y suscitó el conflicto negativo de competencia, tras considerar que el ruego busca la cancelación de un registro de nacimiento , situación que, a la postre, tiene la virtualidad de alterar el estado civil de la persona, por consiguiente , afirma que los jueces de Familia son competentes para ventilar el caso de marras, cual lo dispone el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES

1.- Conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentada por el artículoConflicto Negativo de Competencia Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2021-00015-00-3857 3

11 del Acuerdo PCSJA17 -10715 del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación, en Sala Mixta , es competente para resolver el presente conflicto.

2.- Conviene memorar que el conflicto de competencia negativo implica la manifestación expresa de distintas autoridades judiciales de no asumir el conocimiento de determinado asunto porque en criterio de cada funcionario no concurren en ellos los factores de competencia legalmente establecidos, ya sea por la cuantía, la naturaleza del asunto o el factor territorial, etc.; así pues, estas exigencias deberán imperar tanto en el juez a quien correspondió el asunto por reparto como en aquél a quien le fuera

establecidos, ya sea por la cuantía, la naturaleza del asunto o el factor territorial, etc.; así pues, estas exigencias deberán imperar tanto en el juez a quien correspondió el asunto por reparto como en aquél a quien le fuera remitida la actuación por decisión del primero, de tal manera que se genera una pugna entre dos administradores en relación a la competencia que deberá ser dirimida por una Sala Mixta de este Tribunal Superior, según claras indicaciones de la normativa mencionada.

3.- El conflicto sometido a consideración de la Sala estriba en determinar quién es competente para conocer de un asunto encaminado a anular o cancelar un registro civil de nacimiento, cuando se está bajo una problemática por duplicidad de inscripciones, por demás, con datos que difieren entre sí.

4Descendiendo al caso concreto, preliminarmente fuerza precisar que el argumento vertebral de la acción que invoca la señora Nisse Yoreli Sinisterra Cortés , que ahora nos convoca, recae en la cancelación del registro civil de nacimiento , distinguido con el indicativo serial No. 12958924, diligenciado el 03 de junio de 1988 por la Notaría Cuarta del Círculo de Santiago de Cali y, al paso, se deje indemne el registro civil de nacimiento, identificado con el indicativo serial No. 17317939 de l 10 de enero de 1992, inscrito ante la Notaría Primera del Círculo de Santiago de Cali, teniendo en cuenta que, según expone, la primera partida contiene datos erróneos y, por el contrario, el segundo instrumento cuenta con toda la información fidedigna; así pues, las declaraciones judiciales que depreca por esta vía, desde luego, definen cuál es su verdadera filiación de

datos erróneos y, por el contrario, el segundo instrumento cuenta con toda la información fidedigna; así pues, las declaraciones judiciales que depreca por esta vía, desde luego, definen cuál es su verdadera filiación de paternidad y maternidad, al punto de alterar este aspecto.

5.- Para el efecto, importa evocar las consideraciones de la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política , que ha precisado el alcance en relación al derecho a la filiación, su indisolubilidad con la prerrogativa a la personalidad jurídica , así como la incidencia que tiene para el ejercicio de derechos políticos y civiles:

“En anteriores oportunidades, la Corte ha profundizado en el análisis del derecho constitucional fundamental a una personalidad jurídica, como lo señaló en la sentencia C-109 de 1.995:Conflicto Negativo de Competencia Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2021-00015-00-3857 4

«...La doctrina moderna considera que el derecho a la pers onalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el d erecho de toda persona natural a ser reconocida como

determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el d erecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.». (Fundamento jurídico No. 8).

Dentro de la gama de atributos o calidades jurídicas de las personas que permiten identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se encuentra el estado civil, a través del cual las personas logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social, en cu anto titulares de derechos y obligaciones con la familia y el Estado, según lo preestablecido por el ordenamiento jurídico y en la forma de un derecho adquirido (C.P., art. 58) que cuando se carece de certeza sobre el mismo, puede ser reclamado mediante los instrumentos legales pertinentes, con el objetivo de obtener de la autoridad judicial una decisión definitiva al respecto.

De esta manera la filiación, entendida como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idén tica jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad, de conformidad con los criterios expuestos en la referida

derechos que comparten idén tica jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad, de conformidad con los criterios expuestos en la referida sentencia C-109 de 1995”1 (Resalta esta Sala).

La dialéctica ev olutiva de ese Tribunal, ha desarrollado, aún más, la importancia de la filiación en el fuero interno de una persona, concluyendo, en palabras propias, que:

“La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros . Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre

1 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 1999, Mag. Pte. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.Conflicto Negativo de Competencia Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2021-00015-00-3857 5

desarrollo de la personalidad y la dignidad humana ”2. (Destaca esta Colegiatura).

5.1.- Ahora bien, en otra vertiente , n uestra Constitución Política, precisamente en el inciso final del artículo 42 , delegó a la Ley la regulación en lo concerniente al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes que poseen . De ahí, es imperioso

precisamente en el inciso final del artículo 42 , delegó a la Ley la regulación en lo concerniente al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes que poseen . De ahí, es imperioso remitirse a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, el cual determina la noción de estado civil, aduciendo que es la “situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones , es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley”. (Se resalta).

El Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, en desarrollo del concepto del estado civil, lo ha ampliado a:

“[L]a expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Cons titución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc” 3. (Destaca el Colegiado).

Así pues, más allá de ser elementos integradores de la personalidad jurídica, existe una interrelación entre la filiación paternal o maternal y el estado civil, como bien se argumentó en párrafos antepuestos, puesto que la filiación, como tal, es un factor de calificación de la situación jurídica

jurídica, existe una interrelación entre la filiación paternal o maternal y el estado civil, como bien se argumentó en párrafos antepuestos, puesto que la filiación, como tal, es un factor de calificación de la situación jurídica de un individuo en la familia e, incluso, en la sociedad, deviniendo el reconocimiento de múltiples derechos de contenido público y privado que, desde luego, deben estar inscritos en la partida del estado civil respectivo.

5.2.- Además, no se puede perder de vista que el registro ci vil de nacimiento, por excelencia, acrisola el parentesco de una persona, según voces del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, de suerte que también garantizan todos los factores que compone la personalidad jurídica. En ese respecto, ha decantado la mencionada Corte que:

“[El] estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cum plan a satisfacción con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el

2 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2015, Mag. Pte. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2001, Mag. Pte. Dr. Jaime Araujo Rentería.Conflicto Negativo de Competencia Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2021-00015-00-3857 6

artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nues tro caso, el registro civil de

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artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nues tro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco (…) ya que con él demuestra la condición indispensable de relación filial padrehijo.

A esta misma conclusión llegó la otrora Sala Primera de Revisión en la sentencia T -427 de 2003 (…). En esa oportunidad, esta Corporación señaló:

«En ese sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a los vínculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que «Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos».

Por tanto, en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil . Salvo en los ev entos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certif icados expedidos con base en los mismos».”4 (Negrillas propias).

En suma, si se llegare a anonadar el documento público referido y, en

correspondiente partida o folio, o los certif icados expedidos con base en los mismos».”4 (Negrillas propias).

En suma, si se llegare a anonadar el documento público referido y, en efecto, dejar sin valor la inscripción de uno o de los dos progenitores ahí consignados, daría lugar a variar el universo jurídico que se deriva de las relaciones paterno y materno filiales, luego, estaría limitando o ampliando ciertos derechos y deberes que conciernen a un descendiente inmediato, lo que, a su vez, indudablemente modificaría el estado civil de un asociado, variando su posición en la familia y en la comunidad, como bien puede suceder en este caso.

5.3.- Cabe relievar que , el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, permite que las inscripciones puedan ser modificadas por diferentes razones y por varios funcionarios. Por esta vía, el canon 91 ibídem confiere a la entidad de registro llevar a cabo la corrección de errores mecanográficos, ortográficos y los que surjan de la simple lectura del folio y , adicionalmente, permite que las notarías pue dan corregir yerros distintos mediante escritura pública , sin embargo, tales dependencias están impedidas para “alterar el estado civil” , ergo el enmiendo se contrae sólo al ajuste de “la inscripción a la realidad”.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 2010, Mag. Pte. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Conflicto Negativo de Competencia Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2021-00015-00-3857 7

Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2021-00015-00-3857 7

Asimismo, emerge de los preceptos 95 y 96 ídem, que las modificaciones que impliquen alterar el estado civil o cancelar un registro deben llevarse a cabo a través de la intervención judicial, por supuesto, con excepción de los eventos en que la propia normatividad otorga competencias a otras autoridades, como, por ejemplo, aquella prevista en su artículo 65.

Examinando de manera pacífica la causa petendi del ruego impetrado por la actora, se tiene que tal pedimento ha de elevarse por la vía judicial, en tanto comporta un tipo de alteración o modificación que no puede efectuarse ni por el funcionario de registro ni a través de escritura pública, cual lo contempla la preceptiva enantes descrita , pues, como ya se dijo, esas situaciones están reservadas para los casos en que sólo se pretende ajustar la inscripción a la realidad, donde claramente no cabe un evento de modificación de la filiación materna o paterna (mucho menos tratándose de una cancelación de registro) , contexto en el cual se trasiega parcialmente la situación jurídica derivada de la misma, a la que hace referencia el estado civil representado en ella.

6. Entonces, aflora con claridad que la promotora al pretender que se cancele el registro civil de nacimiento donde se inscribió como su madre a la señora Leonor Cortés y se ratifiqu e la partida donde consta que sus verdaderos padres son los señores Manuel Antonio Sinisterra Zúñiga y Elizabeth Cortés, tiene por tiene por consecuencia, además de solventar su

la señora Leonor Cortés y se ratifiqu e la partida donde consta que sus verdaderos padres son los señores Manuel Antonio Sinisterra Zúñiga y Elizabeth Cortés, tiene por tiene por consecuencia, además de solventar su problemática de duplicidad, la alteración del estado civil, pues se trata de un cambio de status que modifica totalmente su situación jurídica frente a la familia y la sociedad.

Por lo tanto, a despecho de lo sostenido por el juez de Familia, quien conoció inicialmente el asunto en mientes , es prudente afirmar que la solicitud perseguida no encaja en ninguno de los supuestos del numeral 6° del artículo 18 del Código General del Proceso, pues no pretende (i) corregir, (ii) sustituir o (iii) adicionar partidas de estado civil o de los folios de su registro, al contrario, como se itera, se encamina a que se deje atrás una relación filial para imponerse otra, acarreando nuevos derechos y obligaciones familiares, como cualesquiera otros de carácter público.

Así las cosas, el pedimento debe ser de conocimiento de los jueces de Familia, at endiendo la competencia restrictiva del numeral 2° del canon 22 de la normatividad adjetiva civil , que exige la aprehensión de “la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren ” (resalta la Corporación).

7. Bajo estos derroteros, quedan sin respaldo alguno las afirmaciones de la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de esta ciudad, pues , como quedó expuesto, es esa autoridad quien debe conocer la demanda que interponeConflicto Negativo de Competencia

7. Bajo estos derroteros, quedan sin respaldo alguno las afirmaciones de la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de esta ciudad, pues , como quedó expuesto, es esa autoridad quien debe conocer la demanda que interponeConflicto Negativo de Competencia Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2021-00015-00-3857

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la señora Nisse Yoreli Sinisterra Cortés , a quien se ordenará la remisión inmediata del expediente.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que corresponde conocer del presente as unto al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali ; en consecuencia, REMÍTASE la actuación para que prosiga el trámite pertinente.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Décimo Civil

Municipal de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HOMERO MORA INSUASTY

ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

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