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TSDJ CLO SM - 760011600000202100022-00-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202100022-00-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Magistrado Ponente: Dr. JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Santiago de Cali, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 387

Procede la Sala de Decisión Mixta , a decidir sobre el Conflicto de Competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI , quienes se declaran incompetentes para conocer del proceso verbal de “Sucesión Intestada-Acumulada”.

Antecedentes

FRANKLYN RIVERA VARON instauró, a través de apoderado judicial, proceso verbal de “Sucesión Intestada-Acumulada”, pretendiendo la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio AURA VARON DE RIVERA y ALVARO RIVERA, la sucesión y repartición de bienes de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, ya que no se otorgó testamento alguno. Proceso Conflicto de Competencia – Sala Mixta

Proponente JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

Contra JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI

Radicación 760011600000202100022 00 Tema Competencia para conocer y tramitar proceso verbal de “Sucesión Intestada-Acumulada”Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100022 00

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Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100022 00

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El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI , quien profirió el Auto Interlocutorio No. 1484 del 13 de agosto de 2021, declarando la “falta de competencia funcional”, y ordenando la remisión del expediente por competencia al JUEZ DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI (REPARTO), bajo el argumento que , la cuantía del asunto, asciende a la suma de $210.912.000.00 , la cual supera los 150 SMLMV señalados en el inciso 4° del artículo 25 del C.G.P., y por tanto, su conocimiento corresponde a l Juez de Familia del Circuito de Cali , en primera instancia, como así señala el numeral 9° del artículo 22 del CGP.

Cumplido lo anterior, en su reparto, el proceso correspondió a l JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI , quien emitió el Auto Interlocutorio (sin número) de fecha 27 de agosto de 20 21, planteando el Conflicto de Competencia contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, bajo el argumento que, el único bien relicto , que figura en el proceso , no está compuesto por el 100% en cabeza de los causantes, sino por el contrario solo el 50% está en cabeza de AURA VARÓN DE RIVERA, como se muestra en el certificado de tradición, teniendo como resultado la suma de $105.456.000,

compuesto por el 100% en cabeza de los causantes, sino por el contrario solo el 50% está en cabeza de AURA VARÓN DE RIVERA, como se muestra en el certificado de tradición, teniendo como resultado la suma de $105.456.000, que sería la cuantía total del susodicho proceso . Por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 26 del CGP , el c onocimiento de la demanda corresponde al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali.

CONSIDERACIONES

El artículo 18, inciso 2 °, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, asignó a las Salas Mixtas de Decisión de los Tribunales Superiores, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional, sean de igual o diferente categoría y pertenezcan al mismo Distrito Judicial.Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100022 00

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En el asunto de la referencia, el conflicto se presenta entre el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI . En esa medida, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la llamada a dirimirlo, en este caso, suscitado frente a la demanda impetrada para dar inicio al proceso verbal de “Sucesión Intestada -Acumulada”, por FRANKLYN RIVERA BARON , cuya

Superior del Distrito Judicial de Cali, es la llamada a dirimirlo, en este caso, suscitado frente a la demanda impetrada para dar inicio al proceso verbal de “Sucesión Intestada -Acumulada”, por FRANKLYN RIVERA BARON , cuya finalidad es la liquidación de la sucesión intestada conjunta , tras el fallecimiento de los esposos AURA VARON DE RIVERA y ALVARO RIVERA.

Dentro de tal acción, se señala que , el único activo social de los esposos AURA VARON DE RIVERA y ALVARO RIVERA, era el 50 % , de la casa distinguida con el número de nomenclatura Calle 9 C bis No. 27 -41 de la ciudad de Cali, distinguido con Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, No. 370-125319.

Respecto de la competencia atribuible a los Jueces Civiles Municipales y los Jueces de Familia en Primera instancia, para el conocimiento de los procesos de sucesión, se distinguen según su cuantía, conforme lo disponen el numeral 4° del artículo 18 del C.G.P. y el numeral 9° del artículo 22, ibídem, esto es que, para los primeros corresponden los de mínima cuantía, en única instancia, y los de menor cuantía, en primera instancia, en tanto que, para los segundos, corresponden los de menor cuantía, en segunda instancia, y, los de mayor cuantía, en primera instancia.

Para la fijación de la competencia por la cuantía, como para su determinación, se debe acudir a lo señalado en los artículos 25 y 26 del CGP, que establecen:

los de mayor cuantía, en primera instancia.

Para la fijación de la competencia por la cuantía, como para su determinación, se debe acudir a lo señalado en los artículos 25 y 26 del CGP, que establecen:

“ARTÍCULO 25. CUANTÍA . Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100022 00

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Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda.

Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.

tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se

determinará así:

1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.

2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante.

3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos.

4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.

5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.

6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de

anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en elConflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100022 00

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caso de los inmuebles será el avalúo catastral.

7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente. “. (Resaltados y subrayados por el Tribunal)

Entre las pruebas documentales acompañadas con la mencionada demanda, reposa copia de la Escritura Pública 1009 del 11 de abril de 1991 (págs. 22 a 26 – Archivo “01Demanda”), suscrita por los señores FRANKYN RIVERA BARON, AURA VARON DE RIVERA , ALVARO RIVERA y CARLOS HUGO RIVERA VARON, ante la Notaria Quinta del Circulo de Cali, en la que consta lo siguiente:

“… Que obrando cada uno en su propio nombre y mediante el presente instrumento público, transfieren a título de venta real y enajenación perpetua, todos los derechos de dominio y posesión que tienen y ejercen sobre el inmueble que más adelante se indic a en la siguiente forma. CARLOS HUGO RIVERA VARON le vende a su señora madre: AURA VARON DE RIVERA; y ALVARO RIVERA le vende a su hijo FRANKLYN RIVERA VARON; compradores estos que también son comuneros; derechos que

CARLOS HUGO RIVERA VARON le vende a su señora madre: AURA VARON DE RIVERA; y ALVARO RIVERA le vende a su hijo FRANKLYN RIVERA VARON; compradores estos que también son comuneros; derechos que se radican en el PREDIO #G17002200 – 25 consistente en una casa…”.

En concordancia con lo anterior, reposa Certificado de Tradición, respe cto de la Matrícula Inmobiliaria No 370 -125319 (p ágs.12 a 16 – Archivo “01Demanda”), el cual, en su ANOTACION Nro. 014, señala que, los titulares de derecho real de dominio, sobre tal predio, son los señores FRANKLYN

RIVERA VARON y AURA VARON DE RIVERA.

De acuerdo a las documentales referidas, se puede observar , sin dubitaciones, que el acervo patrimonial de la sucesión solo puede contener el 50% del derecho real de dominio del bien inmueble en cuestión, mismo que correspondía a la señora AURA VARON DE RIVERA, dado que el otro 50%, reposa en cabeza del único heredero FRANKLYN RIVERA BARON.

De esta forma, mal podría decirse que , el valor total y real de los bienes relictos que conforman la sucesión asciende a $210.912.000, pues tal valorConflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100022 00

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corresponde al total, o lo que es lo mismo, al 100% del avalúo catastral del bien inmueble , según se desprende del documento correspondiente al

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corresponde al total, o lo que es lo mismo, al 100% del avalúo catastral del bien inmueble , según se desprende del documento correspondiente al cobro de impuesto predial. (pg. 27 – Archivo “01Demanda”)

Así las cosas, acertó el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, al indicar que, el verdadero valor del derecho real de dominio sobre el bien distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No 370 -125319, que constituye el único activo de la sucesión que se pretende tramitar, es de $105.456.000, es decir, el equivalente al 50% del valor total del mismo, cifra que no supera los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv) de la época (año 2021), tratándose, entonces, de un proceso de menor cuantía, cuyo conocimiento fue atribuido por la ley al Juzgado Civil Municipal.

Por lo cual, sin ser necesarios más razonamiento, la competencia del asunto objeto de controversia, corresponde al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 4° del artículo 18, el inciso tercero del artículo 25, y el numeral 5° del artículo 26 del C.G.P.

Decisión

En mérito de lo motivado, é sta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales.

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMESE el conflicto de competencia, suscitado entre el JUZGADO

del Distrito Judicial de Cali, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales.

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMESE el conflicto de competencia, suscitado entre el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, asignando el conocimiento de este asunto al último deConflicto de Competencia – Sala Mixta

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los despachos referidos, esto es, al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, al que se remitirá la actuación para lo pertinente y conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, comuníquese esta decisión al accionante y al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Magistrado

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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