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TSDJ CLO SM - 760011600000202100041-00-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202100041-00-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Magistrado Ponente: Dr. JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Santiago de Cali, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 388

Procede la Sala de Decisión Mixta , a decidir sobre el Conflicto de Competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI , quienes se declaran incompetentes para conocer del proceso verbal de “Corrección de Registro Civil”.

Antecedentes

VICTORIA CATALINA HERNANDEZ ARANA , instauró, a través de apoderado judicial, demanda con miras iniciar el trámite de un proceso de Jurisdicción Voluntaria, para la “CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE BAUTISMO ” y la

“CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO ” de ROGER HERNANDEZ

Proceso Conflicto de Competencia – Sala Mixta

Proponente JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

Contra JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI

Radicación 760011600000202100041 00 Tema Competencia para conocer y tramitar proceso verbal de “ CORRECION DE REGISTRO CIVIL”Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100041 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena,

Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100041 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01 2 PARRA (Q.E.P.D.), en los cuales aparece el nombre errado de JOSE ROGER HERNÁNDEZ DIAZ, siendo el primero, el real y verdadero.

Sobre el particular indica la accionante que , su padre ROGER HERNANDEZ PARRA, en vida identificado con la Cédula de Ciudanía No. 2.600.631, quien falleció el 8 de noviembre de 2020 en Palmira valle , fue conocido, con ese nombre durante toda su vida, tanto en los actos públicos como privados

Aduce la demandante que, pese ser este su nombre real, no fue registrado así ni en la partida eclesiástica de matrimonio, obrante en el libro 0010, folio 0351, número 00794 por la Parroquia de la Santísima Trinidad, de la Diócesis de Palmira, ni en la respectiva partida eclesiástica de bautismo, obrante en el libro 0002. Folio 0349, partida 1274, por la Parroquia San José de Córdoba Vicaria de San Juan, de la Diócesis de Armenia, donde aparece como JOSE

ROGER HERNANDEZ DIAZ.

Durante el matrimonio de los señores ROGER HERNANDEZ PARRA y LIBIA ARANA VICTORIA , procrearon a la accionante y sus hermanos Juan Enrique, Luz Adriana y Roger Mauricio Hernández Arana. Así, l a

Durante el matrimonio de los señores ROGER HERNANDEZ PARRA y LIBIA ARANA VICTORIA , procrearon a la accionante y sus hermanos Juan Enrique, Luz Adriana y Roger Mauricio Hernández Arana. Así, l a demandante, basándose en el parentesco con el difunto, requiere corregir las partidas eclesiásticas de bautismo y de matrimonio, para iniciar el trámite sucesoral.

El conocimiento del asunto , fue asignado por reparto , inicialmente, al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , quien profirió el Auto Interlocutorio 1123 del 20 de agosto de 20 21, declarando la “ falta de competencia por el domicilio del demandante ”, y ordenando la remisión del expediente por competencia a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE CALI, bajo el argumento que , el domicilio de la persona que promueve la actuación, se encuentra ubicado en la ciudad de Cali , al tenor de lo dispuesto en el literal c), numeral 13, del artículo 28 del C.G.P.Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100041 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01 3 En ese orden, el reparto de l asunto le fue reasignado en conocimiento al

expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01 3 En ese orden, el reparto de l asunto le fue reasignado en conocimiento al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI , el cual profirió el Auto 748 del 4 de octubre de 2021, declarando la “falta de competencia” por considerar que, la sustitución y cambio del nombre y apellido del señor JOSE ROGER HERNANDEZ DIAZ (Q.E.P.D.), por el nombre real de ROGER HERNANDEZ PARRA, lesiona los atributos de la personalidad del difunto , alterando el estado civil del mismo , con todas las consecuencias que aquella situación conlleva, exhortando entonces a los JUZGADOS DE FAMILIA DE CALI a resolver dicho trámite, por ser, en su concepto, competentes, en virtud de lo señalado en el numeral 2° del artículo 22 del C.G.P.

En sede de instancia, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, emitió el Auto Interlocutorio 2242 del 4 de noviembre de 2021, planteando el Conflicto de Competencia contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, con el argumento que, no es competente para el conocimiento del mencionado asunto, puesto que , de la relación de los hechos que se inscriben en la demanda, el único fin de la misma es, corregir y adicionar el apellido materno “PARRA”, en el registro civil de matrimonio, al igual que, en la partida de bautismo, entendiéndose que , la demandante solo está buscando corregir los datos personales de su progenitor, para ajustarlos a la

apellido materno “PARRA”, en el registro civil de matrimonio, al igual que, en la partida de bautismo, entendiéndose que , la demandante solo está buscando corregir los datos personales de su progenitor, para ajustarlos a la realidad. Y finalmente, considerando que, el competente, por mandato del numeral 6° del artículo 18 del CGP, es el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL

DE CALI.

CONSIDERACIONES

El artículo 18, inciso 2 °, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, asignó a las Salas Mixtas de Decisión de los Tribunales Superiores, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta esp ecialidad jurisdiccional, sean de igual o diferente categoría y pertenezcan al mismo Distrito.Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100041 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01 4 En el asunto de la referencia, el conflicto se presenta entre el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI. En esa medida, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la llamada a dirimir lo, en este caso,

MUNICIPAL DE CALI. En esa medida, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la llamada a dirimir lo, en este caso, suscitado con ocasión de la demanda presentada por VICTORIA CATALINA HERNANDEZ ARANA , que pretende promover un proceso verbal de “CORRECION DE REGISTRO CIVIL”, cuya finalidad es la adición y corrección de las partidas eclesiásticas y del registro civil de nacimiento y matrimonio del fallecido JOSE ROGER HERNÁNDEZ DIAZ, para que su nombre, finalmente se ajuste a la realidad , como aparece en los diversos registros del estado ,

como ROGER HERNANDEZ PARRA.

Como problema jurídico, debe determinarse si, como lo plantea el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, la pretensión de la corrección del nombre en las partidas eclesiásticas de bautismo y matrimonio, enarbolada por la señora VICTORIA CATALINA HERNANDEZ ARANA , se subsume en la previsión contemplada en el numeral 6° del artículo 18 del Código General del Proceso, vale decir, si se trata de un conflicto jurídico enmarcado en la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil, o si, como lo considera el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI , al cambiarse el nombre del difunto, se lesionan los atributos de la personalidad del mismo, con todas las consecuencias que ello conlleva , derivándose necesariamente en la alteración del estado civil del interesado , por lo que su trámite resulta ajeno a esa especialidad.

con todas las consecuencias que ello conlleva , derivándose necesariamente en la alteración del estado civil del interesado , por lo que su trámite resulta ajeno a esa especialidad.

De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona como “…situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indis ponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley…”.Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100041 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01 5 Otra particularidad, conforme al artículo 2º ibídem, es que, el estado civil también: “…deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos…”.

En materia de, corrección de los errores en que puede haberse incurrido en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil, dice el artículo 89 del citado Decreto, modificado por el 2º del 999 de 1988: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto.”.

“Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto.”.

Además, el artículo 95 ejusdem, reza: “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil.”.

En cuanto a la competen cia de estos asuntos, el artículo 18 del C .G.P., numeral 6º , establece que , los Jueces Civiles Municipales conocerán en primera instancia, de los procesos de “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.

A su turno, el artículo 22 numeral 2 ° del C.G.P., precisa que , los Jueces de Familia, conocerán en primera instancia de “ …la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren…”.

No se puede olvidar que , la característica del proceso de “corrección, sustitución o adición ” del registro Civil, que es competencia de los JuecesConflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100041 00

Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100041 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01 6 Civiles Municipales, es la de ser un proceso de jurisdicción voluntaria, pues carece de controversia, es decir, no existe un choque de pretensiones; contrario sensu, la competencia atribuida a los juece s de familia, en lo que comporta a conocer de “…los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren …”, lleva inmerso que , tales procesos son de naturaleza contenciosa.

En esa medida, cuando el precepto referido finaliza diciendo que los jueces de familia conocen de “…los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren …”1, debe entenderse tal competencia, en otros asuntos de naturaleza contenciosa , que buscan una modificación o alteración del estado civil ; empero aquellos que solamente pretendan modificar o cancelar su registro, y no involucren una contienda, deben incluirse en los procesos de jurisdicción voluntaria , mismos que , según el artículo 18 del CGP numeral 6º , son de competencia de los Jueces Civiles Municipales, en Primera Instancia, aun cuando la norma no consagre expresamente tal situación.

En conclusión, teniendo en cuenta que , la demanda presentada por VICTORIA CATALINA HERNANDEZ ARANA, se anuncia y radica como un

Municipales, en Primera Instancia, aun cuando la norma no consagre expresamente tal situación.

En conclusión, teniendo en cuenta que , la demanda presentada por VICTORIA CATALINA HERNANDEZ ARANA, se anuncia y radica como un PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA , PARA LA CORRECION DE PARTIDA DE BAUTISMO Y PARTIDA DE MATRIMONIO, esto es, que no involucra una contienda , la competencia que se pone en consideración en el presente conflicto, radica en cabeza del JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI; y en consecuencia, el asunto objeto de debate le será remitido con el fin de que continúe con su trámite.

Decisión

1 Subrayado y negrillas fuera de texto.Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali Radicación 760011600000202100041 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01 7 En mérito de lo motivado, é sta Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMESE el conflicto de competencia, suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL

Constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMESE el conflicto de competencia, suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, asignando el conocimiento de este asunto, al último de los Despachos referidos, esto es, al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, al que se remitirá la actuación para lo pertinente y conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, comuníquese esta decisión a la accionante y al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado Magistrado

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