TSDJ CLO SM - 760011600000202200017-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202200017-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión MixtaMagistrado Ponente
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Radicación: 7600116000002022-00017
Demandante: Carmen Yolanda Llanos Torres Demandados: Ricardo Mosquera y personas indeterminadas
Ref: Definición de Competencia Sala Mixta
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.90
Santiago de Cali, marzo treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se erige esta Corporación en Sala de decisión Mixta para proveer respecto de conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, respecto del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Carmen Yolanda Llanos Torres, por medio de un proceso reivindicatorio en contra del señor Ricardo Mosquera.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017 Colisión de competencia
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INCIDENCIAS PROCESALES
La señora Carmen Yolanda Llanos Torres, presentó demanda en contra del señor Ricardo Mosquera (y personas indeterminadas), prete ndiendo la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria # 3702194 del al ORIP de Cali; refiriendo que lo hace en representación de la comunidad de bienes con el señor Edgar Valencia Toro pues estaba casada con dicha persona en USA, pero que dicha unión no fue registrada en Colombia.
2194 del al ORIP de Cali; refiriendo que lo hace en representación de la comunidad de bienes con el señor Edgar Valencia Toro pues estaba casada con dicha persona en USA, pero que dicha unión no fue registrada en Colombia.
Así, solicita la restitución del bien inmueble referido, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor. y entre otras, que se le condenara a pagar las costas del proceso. Lo anterior, con base en los siguientes hechos.
La señora Carmen Yolanda Llanos To rres, por medio de apod erada judicial, refirió que pertenece a su plena propiedad, un inmueble, cuyos linderos que se especifican en la Escritura Pública No. 6256 del 04 de diciembre de 1992 de la Notaria Novena del Círculo de Cali, la cual adquirió median te venta real y enajenación perpetua, predio que se identifica con matrícula inmobiliaria No.370 -21946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali Valle , con nú mero predial nacional 760010100080600010030000000030 y número de predio D075400300000, que corresponde a una casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual está construida y que está marcada con el
nacional 760010100080600010030000000030 y número de predio D075400300000, que corresponde a una casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual está construida y que está marcada con el número 12-72 de la calle 30, del barrio Benjamín Herrera de Cali Valle hoyM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017 Colisión de competencia
3 Barrio la Floresta.
Que adquirido el inmueble por compra en comunidad con el señor Edgar Valencia Toro, quien fuera en ese momento su compañero sentimental, pues estaban casados en Estados Unidos de Norte América, que dicho vinculo no fue registrado en Colombia
Que no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto , se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo, bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-21946.
Que se encuentra privada de la posesió n material de la totalidad del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad el señor Ricardo Mosquera y su familia e indeterminados, persona que entró en posesión por violación a puertas y chapas desde el año de 2016 . Que e l señor Mosquera y su familia tiene una posesión de mala fe en su propio ejercicio, tratando incluso de prohibir su ingreso al inmueble.
Que presentó demanda de reivindicación en contra del señor Ricardo Mosquera e indeterminados, la cual le correspondió por reparto al juzgado Primero Civil del Circuito de Cali Valle, mediante el Radicado No. 2018Que presentó demanda de reivindicación en contra del señor Ricardo Mosquera e indeterminados, la cual le correspondió por reparto al juzgado Primero Civil del Circuito de Cali Valle, mediante el Radicado No. 201800121, donde se negaron las pretensiones en sentencia No. 13 de fecha del 28 de octubre del 2020, en razón a que dentro de la demanda no se especificó que el inmueble objeto de este litigio se encuentra dentro de una comunidad de bienes, conforme Certificado de Tradición con Matricula Inmobiliaria No. 370 - 21946 de la oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
Que e l señor Ricardo Mosquera, su familia y personas indeterminadas hacen posesión del inmueble “que para mí mandante y la comunidad,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017 Colisión de competencia
4 pretendo reivindicar y afirmo que es poseedor de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar”.
Que el inmueble ha sido destrozado por el señor Ricardo Mosquera y su familia, por esta razón solicita se efectué inspección judicial con el fin de que verifiqué el estado en que se encuentra la vivienda.
Que e l inmueble materia de la presente reivindicación tiene un avalúo catastral de $151.478.000 millones de pesos moneda legal.
La demanda fue repartida al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, el cual, mediante auto proferido el 5 de noviembre de 20 21, rechaza la demanda, por falta de competencia, al considerar que se trata de un proceso
La demanda fue repartida al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, el cual, mediante auto proferido el 5 de noviembre de 20 21, rechaza la demanda, por falta de competencia, al considerar que se trata de un proceso de mayor cuantía, cuya competencia esta asignada a los Juzgados Civiles del Circuito, de conformidad con el artículo 20 del Código General del Proceso, en consecuencia, ordena remitirlo al competente.
El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, despacho que el 1 4 de diciembre de 20 21, profirió un auto mediante el cual rechazó la demanda por la falta de competencia , al considerar que la acción reivindicatoria recae sobre el dominio de un inmueble que pertenece en común y pro indiviso a dos personas, aunado a que la pretensión de reivindicación es rogada a favor de aquella comunidad de bienes sociales, y no a nombre exclusivo de la señora Carmen Yolanda Llanos Torres, en consecuencia dio aplicación al numeral 18 del artículo 22 del CGP que reza “Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…)” 18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes
sociales.”.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017
Colisión de competencia
5 Con fundamento en lo anterior, envió la demanda a los Juzgado de Familia de Cali, correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo de Familia de
Rad. 7600116000002022-00017 Colisión de competencia
5 Con fundamento en lo anterior, envió la demanda a los Juzgado de Familia de Cali, correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, despacho que no avocó el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencia ante la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali. Para argumentar su decisión, precisó que no se trata de un litigio que concierna directamente con las instituciones que conforman el régimen del matrimonio, ni donde alguno de los cónyuges se oponga a un contrato celebrado por el otro antes de la disolución de la sociedad conyugal; pues corresponde a los jueces de familia el conocimiento de los casos que atañen directamente al régimen del matrimonio, excluyendo los que indirectamente los afecten. Y de cara a los hechos y pretensiones, considera que el asunto deben conocerlo los Jueces Civiles del Circuito, de conformidad con el inciso 2 del rt.15 ibidem “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimie nto de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” y núm. 11 del art. 20 ídem “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la ley 270 de 1996 –Ley E statutaria de la Administración de Justicia -, corresponde a esta Corporación, erigida en Sala Mixta, resolver el conflicto negativo de competencia provocado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito y el
–Ley E statutaria de la Administración de Justicia -, corresponde a esta Corporación, erigida en Sala Mixta, resolver el conflicto negativo de competencia provocado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Octavo de Familia de Cali.
En tal orden, se tiene que el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito rechazó el conocimiento del presente asunto, alM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017 Colisión de competencia
6 considerar que el objeto de la demanda es la reivindicación por el cónyuge sobre bienes sociales, soporta su exposición en el numeral 18 del art. 22 del C.G.P., para asignar la competencia a la Jurisdicción de Familia y dispuso la remisión del libelo para su reparto entre dichos Jueces , porque la demandante pretende la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria # 370 -2194 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en representación de la comunidad de bienes conformada con el señor Edgar Valencia Toro, con quien contrajo matrimonio en Estados Unidos, sin realizar su registro en Colombia; por lo que la reivindicación recae sobre el dominio de un inmueble que pertenece en común y pro indiviso a esas dos personas, aunado a que la pretensión de reivindicación es rogada a favor de aquella comunidad de bienes sociales y no a nombre exclusivo de la actora.
El Juzgado Octavo de Familia , prop uso el conflicto negativo de competencias, al considerar que no se trata de un litigio que concierna directamente con las instituciones que conform an el régimen del
no a nombre exclusivo de la actora.
El Juzgado Octavo de Familia , prop uso el conflicto negativo de competencias, al considerar que no se trata de un litigio que concierna directamente con las instituciones que conform an el régimen del matrimonio, ni donde alguno de los cónyuges se oponga a un contrato celebrado por el otro antes de la disolución de la sociedad conyugal; que corresponde a los jueces de familia el conocimiento de los casos que atañen directamente al régi men del matrimonio, excluyendo los que indirectamente los afecten. Que en virtud de los hechos y pretensiones atañe a los juzgados civiles del circuito en razón a la cuantía y trámite a seguir, de conformidad con el inciso 2 del art.15 ibidem “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” y núm. 11 del art. 20 ídem “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, argumento con el que comulga la Sala por las razones que se pasan a esbozar:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017 Colisión de competencia
7 La razón deviene llana y concreta si se estudia en debida forma la situación fáctica y las pretensiones de la demanda, que se encaminan a la reivindicación de un bien inmueble, de propiedad de la señora Carmen Yolanda Llanos Hoyos, quien ha referido se casó en los Estados Unidos con el señor Edgar Valencia Toro “cuyo vinculo no fue registrado en Colombia”.
reivindicación de un bien inmueble, de propiedad de la señora Carmen Yolanda Llanos Hoyos, quien ha referido se casó en los Estados Unidos con el señor Edgar Valencia Toro “cuyo vinculo no fue registrado en Colombia”.
Así pues, es necesario decir que la competencia se d efine por normas especiales y existe una cláusula general o residual de competencia, prevista en el artículo 15 del Código General de Proceso, que prevé:
“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, e l conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”
. Así mismo, se tiene una cláusula especial de competencia, es decir, que define los asunto que corresponde conocer a los jueces, según su categoría, especialidad, cuantía, etc.. Y en ese orden, en el artículo 22 del Código General del proceso, se consagran taxativamente los asuntos que conocen los Jueces de Familia, en primera instancia, siendo de destacar para el caso que nos ocupa el numeral 18, que prevé que estos juzgados conocen de “De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales”.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017
“De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales”.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017 Colisión de competencia
8 En este sentido, corresponde a la Sala Mixt a, determinar cuál de las 2 cláusulas de competencia son las aplicables al presente caso, si la general o la especial, para ello, debemos tener en cuenta que la pretensión es la reivindicación de un bien inmueble, perteneciente a la señora Carmen Yolanda Llanos Hoyos, quien si bien ha dicho se casó en Estados Unidos, en este país no está incursa en una sociedad conyugal, pues el inciso 2 del artículo 180 del Código Civil, señala que “Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”.
La norma en la parte final dice que “a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio s e casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente” pero con la demanda no se aportó ningún documento que expresara esta situación, luego esta liturgia no se aplica al presente caso.
Por lo tanto , al no estar el bien inmueble que se solicita se revindique incurso en una sociedad conyugal, no se podría dar aplicación a la regla especial de competencia, sino a la regla general, es decir, el inciso 2 del artículo 15 del Código General del Proceso “Corresponde a la jurisdicción
incurso en una sociedad conyugal, no se podría dar aplicación a la regla especial de competencia, sino a la regla general, es decir, el inciso 2 del artículo 15 del Código General del Proceso “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su es pecialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”, en concordancia con el numeral 11 del artículo 20 de la misma obra “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”.
En ese orden, el competente para conocer del presente asunto es el Juez civil del Circuito.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017 Colisión de competencia
9 Se agrega que de cara a los hechos y pretensiones, no se trata de dirimir un tema estrictamente relacionado con la estructura familiar , siendo de destacar que la jurisdicción de familia está creada para resolver asuntos que toquen con la institución de la familia.
Ergo, la Sala de Decisión Mixta declarará que la competencia para conocer del asunto objeto controversia, radica en la Juris dicción Civil, correspondiendo entonces conocer del mismo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali – Valle.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN
MIXTA,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, declarando
MIXTA,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, declarando que la instancia competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carmen Yolanda Llanos Torres es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, de acuerdo a las consideraciones realizadas en la parte motiva de este proveído.
2. En consecuencia, previa la cancelación de la respectiva radicación, remítase el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali – Valle del Caucapara lo de su competencia.
3. Infórmese de esta decisión al Juzgado Octavo de Familia deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 7600116000002022-00017
Colisión de competencia
10 Oralidad de Cali.
4. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
-Magistrada Sala Civil7600116000002022-00017
MARIA NANCY GARCIA GARCIA -Magistrado Sala LaboralSe suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020) 7600116000002022-00017
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR - Magistrado Ponente -
(Art. 11 Dcto 491 de 2020) 7600116000002022-00017
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
- Magistrado Ponente7600116000002022-00017
Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20 -11532, en concordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11.