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TSDJ CLO SM - 760011600000202200018-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202200018-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA Santiago de Cali, mayo nueve (9) de dos mil veintidós (2022) Asunto : Conflicto de Competencia Radicación N° : 76001-16-00-000-2022-00018 Aprobado acta N° : 164 Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PROVEÍDO.- Por virtud del art. 18-2 de L.270/96, se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 10º Civil Municipal de Oralidad y 7º de Familia de Oralidad, ambos de Cali. II.- ANTECEDENTES.- A.- César Enrique Morán Fernández, a través de apoderada, presentó demanda de jurisdicción voluntaria para que se “DECLARE la SUBROGACIÓN y/o NULIDAD del registro civil de nacimiento No. 661005-03787 inscrito en la Notaria Primera del Circulo de Pasto y registrado en fecha del día 30 de junio de 1977” porque, en síntesis, tiene dos registros civiles de nacimiento: i.- el verdadero que es el No. 651005 - 00048 del 28 de julio de 1972 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto y, ii.- aquel -respecto del cual pide la “subrogación y/o nulidad”- que se realizó con posterioridad y tiene errores en los datos de identificación de sus padres.1 B.- Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 7º de Familia de Oralidad de

Cali.2 Con auto del 30 de agosto de 2021, la inadmitió por indebida acumulación de pretensiones y otorgó al demandante el término legal para su subsanación a efecto de que precisara si lo que se pretendía era la cancelación, anulación o corrección del registro civil -señalado la causal específicao, si lo que se solicitaba era la nulidad del mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 104 del Dto. 1260/70.3 1 Ver la demanda en el archivo PDF Nro. 02 del expediente digital. 2 Ver el acta de reparto en el archivo PDF Nro. 04 del expediente digital. 3 Ver el auto en el archivo PDF Nro. 05 del expediente digital.Radicación No. 76001-16-00-000-2022-00018 Mag. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Conflicto de Competencia

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C.- El 3 de septiembre de 2021, la apoderada del demandante subsanó el líbelo y precisó que su pretensión es que “se DECRETE la CANCELACION del registro civil de nacimiento No. 661005-03787 inscrito en la Notaria Primera del Circulo de Pasto y registrado en fecha del día 30 de junio de 1977, del señor CESAR ENRIQUE MORAN FERNADEZ, quien se encuentra registrada (sic) más de una vez en la misma Notaria”.4 D.- Con auto del 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Cali rechazó la demanda. Argumentó que la competencia para tramitarla es de los Jueces Civiles Municipales toda vez que: i.- se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil de nacimiento y, ii.- la jurisprudencia tiene sentado que la cancelación del registro civil debe entenderse incluida en el supuesto de corrección, sustitución y adición que contempla el art. 18-6 del C.G. del P., del cual conocen -en primera instancialos Jueces Civiles de tal categoría.5 E.- Repartida la demanda al Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cali, con auto del 11 de marzo de 2022, éste propuso conflicto negativo de competencia porque, en síntesis: i.- si bien el demandante solicita la cancelación del registro civil de nacimiento identificado con indicativo serial No.661005-03787 de fecha 30 de junio de 1977, efectuado en la Notaria Primera de Pasto (Nariño), del contenido de la demanda se advierte que lo que pretende es alterar

su estado civil pues lo demandado “va más allá de una simple corrección por tratarse de aspectos esenciales de ese atributo de la personalidad” y, ii.- el art. 22-2 del C.G. del P. asigna la competencia para conocer “…de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” a los Juzgados de Familia.6 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Debe declararse que el competente para conocer de la demanda presentada por César Enrique Morán Fernández es el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cali, en atención a que: 4 Ver el memorial de subsanación en el archivo PDF Nro. 07 del expediente digital. 5 Ver el auto en el archivo PDF Nro. 08 del expediente digital. 6 Ver el auto en el archivo PDF Nro. 14 del expediente digital.Radicación No. 76001-16-00-000-2022-00018 Mag. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Conflicto de Competencia

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A.- El art. 18-6 del C. G. del P. dispone que es competencia de los Jueces Civiles Municipales conocer en primera instancia “De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”. Y, el art. 22-2 ib., radica la competencia en los Jueces de Familia para conocer en primera instancia “De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (subrayas de la Sala). B.- La jurisprudencia tiene sentado que, cuando lo que pretende el demandante es la cancelación de un registro civil de nacimiento porque su natalicio fue inscrito más de una vez, ello se enmarca en los supuestos de “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil” de los que, por virtud del art. 18-6 del C.G. del P., le corresponde conocer en primera instancia a los Jueces Civiles Municipales por la jurisdicción voluntaria (art. 577-11 ib.), aunque ello implique una modificación o cambio en el estado civil del demandante.7 Bajo estos argumentos la aludida Corporación, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala8, en el que el hijo de la demandante tenía dos registros civiles de nacimiento y pretendía que se “anulara” uno de ellos -realmente que se cancelara-, concluyó que “el asunto no es de competencia de los Jueces de Familia – Circuito, sino de los jueces civiles – municipales” y, por consiguiente, fijó la competencia para conocer de la demanda en el Juzgado Civil Municipal de Buenaventura -donde tenía domicilio la demandante-. C.- Del contenido de la demanda presentada y subsanada por Cesar Enrique Morán Fernández se advierte que

civiles – municipales” y, por consiguiente, fijó la competencia para conocer de la demanda en el Juzgado Civil Municipal de Buenaventura -donde tenía domicilio la demandante-. C.- Del contenido de la demanda presentada y subsanada por Cesar Enrique Morán Fernández se advierte que lo que éste solicita es la cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No.661005-03787 del 30 de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del 9 de febrero de 2018 (AC515-2018), Rad. Nº 11001-02-03-000-2018-00098-00. Ver también decisión de la misma corporación del 27 de febrero de 2015 (AC1047-2015), Rad. Nº 11001-02-03-000-2014-01878-00. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del 9 de febrero de 2018 (AC515-2018), Rad. Nº 11001-02-03-000-2018-00098-00.Radicación No. 76001-16-00-000-2022-00018 Mag. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Conflicto de Competencia

4 junio de 1977 de la Notaria Primera de Pasto (Nariño) porque para el momento en que el mismo se efectuó, su natalicio ya estaba inscrito en la misma Notaría bajo del número serial 651005-00048 del 28 de julio de 1972. D.- Luego, atendiendo lo dispuesto en el art. 18-6 del C. G. del P. y el criterio jurisprudencial vigente, la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cali, pues el demandante tiene domicilio en esta ciudad (art. 28-13-c ib.). Por las razones planteadas, la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cali es el competente para conocer de la demanda de jurisdicción voluntaria presentada por César Enrique Morán Fernández. SEGUNDO: ENVIAR este asunto al aludido Despacho Judicial y comunicar esta decisión a todos los interesados. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO Magistrado VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MagistradoRadicación No. 76001-16-00-000-2022-00018 Mag. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Conflicto de Competencia

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN MIXTA Asunto : Conflicto de Competencia Radicación N° : 76001-16-00-000-2022-00018 Aprobado acta N° : 164 Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, procedo a consignar las razones de mi disentimiento: Para el suscrito, en lo conflictuado se impone la dirección del caso al juzgado de familia, pues es lo cierto, que no se está ante la petición de corrección, adición o sustitución de partida del estado civil, del nombre o de anotación en actas9, sino frente la cancelación de un registro civil de nacimiento, situación que responde a las situaciones mencionadas, pero la nulidad sí se enmarca en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 22 de la adjetividad procesal10, pues se trata de un asunto referente al estado civil11 de la actora, el que por disposición residual queda en las disposiciones finales del numeral en cita. Es así que la cancelación del registro civil del actor, que da cuenta de su nacimiento, es una asunto que influye y altera su estado civil, escenario que si bien no fue contemplado por el legislador dentro de las facultades del juez civil municipal, sí recae su conocimiento al juez de familia conforme lo permite el numeral 2º del art. 22 del CGP. 9 Artículo 18 numeral 6 del CGP: Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas

de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10 ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: … 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. (Negrilla fuera del texto) 11 Sentencia C-034 de 1999: Tercera.- El estado civil de las personas. 3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 42, inciso final, de la Constitución Nacional, corresponde a la ley determinar “lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, es decir, lo concerniente a la situación jurídica que una persona ocupa en la familia y en la sociedad. 3.2. De esta suerte, el Estado, en virtud de su soberanía, se atribuye para sí la facultad no sólo de regular lo atinente a esa situación jurídica particular y concreta de cada persona en relación con la sociedad y la familia de que forma parte por vínculos jurídicos o naturales, sino que, además, por conducto de los funcionarios competentes, se ocupa de que “los hechos y los actos” relativos al mismo, se inscriban en el “registro del estado civil de las personas” (Decreto-Ley 1260 de 1970, artículo 5º). 3.3. Como se sabe, tres son las inscripciones básicas del registro del estado civil de las personas, a saber:

el nacimiento, el matrimonio y la defunción, cuyo registro se encuentra reglamentado, de manera especial en los títulos VI, VII y VIII del Decreto-Ley 1260 de 1970, que derogó y sustituyó al estatuto anterior, contenido en la Ley 92 de 1938 los decretos 1.003 de 1939, 160 y 1135 de 1940.Radicación No. 76001-16-00-000-2022-00018 Mag. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Conflicto de Competencia

6 Así las cosas, por competencia residual, es al juez de familia al que le surge la competencia. El magistrado, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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