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TSDJ CLO SM - 760011600000202200019-00-(14-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202200019-00-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA DE DECISIÓN

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE

JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

VS. JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 7600116-00-000-2022-00019-00

En: Ordinario Laboral

De: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO

vs. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARIA DE SALUD Y OTROS RAD. 76001-31-03-016-2022-00050-00 (J.16 CIVIL CTO.) 76001-31-05-005-2021-00081-00 (J.5 LABORAL CTO.)

AUTO NÚMERO 891

En Cali, a los catorce (14) dí as del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), l a Magistrada MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , en asocio con los magistrados JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA y CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES , con quienes integra Sala Mixta de Decisión , en ambiente preferente virtual ( Acuerdo PCSJA22 -11930 de 25 -02-2022) armónico con la Ley 2213 de 2022, decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 16 Civil del Circuito de Cali y Quinto Laboral del Circuito de Cali , a propósito de l conocimiento del proceso i nstaurado por el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM

suscitado entre los Juzgados 16 Civil del Circuito de Cali y Quinto Laboral del Circuito de Cali , a propósito de l conocimiento del proceso i nstaurado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DE SALUD y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO formuló demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTOCONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y 5 LABORAL

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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE SALUD y el MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin que se declare que el demandante garantizó la prestación de los servicios de salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado entre los meses de junio a septiembre de 2013 a la población afiliada, por lo que tiene derecho a cobrar a los demandados el valor que conforme con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales; que el DEPARTAMENTO DEL VALLE-SECRETARIA DE SALUD y el MUNICIPIO DE PALMIRA son responsables del pago a favor del demandante del valor por los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado; que en consecuencia los demandados deben cancelar al demandante $ 155’526.420,31 y deben pagar intereses corrientes, moratorios e indexación,

los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado; que en consecuencia los demandados deben cancelar al demandante $ 155’526.420,31 y deben pagar intereses corrientes, moratorios e indexación, condenas ultra y extra petita y costas procesales.

El proceso fue repartido el 24 de febrero de 202 1 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, el cual por medio de auto No. 695 del 7 -05-2021 admitió la demanda y ordenó la notificación con los demandados del auto admisorio y el traslado pertinente. Recibidas las contestaciones a la demanda, profirió el A.I. No. 378 del 14 -02-2022 por el cual surtió control de legalidad y considerando que adolece de competencia, declaró la nulidad del artículo 16 y 132 del C.G.P., rechazó la demanda y formuló conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. Dicho auto fue recurrido por el demandante en reposición y apelación, los cuales se rechazaron por improcedentes conforme al art. 139 del C.G.P.

Repartido nuevamente el 22 de febrero de 2022 , se asignó el proceso al Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, el cual por auto del 25 de marzo de 2022, destacó que el artículo 16 del C.G.P. dispone que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo como lo es en el presente caso por la naturaleza del asunto. Que la C.S.J. en providencia del 13 -08-2019 resolvió que por tratarse de una

factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo como lo es en el presente caso por la naturaleza del asunto. Que la C.S.J. en providencia del 13 -08-2019 resolvió que por tratarse de una controversia propia del Sistema de Seguridad Social en Salud que persigue el pago de servicios NO POS, el conflicto no es de naturaleza civil, ni comercial, niCONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y 5 LABORAL

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contractual, ni de responsabilidad médica, por tanto generó el conflicto negativo de competencia. Para resolver, se CONSIDERA:

Es competente esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia , en armonía con el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

Bajo tal égida corresponde definir si le asiste razón al Juzgado 1 6 Civil del Circuito de Cali o al 5 Laboral del Circuito de Cali en el entendimiento que cada uno dió a las pretensiones de la parte demandante.

En primer término, debe destacarse que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO reclama el pago de servicios y tecnologías en salud, financiados por la UPC del régimen subsidiado, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Y ello, fue corroborado por los demandados al contestar la demanda, quienes precisaron para soportar su excepción de pago, lo siguiente:

  • El DEPARTAMENTO DEL VALLE afirmó que el cobro de la “Liquidación

fue corroborado por los demandados al contestar la demanda, quienes precisaron para soportar su excepción de pago, lo siguiente:

  • El DEPARTAMENTO DEL VALLE afirmó que el cobro de la “Liquidación Mensual de Afiliados” beneficiarios del régimen subsidiado fue transferida al Municipio de Palmira y estos a los prestado res de servicios de salud que mediante autorizaciones la EPS relacionaba de acuerdo a los municipios donde opera ba y que es el municipio el responsable de cumplir. - El MUNICIPIO DE PALMIRA esgrimió que el 5 de mayo de 2015 suscribieron acta de conciliación No. 001 con CAPRECOM EPS, donde quedó estipulado que el valor por concepto de Esfuerzo Propio Régimen Subsidiado vigencia 2013 fue por $ 452’619.874,46 de los cuales se pagaron $ 187’950.005, quedando un saldo de la vigencia por pagar de $ 264’669.779,56. Que el 12 -06-2015 se relacionó por CAPRECOM los montos autorizados para giro directo a las IPS de la red prestadora de servicios de salud por $ 322.537.487,91. Los que fueron girados el 21 -07-2015 a las IPS tal como lo autorizó la EPSS CAPRECOM.CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y 5 LABORAL

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De manera que no está en entredicho el pago de facturas, ni tam poco de servicios no POS o excluidos, hoy, del plan de beneficios, para que el Juzgado

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De manera que no está en entredicho el pago de facturas, ni tam poco de servicios no POS o excluidos, hoy, del plan de beneficios, para que el Juzgado Laboral decidiera abstraerse del conocimiento del asunto , lo cual resulta relevante pues el debate entre Jueces de diferente especialidad, convoca detenerse en las trans formaciones -no estructuralesdel Sistema de Salud colombiano y las reformas a las reglas procesales que se introdujeron en material Laboral, Civil y Administrativa, para verificar, según el caso, los precedentes judiciales relevantes y existentes sobre la materia.

Entonces lo que se persigue en este proceso declarativo -que no es ejecutivoes verificar si las entidades territoriales demandadas giraron los recursos que del rubro Esfuerzo Propio financian el régimen subsidiado y que le correspondía recibir al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, o lo hicieron a través del giro directo a su red prestadora con el fin de logra r un mejor flujo de los recursos (artículos 29 y 31 ley 1438 de 2011, decretos 971, 1700, 3830 y 4962 de 2011 y 780 de 2016) como lo expusieron los demandados. E n ambos casos, con fundamento en la Liquidación Mensual de Afiliados - LMA con derecho a UPC.

Para ahondar en el marco de las relaciones fracturadas y que se traen a la jurisdicción Ordinaria para restablecerlas en el sub examine, debe decir se a voces de la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00093voces de la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-0009300(2380), que:

“(…) En Colombia ‘el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) es un sistema de salud de competencia regulada, basado en la mezcla pública-privada y mercado -regulación, cuyas principales fuentes de financiamiento son las cotizaciones de empleados y empleadores que financian el régimen contributivo, y los recursos fiscales obtenidos por medio de impuestos generales, que financian el régimen subsidiado”. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) son entidades públicas y/o privadas que operan como aseguradoras y administradoras de los servicios prestados a los afiliados del SGSSS. Para estos efectos, la ADRES (para el régimen contributivo) y las entidades territoriales, (para el régimen subsidiado) se encargan de reconocer a las EPS una Unidad de Pago por Capitación (UPC), con la cual las EPS administran y aseguran la prestación de los ser vicios del Plan de SaludCONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y 5 LABORAL

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Obligatorio (POS). (…). [E]l Decreto 971 de 2001, modificado por el Decreto 3830 de 2011 y compilado en el Decreto 780 de 2016, establece el proceso de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) conforme al cual se hace la liquidación y giro de los recursos del régimen subsidiado a las EPS. De

3830 de 2011 y compilado en el Decreto 780 de 2016, establece el proceso de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) conforme al cual se hace la liquidación y giro de los recursos del régimen subsidiado a las EPS. De acuerdo con esta metodología, se determina el monto total de recursos a girar a cada una de las EPS, en nombre de las entidades territoriales, por concepto de UPC. La estimación de dichos recursos se realiza con base en el número de afiliados reportados por la EPS y verificados por la Entidad Territorial, según la base de datos única de afiliados (BDUA), del mes inmediatamente anterior. Como se puede ver, conforme al diseño del SGSSS en Colombia, e xiste un acceso de los afiliados al SGSSS (en el régimen contributivo y subsidiado) al denominado Plan Obligatorio de Salud (POS), el cual es garantizado por las EPS, con cargo a una UPC que reciben por cada afiliado, como prima de riesgo para asegurarle l a prestación de los servicios básicos de salud. Cuando se trata del régimen contributivo, el valor de la UPC pagado a la EPS proviene, fundamentalmente, de las contribuciones obligatorias de los afiliados al sistema contributivo y, cuando estos no son suficientes, de los demás recursos de los cuales se alimenta la ADRES. Por su parte, cuando se trata del régimen subsidiado, los recursos con los cuales se paga la UPC provienen, principalmente, de las entidades territoriales. En ambos casos, los referidos recursos son administrados por la ADRES, antes FOSYGA, y pagados por esta a las EPS. Ahora bien, como se deduce de todo lo expuesto, los recursos con los cuales las EPS pagan a las IPS los servicios del POS prestados a sus afiliados tienen origen en las UPC que, a su vez, son pagadas a las EPS como prima de riesgo para el

deduce de todo lo expuesto, los recursos con los cuales las EPS pagan a las IPS los servicios del POS prestados a sus afiliados tienen origen en las UPC que, a su vez, son pagadas a las EPS como prima de riesgo para el aseguramiento de los servicios del POS a los usuarios del SGSSS. En consecuencia, se trata de recursos que se trasladan al patrimonio de las EPS, a título de contraprestación por el servicio de aseguramiento prestado a los usuarios del SGSSS. Sin embargo, se trata de recursos que no pueden ser libremente administrados por las EPS, pues tienen una destinación específica”. (La negrilla fuera de texto)

Así, se aprecia que el conflicto presentado por el demandante configura una de las muchas relaciones jurídicas que trajo consigo la ley 100 de 1993. Justamente la adecuada financiación del plan de beneficios del régimen subsidiado es lo que se controvierte. De ahí que la definición de los sujetos obligados (en este proceso declarativo) y la cuantía de la obligación debe ser dilucidada desde el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues es tal el marco de sus responsabilidades.

Sin embargo, al entrar en juego el cumplimiento de funciones atinentes a una Entidad Territorial y el juzgamiento acerca del giro correcto o no de recursos, considera se está ante acciones u omisiones de los agentes del Estado, o ante actos administrativos, pasibles de uno cualquiera de los medios de control deCONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y 5 LABORAL

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que dispone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así lo consagra

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que dispone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así lo consagra el artículo 104 del CPACA al instituirla para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Disposición que contrasta con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del

C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que consagraba que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoc ía de los conflictos jurídicos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídic a y de los actos jurídicos que se controviertan” . Y que fuera expresamente modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, mismo que entró en vigencia al momento de promulgación de la Ley 1564 de 2012 (julio 12 de 2012) tal y como lo señala el artículo 627 numeral 1º ídem, norma que fue mantenida por el Decreto 1736 de 2012, por medio del cual se corrigieron “unos yerros” en la referida Ley , disponiendo que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,

social, conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Quiere decir lo anterior, que la competencia de la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, no está llamada a abarcar las controversias sobre el flujo de recursos al interior del Subsistema de Salud, de entera responsabilidad de las Entidades Territoriales.

En sintonía con ello, las reflexiones específicas de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia dentro del conflicto de competencias signado bajo el número 110010230000 -2017-00200-01, resuelto por Auto APL1531 -2018 del 12 de abril de 2018 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero), relativo al cobro o recobro de servicios, insumos o medicamentos NO POS -hoy PBS-, glosas, devoluciones o rechazo de los mismos por el FOSYGA, hoy ADRES, atribuyó la c ompetencia al Juez adm inistrativo, criterio reiterado en Auto APL3522 -CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y 5 LABORAL

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2018 del 19 -07-2018 (M.P. Patricia Salazar Cuéllar) al resolver controversia entre Ministerio de Salud -FOSYGA, hoy ADRES y un hospital que atendió víctimas de accidentes de tránsito.

Por tanto, habrá de decl arase la falta de jurisdicción de las especialidades

entre Ministerio de Salud -FOSYGA, hoy ADRES y un hospital que atendió víctimas de accidentes de tránsito.

Por tanto, habrá de decl arase la falta de jurisdicción de las especialidades Civil y Laboral para conocer del asunto , aunque por razones distintas a las expuestas por los Juzgados , dado que al caso devienen inaplicables reflexiones como las contenidas en el Auto APL2642 -2017 de l a Sala Plena de la C.S.J. del 23 -03-2017 (M.P. Patricia Salazar Cuello) , APL 3861 -2019 del 13-08-2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera) , APL4544-2019 del 10 -10-2019 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa) pues allí se reclamaba ejecutivamente el cobro de facturas de un Hospital o Clínica a una EPS, título valor de raigambre comercial, también mencionados en los autos de Sala Plena de la C.S.J.

Ni aplican los argumentos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria recordó en fallo del 15 de noviembre de 2018 (M.P. Alejandro Meza Cardales, radicación No. 11001010200020180315300 ) retomando sus precedentes del 11 de agosto de 2014, 30 de septiembre y noviembre 19 de 2015, agosto 18 de 2016 y marzo 8 de 2017 que se sustenta en el artículo 12 de la ley 270 de 1996, numeral 4 artículo 2 del C .P.T.yS.S., modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, al considerar que los únicos litigios en materia de seguridad social asignado s de forma privativa y excluyente a la jurisdicción

la ley 1564 de 2012, al considerar que los únicos litigios en materia de seguridad social asignado s de forma privativa y excluyente a la jurisdicción de lo contencioso administrati vo eran los relativos a servidores públicos “cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público” . Aunque ahí se hizo referencia a la competencia en segunda instancia de la jurisdicción Ordinaria en conflictos tramitados por la Sup erintendencia Nacional de Salud y que, lo determinante en cada asunto es la pretensión, objeto del litigio integrado con las circunstancias de hecho y derecho.

Por tanto, pese a que el Juzgado 5 Laboral admiti ó inicialmente la demanda mediante Auto Interlocutorio No. 695 del 7 -05-2021, actuaciones que luego declaró nulas, no hay lugar a prorrogar dicha asunción de conocimiento, pues la falta de jurisdicción obliga a remitir las actuaciones de inmediato anteCONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y 5 LABORAL

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el reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Cali (artículo 16 y 138 C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de las especialidades Civil y Laboral para conocer de la controversia objeto del presente conflicto de competencia.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de las especialidades Civil y Laboral para conocer de la controversia objeto del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: REMÍTASE de inmediato e l expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO) de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: COM UNÍQUESE esta decisión al JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYESFirmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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