TSDJ CLO SM - 760011600000202200020-00-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202200020-00-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
1
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 760011600000-20220002000
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA.
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Auto núm. 001
Santiago de Cali, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre: Juzgado Primero Civil del circuito de Cali y
Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.
Proceso: Acción Reivindicatoria de dominio
Demandante: Jan Peter Klunkhohn Fina y otros Demandado: María Aydee Sabogal de Muñoz y otros Radicado: 760011600000-20220002000
I. Asunto.
Decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad, ambos de la ciudad de Cali.
II. Antecedentes.
1. Los señores Jan Peter Kluckhohn Fina e Isabella Kluckhohn Fina, herederos de Jan Peter Kluckhohn Ramos y Martín Kluckhohn Jaramillo y Christian Kluckhohn Jaramillo, herederos de Christian Kluckhohn Ramos , a través de su apoderada judicial, relatan que por medio de la escritura pública 487 del 19 de febrero de 1959 el señor Henry Roger transfirió el dominio y posesión a la señora Luz Ramos de Kluckhohn de un predio con una cabida superficiaria de 6
apoderada judicial, relatan que por medio de la escritura pública 487 del 19 de febrero de 1959 el señor Henry Roger transfirió el dominio y posesión a la señora Luz Ramos de Kluckhohn de un predio con una cabida superficiaria de 6 plazas o fanegadas y 2.587 varas cuadradas.
2. Que los actua les propietarios del predio son los señores Luz Ramos de Kluckhohn (fallecida), Christian Kluckhohn Ramos (fallecido), Jan Peter Kluckhohn Ramos (fallecido) y Lisfrole Kluckhohn Ramos (fallecida), por haberlo adquirido por sucesión del causante Guillermo K luckhohn, según sentencia del2
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17 de abril de 1975 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali , dentro el proceso sucesoral que fue protocolizado el 23 de noviembre de 1976 mediante escritura pública 4164 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370 -12317 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
3. Los demandantes Jan Peter Kluckhohn Fina e Isabella Kluckhohn Fina son herederos legítimos del causante Jan Peter Kluckhohn R amos (q.e.p.d) y Martín Kluckhohn Jaramillo y Christian Kluckhohn Jaramillo son herederos legítimos del
causante Werner Christian Kluckhohn Ramos (q.e.p.d).
4. Ante el Juzgado Doce Civil de Circuito de Cali cursó proceso de prescripción
causante Werner Christian Kluckhohn Ramos (q.e.p.d).
4. Ante el Juzgado Doce Civil de Circuito de Cali cursó proceso de prescripción adquisitiva de do minio formulada por el señor Alberto Muñoz Osorio en contra de los señores Luz Ramos de Kluckhohn, Lisfrole Kluckhohn Ramos, Christian Kluckhohn Ramos y Jan Peter Kluckhohn Ramos, con radicado 76001310301220080043400, sobre el mismo predio denominado “El Descanso”, con un área aproximada de 13.834 m2, con folio de matrícula inmobiliaria núm. 370 -12317 y cédula catastral 00 -02-0007-0782-00, asunto que fue despachado favorable al actor en primera instancia, en sentencia que fue revocada por el superior mediante providencia del 12 de agosto de 2020.
5. En la presente acción, los demandantes pretenden que se ordene a los señores María Ayde Sabogal de Muñoz, María Consuelo, Henry, Martha Luc ía, María Margarita, Alberto y Luz Aída Muñoz Sabogal, en su calidad d e sucesores del causante Alberto Muñoz Osorio, que en el marco de la acción reivindicatoria de los derechos de dominio, restituyan los terrenos de la Finca “El Descanso” en favor de sus actuales propietarios , la sucesión de Lisfrole Kluckhohn Ramos , la sucesión de Jan Peter Kluckhohn Ramos, de quien son herederos Jan Peter Kluckhohn Fina e Isabella Kluckhohn Fina y de la masa herencial de Christian Kluckhohn Ramos, representada por sus sucesores Christian Kluckhohn Jaramillo
y Martín Kluckhohn Jaramillo.
Kluckhohn Fina e Isabella Kluckhohn Fina y de la masa herencial de Christian Kluckhohn Ramos, representada por sus sucesores Christian Kluckhohn Jaramillo y Martín Kluckhohn Jaramillo.
6. Una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali recibe el asunto, mediante auto núm. 320 del 07 de marzo de l año en curso se declaró3
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incompetente para conocer de la demanda a l considerar que siendo la pretensión de los demandantes que el predio en disputa se restituya “… en favor de la masa sucesoral ilíquida de los causantes JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS, CHRISTIAN KLUCKHOHN RAMOS, LISFROLE KLUCKHOHN RAMOS Y GUILLERMO KLUCKHOHN”, en aplicación del factor objetivo consagrado en el numeral 18 del artículo 22 del Código General del Proceso , la competencia corresponde a los Juzgados de Familia y en consecuencia, dando aplicación al mandato del artículo 90 del estatuto procesal citado, dispone la remisión del asunto a la Oficina de apoyo judicial 1 para su reparto entre los juzgados de esa especialidad.
7. Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali al que le fue asignado el proceso, suscita el conflicto negativo de competencia tras considerar que frente a la Ley sustancial, el proceso corresponde a una acción reivindicatoria o de dominio tal y como se determinó en los poderes conferidos a la abogada, el haber incoado la acción ante el Juez Civil del Circuito, los
que frente a la Ley sustancial, el proceso corresponde a una acción reivindicatoria o de dominio tal y como se determinó en los poderes conferidos a la abogada, el haber incoado la acción ante el Juez Civil del Circuito, los fundamentos de derecho, competencia y cuantía señalados en la dema nda, la naturaleza del asunto, la ubicación del predio y la cuantía y en consecuencia, debe seguir el fuero general determinado por l a elección del demandante de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
8. Surtido el trámite como fue relatado se recibió el conflicto de competencia en esta Corporación y se encuentra para su decisión en Sala Mixta.
III. Consideraciones.
1. Como quiera que la presente colisión negativa de competencia opone a despachos judiciales de distinta especialidad jurisdiccional del distrito judicial de Cali, corresponde dirimirla a esta Corporación en Sala Mixta, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con observancia a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
2. En el Estado Social de Derecho, toda persona puede acceder a la justicia para obtener la tutela efectiva de sus derechos, a través de los procedimientos
1 Oficio Núm. 147 del 23 de marzo de 20224
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previamente establecidos por el legislador, “… con sujeción a un de bido proceso…”2, el cual incluye la decisión por parte del juez, revestido de
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previamente establecidos por el legislador, “… con sujeción a un de bido proceso…”2, el cual incluye la decisión por parte del juez, revestido de competencia para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta además que “… el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la iguald ad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales…”3
De conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, un elemento fundamental del debido proceso es el juzgamiento del asunto por el juez competente 4 , con i ndependencia, autonomía e imparcialidad, con la garantía de una competencia previamente establecida y dentro del plazo razonable, componentes contenidos igualmente en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que integran el Bloque de Constituc ionalidad en sentido estricto, como la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.
3. La asignación de competencia en sus distintos fueros es una atribución del legislador, que se enmarca dentro del principio de reserva legal, en virtud de la cual el legislador puede definir sobre “ (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de mane ra explícita en la Carta …” como ha puntualizado la Corte
cual el legislador puede definir sobre “ (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de mane ra explícita en la Carta …” como ha puntualizado la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2014. 5
Retomando los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia debe precisarse que la distribución de la competencia en los asuntos de las especialidades civil y de familia, tiene en cuenta los diversos factores o fueros, así:
2 Código General del Proceso. Art. 2 3 Ibidem. Art. 11 4 Corte Constitucional. Sentencia C -534 de 2016. Plantea que el juez natural es un legado de la Revolución Francesa, precisando que: “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial.” 5 Corte Constitucional. C-507 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo.5
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(i) El Factor Subjetivo, que atiende las calidades especiales de las partes;
(ii) El Factor Objetivo, que responde a dos criterios: la naturaleza o materia del asunto controvertid o, y la cuantía de la pretensión, que se define en los términos de los artículos 156 y 257 del Código General del Proceso;
(ii) El Factor Objetivo, que responde a dos criterios: la naturaleza o materia del asunto controvertid o, y la cuantía de la pretensión, que se define en los términos de los artículos 156 y 257 del Código General del Proceso;
- El Factor Funcional que atiende las funciones de los jueces en los distintos grados de juzgamiento en las instancias organizadas jerárquicamente;
- Factor Territorial, que señala el juez competente de acuerdo con el lugar según las reglas establecidas atendiendo los fueros: a) fuero personal, referente al domicilio, que por regla general es el domicilio del demandado, 8 b) El fuero real, que para acciones en las que se ejercitan derechos reales se define por el lugar de ubicación de los bienes ( numeral 7), o a tiende al lugar de ocurrencia de los hechos en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual
(numeral 6) y de propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11); y c) el fuero contractual, que la competencia puede recaer también en el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
- el Factor de Conexidad, que desarrolla los principios de economía procesal y concentración, para que un juez conozca de un asunto en razón del conocimiento previo de otro.
Ahora bien, en lo atinente a la aplicación de las reglas de atribución de competencia, el fuero objetivo define las variables de esp ecialidad, categoría e instancia, que resultan insuficientes para atribuir la competencia, deb iendo acompañarse de las reglas atinentes a los distintos fueros, distinguiendo si se
competencia, el fuero objetivo define las variables de esp ecialidad, categoría e instancia, que resultan insuficientes para atribuir la competencia, deb iendo acompañarse de las reglas atinentes a los distintos fueros, distinguiendo si se
6 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 7 “Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan e l equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que e xcedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”. 8 Corte Suprema de Justicia. Auto AC-399 de 2020 M.P. Alonso Rico Puerta.6
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trata de:
“(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en
virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor prepo nderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).” 9
4. En este caso, el Juez Primero Civil de Circuito de Cali considera que conforme lo dispuesto por el numeral 18 del artículo 22 del C ódigo General del Proceso, del asunto debe conocer un Juzgado de Familia por tratarse de una demanda que pretende la reivindicación de un predio en favor de “…la masa sucesoral de los causantes JAN PETER KLUCKHOHN RAMOS, CHRISTIAN KLUCKHOHN RAMOS, LISFROLE KLUCKHOHN RAMOS Y GUILLERMO KLUCKHOHN ”; y por su parte, el Juez Noveno de Familia de Oralidad de Cali, al que por reparto correspondió l a
LISFROLE KLUCKHOHN RAMOS Y GUILLERMO KLUCKHOHN ”; y por su parte, el Juez Noveno de Familia de Oralidad de Cali, al que por reparto correspondió l a demanda luego de ser rechazada por el primero, aduce que l os demandantes incoaron una acción reivindicatoria o de dominio ante el Juez de la especialidad Civil de Circuito, atendiendo a la naturaleza del asunto, la ubicación del inmueble y la cuantía , se gún se indica expresamente en l os acápites de fundamentos de derecho, de competencia y cuantía de la demanda y por tanto,
9 Corte Suprema de Justicia. AC-399 de 2020. MP. Alonso Rico Puerta.7
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puntualiza que los actores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del citado código , radican la competencia en la especialidad civil en razón del “fuero general radicado en el lugar de ubicación del inmueble inmerso en este asunto a lección del demandante”.
5. En este punto es del caso retomar que la acción reivindicatoria es la establecida para el ejercicio de l derecho de persecución que tiene el propietario de un bien , para procurar recuperar la posesión de la cual ha sido despojado, acción de dominio que el estatuto civil define como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ” (art. 946 C.C.), siendo el titular de la acción, quien “…tiene la
cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ” (art. 946 C.C.), siendo el titular de la acción, quien “…tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa ” (art. 950 C.C.), y en forma excepcional, también el poseedor regular que pier de el bien que podía ganar por prescripción (art. 951 C.C.).
Así pues, es un instituto jurídico civil para la protección del derecho de propiedad, que faculta para reclamar judicialmente que se ordene al poseedor la restitución del bien, en favor de su p ropietario, o en caso de fallecimiento de éste, a través de sus herederos, a quienes se trasmite su patrimonio desde el momento de la delación de la herencia, como universalidad que permanece en indivisión hasta la aprobación de la partición y adjudicación que debe realizarse en la mortuoria.
La acción reivindicatoria por su materia es un asunto civil que se surte en un proceso contencioso, de mayor o menor cuantía de acuerdo a la estimación y atendiendo el fuero real atinente al lugar de ubicación de bie n, y en caso de abarcar varios circuitos, en el de elección del demandante, siendo estos los factores determinantes del fuero general de la competencia, al tenor del artículo 28 del Código General del Proceso.
6. Como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, u no de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su8
los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su8
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peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar “las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese” (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la “reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos” (art. 1325 C.C.).
El artículo 1325 del código civil colombiano señala:
“Acción reivindicatoria de cosas hereditarias . El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.
Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por e l recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.” (subrayado fuera del texto)
Cuando un bien pertenece a una herencia o sucesión que no ha sido liquidada, y está en manos de un tercero que tiene la posesión, el heredero con derechos puede recurrir a la acción reivindicatoria para recuperarla , o instaurar la acción
Cuando un bien pertenece a una herencia o sucesión que no ha sido liquidada, y está en manos de un tercero que tiene la posesión, el heredero con derechos puede recurrir a la acción reivindicatoria para recuperarla , o instaurar la acción para reivindicar su asig nación cuando ésta se concreta en la partición y adjudicación, o bien, cuando ha sido ocupada por herederos putativos o de menor derecho o terceros que derivan de éstos sus derechos , acudir a la petición de herencia y la reivindicación de los bienes y sus frutos, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10.
10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4888 del 24 de junio de 2021. M.P. Hilda González Neira. “Si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido articulo1325 del Código Civil. // «EI primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una me ra expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto. // En el segundo, culminada la partición el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo. // En el tercer escenario, como consecuencia de la petición
propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo. // En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a lo s herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante. SC1693 de 2019, de 14 de mayo Exp. 2007 -0009401).”9
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7. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha sostenido a propósito de la normativa que creó la especialidad de familia y lo reiteró recientemente al definir un conflicto de competencia en vigencia de los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, señalando que:
“…los litigios atribuidos a los jueces de familia eran “los que concernían directamente con las instituciones que doctrina lmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con
a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus ; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones’ (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996); de igual m anera se indicó, por ejemplo, que ‘cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la socied ad conyugal’ (CSJ SC de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, pág. 1388)” CSJ SC de 13 de dic. de 2005, Rad. 1997-2721-01.
Es decir que, tratándose de procesos de simulación adelantados por el o la cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Corte mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó la s directrices que sirvieron para llegar a dicha conclusión, dejando así a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que atañen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos.” 11
conocimiento de los casos que atañen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos.” 11
8. Así pues, en el presente caso, los demandantes Jan Peter Kluckhohn Fina e Isabella Kluckhohn Fina en su calidad de sucesores del causante Jan Peter
Kluckhohn Ramos (q.e.p.d) y Martín Kluckhohn Jaramillo y Christian Kluckhohn
11 Corte Suprema de Justicia. AC-3743 de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.10
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 760011600000-20220002000
Jaramillo como herederos del causante Werner Christian Kluckhohn Ramos (q.e.p.d), pretenden que se ordene a los señores María Ayde Sabogal de Muñoz, María Consuelo, Henry, Martha Lucía, María Margarita, Alberto y Luz Aída Muñoz Sabogal, en su calidad de sucesores del cau sante Alberto Muñoz Osorio, que en el marco de la acción reivindicatoria, restituyan los terrenos de la Finca “El Descanso”, acción de dominio que presentaron ante el Juez Civil de Circuito, indicando en la demanda, en los acápites correspondientes a la na turaleza del asunto, su competencia y cuantía, la clara opción de la acción civil ejercida como continuadores del patrimonio de los titulares de los derechos de dominio , demanda que es clara y debe ser tomada en su integridad en el planteamiento de los hec hos y pretensiones y concordada con los restantes acápites de la
como continuadores del patrimonio de los titulares de los derechos de dominio , demanda que es clara y debe ser tomada en su integridad en el planteamiento de los hec hos y pretensiones y concordada con los restantes acápites de la demanda, como un todo, “ siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)». (CSJ SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083).”12
De otra parte, de la lectura de la demanda formulada no emerge la disputa por el régimen de la sucesión ni controversia sobre derechos herenciales en general ni referidos al predio objeto de la pretensión reivindicatoria, siendo por tanto un tema eminentemente civil, y adicionalmente, en la demanda se i ndica de manera expresa que la herencia de los causantes Christian Kluckhohn Ramos y Jan Peter Kluckhohn Ramos se haya ilíquida y no dan cuenta de que la suc esión se encuentre en curso , de forma tal que se excluye la aplicación del fuero de conexidad, que sí encuentra en el artículo 23 del Código General del Proceso, una disposición expresa que impone una competencia privativa.
Siendo así, se dirimirá el conf licto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad y Juzgado Primero Civil del Circuito,
una disposición expresa que impone una competencia privativa.
Siendo así, se dirimirá el conf licto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad y Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, en el sentido de asignarle a este último el conocimiento del proceso reivindicatorio promovido por los señores Jan Peter Kluckhohn Fina E Isabella Kluckhohn Fina, Martin Kluckhohn Jaramillo y
12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4888 del 24 de junio de 2021. M.P. Hilda González Neira.11
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 760011600000-20220002000
Christian Kluckhohn Jaramillo y se dispondrá la remisión del expediente al juzgado competente.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Mixta del Tri bunal Superior de Cali,
IV. Resuelva.
Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad y Juzgado Primero Civil del Circuito , ambos de la ciudad de Cali, en el sentido de disponer que este último es el competente para conocer del proceso reivindicatorio promovido por los señores Jan Peter Kluckhohn Fina E Isabella Kluckhohn Fina, Martin Kluckhohn Jaramillo y Christian Kluckhohn Jaramillo.
Segundo. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo. Procédase de conformidad por la Secretaría, previa cancelación de la radicación.
y Christian Kluckhohn Jaramillo.
Segundo. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo. Procédase de conformidad por la Secretaría, previa cancelación de la radicación.
Tercero. Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase.
Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada
Antonio José Valencia Manzano Magistrado Julián Alberto Villegas Perea Magistrado