TSDJ CLO SM - 760011600000202200021-00-(18-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202200021-00-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Dr. JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Santiago de Cali, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 432
Procede la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), a decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, quienes se declaran incompetentes para conocer del proceso verbal de “Nulidad Absoluta de Escritura Pública No. 1032 elevada ante la Notarí a Segunda del Circuito de Cali , el 31 de agosto de 2020”.
Antecedentes
MILTON MARK KAUFMAN, instauró, a través de apoderada judicial, demanda con miras iniciar el trámite de un proceso de “Nulidad Absoluta de Escritura Proceso Conflicto de Competencia – Sala Mixta
Proponente JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE CALI
Contra JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI
Radicación 76001160000020220002100 Tema Competencia para conocer y tramitar proceso verbal de “Nulidad Absoluta de Escritura Pública No. 1032 Elevada Ante la Notaria Segunda del Circuito de Cali el 31 de agosto de 2020”.Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Radicación 760011600000202200021 00
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Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Radicación 760011600000202200021 00
2 Pública No. 1032 elevada ante la Notaría Segunda del Circuito de Cali el 31 de agosto de 2020”.
En lo que interesa al asunto , indica el accionante que , los señores MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO Y BELISARIO BUENAÑO PEREA, contrajeron Matrimonio Civil el 20 de enero de 1999, ante el Notario 19 del Círculo de Cali, procreando a LIZETH CAROLINA, ANGELO EFRAIN Y ANABELA BUENAÑO DURANGO, esta última nacida en Estado Unidos de América en BradentonFlorida, el 6 de septiembre de 2006 y en la actualidad es menor de edad.
Que, MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO y BELISARIO BUENAÑO PEREA , se separaron de hecho desde el momento en que el último se vino para Colombia, en el año 2009, cuando fue deportado, desconociendo los motivos por los cuales no volvió, o si volvió a los Estados Unidos, ni el lugar donde fijó su domicilio y residencia.
Relata que, ante la interrupción de la vida matrimonial y el abandono de sus deberes conyugales y el auxilio que debía prestar a sus hijos, por parte de BELISARIO BUENAÑO PEREA , la señora MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO , solicitó ante la Corte del Estado de Florida, Estados Unidos de América , la disolución del matrimonio celebrado en Colombia, obt eniendo sentencia del TRIBUNAL DOCE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL
solicitó ante la Corte del Estado de Florida, Estados Unidos de América , la disolución del matrimonio celebrado en Colombia, obt eniendo sentencia del TRIBUNAL DOCE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA, EN EL CASO NO. 2014 DR 1446 NC , del 25 de marzo de 2015, mediante la cual disolvió el matrimonio, ordenando a las partes que cumplieran con todas las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe del Magistrado General y del Tribunal.
Que, la señora MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO , viajó a Colombia, con el fin de legalizar la referida sentencia de divorcio y, habiendo localizado al señor BELISARIO BUENAÑO PEREA, procedió a comunicarse con él e iniciar las diligencias pertinentes y, ante la necesidad urgente que tenía de volver a Florida E E.UU., procedió a contratar a un profesional, quien inició el proceso de Divorcio y Disolución de la Sociedad Conyugal de mutuo acuerdo, ante la Notaria Segunda del Círculo de Cali, donde no se omitióConflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Radicación 760011600000202200021 00
3 declarar que, dentro de la relación matrimonial, se procreó y existe la menor ANABELLA BUENAÑO DURANGO , pero sí la existencia de la aludida Sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por TRIBUNAL DOCE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA, EN
EL CASO NO. 2014 DR 1446 NC.
Sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por TRIBUNAL DOCE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA, EN
EL CASO NO. 2014 DR 1446 NC.
El trámite de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal sin bienes, y Divorcio de Matrimonio Civil, fue perfeccionado mediante Escritura Publica No. 1032 de Agosto 31 del 2020, cambiando sustancialmente la esencia del trámite, violando con ello normas de orden público y de estricto cumplimiento, toda vez que, cuando existen menores de edad conforme a la Ley, necesariamente debe haber concepto de la Defensoría de Menores del I.C.B.F.
Refiere que, los demandados no podían acceder al Divorcio exprés, toda vez que , estaban imposibilitados para solicitar la protocolización del divorcio, pues dicho tema fue decidido por el TRIBUNAL DOCE CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA, y, por tanto, la vía legal para que la sentencia extranjera produzca efectos en Colombia, es el trámite establecido en los artículos 607 a 608 de la Ley 1564 de 2012 – exequátur -.
Que, contrajo matrimonio con la señora MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO , después de efectuada la DISOLUCION DEL MATRIMONIO CON HIJOS DEPENDIENTES O MENORES, EN EL TRIBUNAL DOCE DEL CIRCUITO JUDICIAL EN
Y PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA.
Manifiesta que, tiene bajo su cuidado a la menor ANABELA BUENA ÑO
DEPENDIENTES O MENORES, EN EL TRIBUNAL DOCE DEL CIRCUITO JUDICIAL EN
Y PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA.
Manifiesta que, tiene bajo su cuidado a la menor ANABELA BUENA ÑO DURANGO, ya que su círculo familiar lo integran los hijos del demandante, y todos los hijos del matrimonio habido entre la señora MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO y su anterior esposo.
Señala que, señor BELISARIO BUENAÑO PEREA, conoció de la existencia del juicio que se adelantaba en el TRIBUNAL DOCE DEL CIRCUITO JUDICIAL EN YConflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Radicación 760011600000202200021 00
4 PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA, sobre la disolución del matrimonio con hijos menores de edad, a través de la señora madre de MAGNOLIA DURANGO, Sra. ROSA OFELIA BUITRAGO, quien vino a Colombia para esa época, lo localizó y le notificó la existencia de la demanda y le hizo entrega de sus copias, manifestándole aquel, que se allanaba a la misma.
Que, la conducta observada por los demandados, ante la protocolización del acto, se encuentra viciada de nulidad, por vicios del consentimiento, ya que, de haberlo sabido, no hubiesen hecho tal procedimiento, al ser el objeto sobre el que versó el acto diferente a lo que creían.
CONSIDERACIONES
El artículo 18, inciso 2 °, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de
objeto sobre el que versó el acto diferente a lo que creían.
CONSIDERACIONES
El artículo 18, inciso 2 °, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, asignó a las Salas Mixtas de Decisión de los Tribunales Superiores, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta esp ecialidad jurisdiccional, sean de igual o diferente categoría y pertenezcan al mismo Distrito.
En el asunto de la referencia, el conflicto se presenta entre el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CALI.
En esa medida, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la llamada a dirimirlo, en este caso, suscitado con ocasión de la demanda presentada por MILTON MARK KAUFMAN , que pretende promover un proceso verbal de “Nulidad Absoluta de Escritura Pública No. 1032 elevada ante la Notaría Segunda del Circuito de Cali el 31 de agosto de 2020”, pues, en el fondo, lo que se persigue es que se declare la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del ACTO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL , de los señores MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO y BELISARIO BUENA ÑO PEREA , realizado por mutuo acuerdo , contenido y protocolizado mediante la Escritura Pública No. 1032 del 31 de agosto deConflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali
protocolizado mediante la Escritura Pública No. 1032 del 31 de agosto deConflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Radicación 760011600000202200021 00
5 2020, ante la Notaría Segunda del Círculo de Cali, así como la consecuente cancelación del referido inst rumento público y de su correspondiente Registro, por parte del funcionario competente del Registro del Estado Civil.
Como problema jurídico, debe determinarse si, como lo plantea el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI , el asunto tendiente a obtener la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1032 elevada a nte la Notarí a Segunda del Círculo de Cali el 31 de agosto de 2020 , mediante el cual los señores BELISARIO BUENA ÑO PEREA y MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO obtuvieron su divorcio por la causal de mutuo consentimiento, no se encuentra enlistado en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, o si, como lo considera el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCITO DE CALI, los numerales 1°, 3° y 19 del artículo 22 del Código General del Proceso, establecen la competencia a la especialidad de familia, de la nulidad absoluta “por objeto ilícito [d]el ACTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, de los señores MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO Y BELIARIO BUENAÑO PEREA, así como las consecuenciales, consistentes en la cancelación de la escritura pública de tal acto y correspondiente
SOCIEDAD CONYUGAL, de los señores MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO Y BELIARIO BUENAÑO PEREA, así como las consecuenciales, consistentes en la cancelación de la escritura pública de tal acto y correspondiente anotación en el registro civil…”.
Tiénese por sa bido que , la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexiónque sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados en ellos, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso.
En el caso concreto, es evidente que en condición de juzgadores, debemos recurrir al estudio juicioso de la demanda, esto es, no solo quedarnos en la simple lectura del título que el demandante le asigne, sino, fundamentalmente, del contenido de cada una de las pretensiones, para desentrañar su verdadero objeto o materia, como uno de los elementosConflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Radicación 760011600000202200021 00
6 clave para determinar la competencia en su conocimiento, pues el actor puede nombrar el objeto de su proceso como desee, pero dicho objeto no se limita al referido nomen, sino que va más allá y tiene estrecha relación con lo que se pretende obtener como resultado del proceso mismo.
puede nombrar el objeto de su proceso como desee, pero dicho objeto no se limita al referido nomen, sino que va más allá y tiene estrecha relación con lo que se pretende obtener como resultado del proceso mismo.
En ilación con ello, en el libelo genitor, como se acotó en precedencia, consignó el demandante, por una parte que “…los demandados no podían acceder al Divorcio exprés, toda vez que estaban imposibilitados para solicitar la protocolización del divorcio, pues dicho tema fue decidido por el TRIBUNAL DOCE CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA, y, por tanto, la vía legal para que la sentencia extranjera produzca efectos en Colombia, es el trámite establecido en los artículos 607 a 608 de la Ley 1564 de 2012 – exequátur -…”; y, por la otra que “… la conducta observada por los demandados ante la protocolización del acto , se encuentra viciada de nulidad por vicios del consentimiento, ya que de haberlo sabido, no hubiesen hecho tal procedimiento, al ser el objeto sobre el que versó el acto diferente a lo que creían…”.
Sin hesitaciones em erge de lo anterior que , lo pretendido por el demandante, no es simplemente anular la Escritura Pública No. 1032 elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cali el 31 de agosto de 2020, como liminalmente se menciona, sino, sustancialmente que, el acto jurídico de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, de los señores MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO y BELISARIO BUENAÑO PEREA , realizado por mutuo acuerdo, contenido y protocolizado mediante la tantas
jurídico de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, de los señores MAGNOLIA DURANGO BUITRAGO y BELISARIO BUENAÑO PEREA , realizado por mutuo acuerdo, contenido y protocolizado mediante la tantas veces citada Escritura Pública , pierda su valor jurí dico o desaparezca del ámbito del derecho, por un lado, porque “…dicho tema fue decidido por el TRIBUNAL DOCE CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA…”, y por otro, porque “…se encuentra viciada de nulidad por vicios del consentimiento, ya que de haberlo sabido, no hubiesen hecho tal procedimiento, al ser el objeto sobre el que versó el acto diferente a lo que creían…”, lo cual se desprende de la manifestación misma del demandante que se trae a colación.Conflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Radicación 760011600000202200021 00
7 Refuerza esta con clusión el considerar que para anular solo la Escritura Pública más no su contenido , debió manifestar el incoante otras razones, tales como, v gr, la falta de competencia del funcionario que la autorizó, o la falta de formalidades propias del mismo, entre otras, más no como lo hizo, la voluntad de los comparecientes a la realizaci ón del acto mismo cuya causal se invoca, al manifestarse que creyeron estar realizando un acto diferente.
De una juiciosa lectura del artículo 21 y en especial de los numerales 1°, 3° y
causal se invoca, al manifestarse que creyeron estar realizando un acto diferente.
De una juiciosa lectura del artículo 21 y en especial de los numerales 1°, 3° y 19 del artículo 22 del Código General del Proceso razón le asiste al titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, pues evidentemente dicho asunto se encuentra enlistado en la esfera de competencia de los Jueces de Familia, contrario a lo manifestado por el JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, al considerar que el mismo no se encuentra enlistado en ninguno de tales normativos.
De suerte que la competencia que se pone en consideración en el presente conflicto, radica en cabeza del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI; y, en consecuencia, el asunto objeto de debate le será remitido con el fin de que continúe con su trámite.
Decisión
En mérito de lo motivado, é sta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRÍMESE el conflicto de competencia, suscitado entre el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE CALI, asignando el conocimiento de este asunto, al primero de los Despachos referidos, esto es, al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDADConflicto de Competencia – Sala Mixta
Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali
los Despachos referidos, esto es, al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDADConflicto de Competencia – Sala Mixta Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Vs Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Radicación 760011600000202200021 00
8 DE CALI, al que se remitirá la actuación para lo pertinente y conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, comuníquese esta decisión a la accionante y al JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE CALI.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Magistrado
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado