TSDJ CLO SM - 760011600000202200024-00-(13-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202200024-00-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA ‘Santiago de Cali, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Asunto. [CONFLICTO DE COMPETENCIAProceso ACCIÓN DE TUTELA [INSTANCIA —
Acconante | JEFERSON OLANO ZÚÑIGA
PUEBLO REGIONAL VALLE YAccionado. BOGOTÁ radicado 76001-16-00-000-2072-00024-00
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
l. ASUNTO ATRATAR.
De conformidad con el reparto realizado por la Oficina Judicial el día 12 de mayo de 2022. corresponde al Magistrado FRANKLIN TORRES CABRERA de la Sala de Familia, elaborar este proyecto, para someterlo a consideración de la Sala Mixta, por medio del cual se dirime el confíicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Call y la Sala Civ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal, previas las siguientes anotaciones: Il ANTECEDENTES 4, El señor Jeferson Olano Zúñiga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en fecha 09 de mayo de 2022 contra la Defensoria del Puebio Regional Valle y Regional Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al derecho de petición,
debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la defensa. Lo anterior, debido a que, en fecha 18 de abri de 2022 radicó petición ante la Defensoria del Pueblo para que se le asigne una abogada defensora especialsia en derecho penal. Sin ‘embargo, aduce que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta. 2, £1.09 de mayo de 2022, por reparto, le correspondió conoces de la acción de tutela al ¡Juzgado Décimo Laboraldel Circuitode Cal 3, Mediante auto No. 02 del 09 de mayo de 2022, ese Juzgado remitió la acción de tutela ala ofcina de reparto, para que se asigne entre los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Call, argumentando que, en el entendido en que se instauró acción de tutela contra la Defensoria del Pueblo — Regional Valle y Bogotá D.C., debia darse aplicación a lo referidoen el numeral 3 del artículo 22.3.1 2,1. del Decreto 1069de 2015, modificado por el articulo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual indica que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Defensor del Pueblo deberán ser repartidas, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o alos Tribunales Administrativos4. Asignado el conocimiento en fecha 11 de mayo de 2022 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrto Judicial de Cal, el Magistrado Ponente Dr. Herando Rodríguez Mesa, mediante auto interlocutorio de fecha 12 de mayo de 2022, propuso conficto decompetencia en la presente acción de tutela, al considerar que los argumentos del Juzgado Décimo Laboral tenen incidencia en los factores de competencia que no pueden
Mesa, mediante auto interlocutorio de fecha 12 de mayo de 2022, propuso conficto decompetencia en la presente acción de tutela, al considerar que los argumentos del Juzgado Décimo Laboral tenen incidencia en los factores de competencia que no pueden ser inobservados y que, no obstante, encontrarse dispuesto en el numeral 3 del articulo 1 del Decreto 393 de 2021 que las acciones de tutela dingidas contr las actuaciones del Defensor del Pueblo serán repartidas en primera instancia alos Tribunales Superiores del Distrto Judicial o a los Tribunales Administratvos, «no se predica tal precepto rente a tina conducta de a entidad en general, mucho menos de sus dependencias». Mantestó gue en ese sentido, no hay lugar a apicar el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que, del caso sub examine es posible advertirque el Defensordel Pueblo fo está obligado a dar respuesta ala petición elevada por el actor, pues, a labor de dirigirel trámite de solcitudes y quejas alegadas a la Entidad corresponde a la Dirección Nacional de Atención y Trámite de quejas, aunado a que el Derecho de petición se elevó ala Defensoría del pueblo Regional Vale del Cauca y Bogotá. IL. CONSIDERACIONES La Sala Mista de esta Corporación es competente para resolver el presente conflcto de: Competencia, comoquiera que se trata de un asunto que involucra a dos autoridades de distinta especialidad y categoría, el Juzgado Décimo Laboral de Cali y la Sala Civil del “Tribunal Superior del Distrto Judicial de Cal, pertenecientes. al mismo Distrito Judicial, ¡esto es, el de Cal, por ende, la competenciade la Sala Ma para dirimir este asunto la
“Tribunal Superior del Distrto Judicial de Cal, pertenecientes. al mismo Distrito Judicial, ¡esto es, el de Cal, por ende, la competenciade la Sala Ma para dirimir este asunto la consagra el inciso segundo del articulo 18 de la ley 270 de 1996 que dispone: “Los Conflctos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente Categoria y perteneciontos al mismo Distro, serán! resueltos por el mismo Tribunal ‘Superior por conducto de las Salas Mixtas integradasdel modo que señalo el reglamento ntemo de la Corporación. Tal postura ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia, que en diversas oportunidades! ha rehusado el conccmiento de conficios de: competencia entre autoridades del mismo Distito Judicial, aunque Una o ambas sean Salas de Tribunales Superiores, por cuanto lo que fja la competencia para dirimir la controversia es que pertenezcan o no a un mismo Disirto. Recientemente consideró: “En el sub exémine, se rata de un conflicto de competencia que involucra a las Salas Civil y de Famila del Tnbunal Superior del Distrto Judicial de Medellin para conocer de lá acción de tutela "promovida por la gestora; es decir, involucraa dos autoridades juiciles con dlstinta especialidad, pero pertenecientesal mismo distrito judicial, lo que significaque, a la luz de los planteamientos normatvos en cta, quien debe pronunciarsesobre tal controversia es el pronombrado Tribunal, a través de una Sala Ma, y no estaCorporación“+
Superado lo anterior, en el presente caso, se trata de establecer a cuál delas autoridades Judiciales comprometidas en la colisión de competencia le corresponde tramitarla acción de tutela interpuesta por el señor JEFERSON OLANO ZUNIGA, De forma previa a resolver, es menester poner de presente que respecto a ¡de competencia como el que nos atañe, existen dos tesis, una aplicada Constitucionaly otra porla Corte Suprema de Justicia. “conflictos. la Conte y 13/08 201 0008.00 atoradoon ATC 21 mal 201 2013DDATSIOLATO: de 2015.102013 aes, ‘Te90}-18.00.000-2022-00024.00La tesis de la Corte Constitucional afirma que, frente a las acciones de tutela las “autoridades Judiciales solo pueden declararse incompetentes con fundamento en los. factores de competencia dispuestos de conformidad con los articulos 86 Constitucional, 8 ransitono del titulo transitorio de la Constitución, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991,los cuales son: 1) Factor tertoral, sera competente el juez a prevención del lugar donde a) se vulnera o amenaza un derecho, 0 b) se extienden los efectos de su violación 1) Factor subjetivo, cuando las accionesde tutela han sido interpuestas en contra de: a) Las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, la resolución le corresponde al Tribunal para la Paz‘ y b) Los medios de comunicación, respecto a las cuales conocen los jueces del circuito de conformidad con el factor temitorial” i) Factor funcional, con ocasión del cual la autoridad judicial que conoce de la impugnación de una sentencia de tutela, debe ser el superior jerérquico correspondientedel juez que sure la primera instancia”
factor temitorial” i) Factor funcional, con ocasión del cual la autoridad judicial que conoce de la impugnación de una sentencia de tutela, debe ser el superior jerérquico correspondientedel juez que sure la primera instancia” Bajo ese entendido, para la Corte Constitucional los confictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1089 de 2015 modificadas por el Decreto 333 de 2021 son aparentes, porque al ser reglas administrativas “en: ningún caso, definen la competencia de los despachos Judiciales” y “no podrán ser invocadas por ningún juez ‘para rechazarla competencia plantear conflctos negativos de competencia”. De forma ue, cuando dos autoridades judiciales promuevan un confieto de competencia con base en las reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a quien se repartió en primer lagar, para que la acción de tutela sea decida inmediatamente en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia? en diferentes ocasiones ha reiterado que discrepa de la tesía pronijada por la Corte Consituconal determinando que la acción de tutela, no obstante ser un mecanismo preferentey sumario, no es ajena a las reglas del debido. proceso, y “su conocimiento debe corresponder al juez que so encuentro legalmente. facultado. para resolver”. Adicionalmente, afima que el factor de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 solo se ocupó de la
competencia preventiva y temtorial, de ahí que, el Decreto 1068 de 2015 modificado actualmentepor el Decreto 333 de 2021 haya intraducidoel factor funcional, con ocasión del cual se determina la competencia dependiendo de aspectos como el nivel de la “autoridad la calidad del funcionario demandado '' Por tanto; para la Corte Suprema de Justicia, la acciones de tutela deben ser asignadas a las autoridades judiciales conforme los numerales 1 a 10 del ariculo 223.121 del Decreto 1069 de 2015 modificado porel articulo 1 del Decreto 333 de 2021, y en el caso de no exists competencia de ta autoridad judicial para conocer la acción de tutela, se “pica el parágrafo 2 de la norma precitada, que determina que el Juez incompetente “deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación alos interesados”, lo anterior, so pena de dar aplicación al canon 138 gel cai Comluconal At 43 e 2017 P Ls Gaerne Guten Pie Ca Conatocenal At O21 oe 2018 MP. Cae ara! Pade Cane Gonutacona A 21 02018 MP. Sona Fern Reyes Conta Cane Conateconal Ae sde 2017 MP. Dana Faro Rama Co Contó Ao 211 se 2018 MP Glace ita One Dia‘arate, rico 223 12 cl Dect 1068 ae 205 Moats peau dl cito 33d 221 "Cone Supremaoe Jet Sala e esac Cv ATCTS-2000 M Pre Amando Toles Vte Cane Sure. esca Sas co Cora Chl ATCZGE 2021 MP Low Ano Reo Pue¡Cen Supremade ution Salt. oe Casación Ot ATCTON 2120 Le Aunts Tola Vion.
Cane Sure. esca Sas co Cora Chl ATCZGE 2021 MP Low Ano Reo Pue¡Cen Supremade ution Salt. oe Casación Ot ATCTON 2120 Le Aunts Tola Vion. Parral, atiio228 121 dl Deco 069 ce 2015 Mona pl rl 1 del ect 33860 2021 OO1-16-00-000 2022 00024.Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la dectaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela, en virtud del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991" Asi las cosas, se tene que la presente acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, circunstancia factica que en aplicación de la lesis esbozada por la Corte Constitucional genera que la competencia para conocer del trámite tutelar de marras corresponda a dicho Juzgado, De igual manera, si la Sala adopta la tesis de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso: concreto, bajo el principio de legalidad del juez competente o juez natural de nuestro sistema procesal, seria necesario precisar la competencia del Juez en aplicación de los factores establecidos en el Decreto 333 de 2021, analizando el nivel de las entidades que con sus acciones u omisiones pueden estar causando la vulneración de derechos del actor De los hechos expuestos en el escito tutelar y los anexos de est, se advierte que el señor Jeferson Olano Zúñiga intemo en el Complejo Penitenciario y Carcelao de Jamundí, en fecha 18 de abril de 2022 radicó a través del coreo valle@defensoria gov.co
señor Jeferson Olano Zúñiga intemo en el Complejo Penitenciario y Carcelao de Jamundí, en fecha 18 de abril de 2022 radicó a través del coreo valle@defensoria gov.co ‘derecho de petición dirigido a la Defensoria del Pueblo de Bogotá D.C. en el cual soltó la designación de un defensor en materia penal, solicitud respecto de la cual aduce no ha obtenido respuestaala fecha, encontrando vulnerados sus derechos. De conformidad con el artículo 18 del Decreto 25 de 2014 corresponde a las Defensorias Regionales de la Defensoria del Pueblo. «2. Atender las peticiones de la población en rolación con sus problemáticas y abogar pora solución de objeto delas mismas, bajo los lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensorias Delegadass y «13. Distbuir ‘fo reorganizarlos operadores asignados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública en a Defensoria Regionala u cargo, de acuerdocon las necesidades del servici». Según el escrito tutelar y sus anexos, Ja Defensoria Regional del Valle en cabeza del Defensor Regional del Valle fue quien recibió a través del correo electrónico institucional vale(Qdefensora.govco la petición del accionante, pese: a que el encabezado de la petición indica que va diigida a la Defensoria Regional de Bogotá, es la Defensoria del Valle la que de acuerdo con sus funciones establecidas en ef Decreto 25 de 2014 tenia competencia para resolvera, sn perjuicio de que en aplicación del articulo 21 de la Ley
1437 de 2011 la hubiese remitido a otra autoridad, pero siendo en todo caso dicha regional ante la cual fue radicada la petición. En ese sentido, al haberse interpuesto la acción de tutela: contra dos. Defensorias Regionalesque hacen parte del Defensoriadel Pueblo",cuyo campo de acción es todoel teritorio nacional y por su naturaleza juridica es un organismo de orden nacional”, la regla de reparto aplicable será aquelladel articulo 2.23.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo: 1 del Decreto 333 de 2021. Es menester señalar que no es procedente el argumento del Juzgado Décimo Laboral del Circuito toda vez que, el numeral3 del articulo 223.424 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se aplica para aquellas actuaciones no de la Defensoría del Pueblo como entidad pública, sino del Defensor del Pueblo, "cone Suprema Se Jato Sa de CanciónCt ATCSIO200). MP Ao Wiken ure Morsa: Rad. 2020: goer} enema os atico 117 y 118 del Costa Poa 1 Deter del Peebles pate dl Mette Pubic y eto as veces u rana deco el Estada SSYAToeez2816 1 e. 1 2018-0545601 ML > Are ion Ques,
TO001-18:90.000-2022:00024.0)Verbigraca, las señaladas en el artículo 5 del Decreto 25 de 2016. las cuales, en este¡5880no son reprochadas porel accionante, Bajo la tosis de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la accón constitucional va¿rigida contra la Defensoría Regionaldel Vate del Cauca y de Bogotá D.C. DireccionesRegionales pertenecientes a la Detensoría del Pueblo, por lo que, quén tiene la Competencia para conocer del reseñado asunto, es el Juez de Circuto, competencia que está dada por el numeral segundo del arículo 22:3.1.2 1.del Decreto 1089 de 2015, modificado, por el arículo 1 del Decreto 333 de 2021 del Ministerio de Justicia y del Derecho, que determina: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier Autoridad, organismo. 0 entidad pública del orden nacional serán repartidas. para su Conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Crcuto o con igual categoria.” ¡Corolariode lo anterior y sin perjuicio de que se asuma la tesis de la Corte Suprema de Justicia, que entre otras cosases la seguida por la Sala de Familia a la cual pertenece el "magistrado ponente, ola tesis de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de la presente acción consttucional le corresponde al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Call, quien en el entendido que asume la competencia, habrá de imprimir el trámite correspondiente, en todo caso es asuntode competencia del juez de Circuito, En méntode lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, "administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia, por autoridad de la Constituciónyla Ley”,
En méntode lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, "administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia, por autoridad de la Constituciónyla Ley”,
IV. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conficto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboraldel Circuito de Cali yla Sala Civil del Thbunal Superior del Distrito Judicial de Cal, ‘en el sentido de disponer que el primer mencionado es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto. ‘SEGUNDO: En consecuencia, enviese el expeciente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cal para lo de su cargo y por Secretaría COMUNÍQUESE lo aqui decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrto Judicial de Cal — Despacho del Magistrado Dr.
Hemando Rodriguez Mesa, para los ines pertinentes.