TSDJ CLO SM - 760011600000202200030-00-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202200030-00-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Rad. 76001-16-00-000-2022-00030-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
Asunto: Conflicto de Competencia
Involucrados: Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali y Juzgado Diecinueve
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali
Demandante: Francy Ehimy Herrera Murillo Demandado: Dolly Esperanza Bejarano Valencia Radicación: 76001-16-00-000-2022-00030-00
Resuelve el Tribunal (en Sala Mixta de Decisión ) sobre el “conflicto negativo de competencia ” suscitado ent re el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Con ocimiento de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del incidente de reparación integral de perjuicios adelantado por Francy Ehimy Herrera Murillo contra Dolly Esperanza Bejarano Valencia, la beneficiada con la condena presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de los perjuicios que le fueron reconocidos. La demanda le correspondió por r eparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, despacho que, aunque no rehusó la competencia para conocer
el pago de los perjuicios que le fueron reconocidos. La demanda le correspondió por r eparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, despacho que, aunque no rehusó la competencia para conocer del asunto, por auto de 18 de mayo de 2022, inadmitió el libeloRad. 76001-16-00-000-2022-00030-00 2 introductor, enunciando entre las causales de inadmisión que “[t]ratándose d el cobro de sumas de dinero contenidas en una sentencia de incidente de reparación integral, la demanda debe adelantarse ante el juez de conocimiento, con fundamento en el Art.306 del C.G.P.”. Revisados los registros de la consulta de procesos, se advierte que, dentro del término otorgado, la demandante no efectuó pronunciamiento alguno, por lo que mediante proveído de 21 de junio de 2022, se rechazó la demanda.
Atendiendo lo dispuesto por el juzgado civil, la beneficiaria de la condena presentó la solicit ud de ejecución de la sentencia ante el despacho judicial que la dictó, esto es, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual repudió el conocimiento del asunto, tras señalar que el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal establece que es el juez civil, y no el penal, el competente para conocer de la ejecución de la sentencia de reparación integral, por lo que dispuso el envío de las diligencias a la Sala Mixta de este Tribunal para que se dirima el conflic to suscitado entre las dos autoridades.
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero precisar que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de
este Tribunal para que se dirima el conflic to suscitado entre las dos autoridades.
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero precisar que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se establece que “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de C asación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o d iferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación” (sublíneas fuera de texto).Rad. 76001-16-00-000-2022-00030-00 3 A la luz del precepto en cita, se tiene entonces que como se trata de un conflicto de competencia que se suscita entre dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, ciertamente, esta Corporación, a través de Sala Mixta de Decisión, es la competente para resolver la colisión generada entre los citados funcionarios judiciales1.
2.- De entrada debe anunciarse que, cual lo estableció el juzgado penal que suscitó el conflicto de competencia, la autoridad que debe conocer de la ejecución de la sentencia dictada dentro del incidente de reparación de perjuicios es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.
que suscitó el conflicto de competencia, la autoridad que debe conocer de la ejecución de la sentencia dictada dentro del incidente de reparación de perjuicios es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.
En efecto, si bien no hay una regla expresa que establezca quién debe asumir el conocimiento de las ejecuciones de las sentencias condenatorias proferidas dentro del trámite incidental de reparación integral, de una lectura detenida del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal , lo que se puede establecer es que ello le corresponde al juez civil.
Dispone, el referido precepto que “[c]uando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado. También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hub iere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil”.
En esa misma línea, el artículo 58 de la Ley 600 de 2000 (el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de 2001 por vicios de forma), preveía que “[l]a sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez
1 Ver al respecto, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proveído ATC1809-2021, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.Rad. 76001-16-00-000-2022-00030-00 4
1 Ver al respecto, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proveído ATC1809-2021, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.Rad. 76001-16-00-000-2022-00030-00 4 ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal informació n, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas”.
Y como un antecedente más remoto cabe citar el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, que disponía que “[l]a providencia que condene al pa go de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de o ficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bie nes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios”.
Las normas citadas dan cuenta que, de modo invariable, los códigos de procedimiento penal han establecido la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia dictada dentro del incidente de reparación
de perjuicios”.
Las normas citadas dan cuenta que, de modo invariable, los códigos de procedimiento penal han establecido la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia dictada dentro del incidente de reparación integral en cabeza del juez civil, regla que, se insiste, aunque no quedó planteada de forma expresa en la Ley 906 de 2004, sí puede deducirse al revisar el contenido del artículo 96 de dicho Estatuto.
En ese sentido, se ha dicho que “no obstante la inexistencia de una norma tan específica como regía en las legislaciones procesales anteriores, se debe colegir fundadamente que el juez penal no es el competente para la ejecución de los perjuicios de la sentencia condenatoria del incidente de reparación integral, y que tal aspecto corresponderá por disposición legal, al juez civil competente, además porque así lo dispuso la parte final del Art. 96 del CPP”2.
2 SARAY BOTERO, Nelson. Incidente de Reparación Integral de Perjuicios en la Ley 906 de 2004. Fiscalía General de la Nación y Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Disponible en Nelson-Saray_Final.pdf (litigacionoral.com).Rad. 76001-16-00-000-2022-00030-00 5 4.- Conforme a lo dicho, es claro que el conocimiento del presente asunto recae en el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad , imponiéndose la remisión inmediata de las diligencias a ese despacho judicial.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Mixta de Decisión,
RESUELVE
1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción
judicial.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Mixta de Decisión,
RESUELVE
1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción ejecutiva, recae en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, conforme lo esbozado previamente en este proveído.
2.- INFÓRMESE de esta decisión a l as autoridades judiciales involucradas en el conflicto. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
Magistrado