TSDJ CLO SM - 760011600000202200034-00-(15-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202200034-00-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
760011600000202200034-00
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA
MIXTA DE DECISIÓN
AUTO INTERLOCUTORIO No. 119
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día quince (15) de septiembre dos mil veintidós (2022), la SALA MIXTA, conformada por los Magistrados JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLAREAL, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, para conocer del proceso verbal de simulación de mayor cuantía interpuesto por la señora Lucelly Rivera Méndez, en contra de Jaminson García Caicedo y Olga García de Carabalí.
ANTECEDENTES
La se ñora Lucelly Rivera Méndez actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso verbal de simulación en contra de Jaminson García Caicedo y Olga García de Carabalí, con el que pretende se declare la simulación absoluta del contrato de resciliación con tendido en la Escritura Pública 2247 del 30 de diciembre de 2020 corrida en la Notaría Trece del Círculo de Cali, celebrado entre los aquí demandados sobre un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el señor García Caicedo, y en consecuencia, se disponga la cancelación de dicho acto, la restitución del bien, se declare que pertenece
inmueble de propiedad de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el señor García Caicedo, y en consecuencia, se disponga la cancelación de dicho acto, la restitución del bien, se declare que pertenece a la sociedad conyugal y se incluya en la liquidación de esta, adicional pretende se declare que el señor Jaminson García Caicedo obró con dolo y se condene a perder la porción que le correspondía sobre el inmueble.
Subsidiariamente peticiona la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, la ineficacia e inoponibilidad del acto contenido en la citada760011600000202200034-00
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escritura, con la consecuente cancelac ión del contrato, la restitución del predio, la reivindicación del inmueble, además que se condene a los demandados al pago de los frutos naturales o civiles, por ser la señora García De Carabalí poseedora de mala fe y no haber pagado precio alguno, y al pago de perjuicios de todo orden, conforme al art. 16 de la Ley 446 de 1998.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que luego de admitir el proceso, decretar medida previa y haberse allega do las contestaciones, mediante auto del 3 de agosto de 2022, y en virtud de la figura jurídica del Control de Legalidad consagrada en el art. 132 del CGP, dispuso rechazar la demanda por considerar que carece de competencia y atendiendo al factor funcional, le correspondía conocer al Juez de Familia, ello con fundamento en el numeral 16 del art. 22 del CGP, previo a señalar que las pretensiones
demanda por considerar que carece de competencia y atendiendo al factor funcional, le correspondía conocer al Juez de Familia, ello con fundamento en el numeral 16 del art. 22 del CGP, previo a señalar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de la rescisión de un negocio jurídico para que como consecuencia de ello se declare el retorno de un inmueble a una sociedad conyugal.
A su vez, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, en proveído del 30 de agosto de 2022 , propuso el conflicto negativo de competencia. Como argumento, señaló que el litigio versa sobre «la validez de los negocios jurídicos realizados entre los demandados a través de las escrituras públicas Nos. 5058 del 13 de diciembre de 2019 y 2247 del 30 de diciembre de 2020, para que una vez determinado ello se pueda establecer dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal el cual se adelanta ante el Juez Noveno de Familia de Cali, que pueda hacer parte o no del haber de la sociedad conyugal», y no sobre un asunto de los que consagra el numeral 16 del art. 22 del CGP; además, precisó que el Juez Civil está desconociendo el principio Perpetuatio jurisdictionis.
Luego, allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES760011600000202200034-00
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En aplicación del inciso 2° del art. 18 de la Ley 270 de 1996, y de lo dispuesto en el art. 139 del CGP es competente esta Corporación en Sala
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En aplicación del inciso 2° del art. 18 de la Ley 270 de 1996, y de lo dispuesto en el art. 139 del CGP es competente esta Corporación en Sala mixta para conocer del presente asunto.
Siendo la competencia uno de los componentes de la garantía del debido proceso, se hace indispensable que para su determinación se tenga en cuenta respecto de cada proceso en particular los factores de competencia fijados en la ley con relación al territor io, la naturaleza del proceso, la cuantía y su atribución funcional, razón por la que el Juez debe tenerla en cuenta para asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea dable eludirla cuando le corresponde, ni atribuírsela cuando no le corresponda.
Las reglas de competencia aplicables a la especialidad civil del circuito están consagradas en los arts. 19 y 20 del CGP, por su parte, las que corresponden a la especialidad de familia en primera instancia, se encuentran en el art. 22 del mismo precepto normativo.
El conflicto generado entre ambas autoridades judiciales se suscitó por el conocimiento del presente proceso verbal, con el cual la parte activa, señora Lucelly Rivera Méndez pretende se declare la simulación absoluta del contrato de resciliac ión celebrado entre los demandados, contendido en la Escritura Pública 2247 del 30 de diciembre de 2020 corrida en la Notaría Trece del Círculo de Cali, con el argumento que el bien inmueble objeto de dicho contrato pertenece a la sociedad conyugal de ella con el demandado señor Jaminson García Caicedo, por ende, debe ser incluido en la liquidación de esta.
Como se señaló la pretensión principal de la demandante, es obtener
objeto de dicho contrato pertenece a la sociedad conyugal de ella con el demandado señor Jaminson García Caicedo, por ende, debe ser incluido en la liquidación de esta.
Como se señaló la pretensión principal de la demandante, es obtener la declaratoria de simulación de un negocio jurídico, asunto que, en sentir de esta Sala de decisión le corresponde conocer a la especialidad Civil, si se tiene en cuenta que se busca establecer la eficacia de un contrato, es decir, el verdadero interés de los contratantes, con independencia de las consecuencias que surjan a partir de la decisión, como sería verbigracia el retorno de un inmueble a la sociedad conyugal, situación esta última que sirvió de fundamento para que el Juez Civil adujera la competencia al Juez de Familia.760011600000202200034-00
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Al respecto, se trae de presente lo expuesto por la Co rte Suprema de Justicia en providencia AC 7895 -2014, en la que rememoró lo dicho en Auto del 12 de junio de 2001, radicación No. 6050:
De otro lado, el hecho que un litigio tenga por objeto un bien habido dentro de la sociedad conyugal, tampoco le otorg a un carácter de familia a dicho asunto, como también lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, pues “Justamente en caso análogo, en el que se cuestionaba que el contrato celebrado por uno de los cónyuges padecía, entre otras cosas, de simulación, es ta Corporación, en orden a desatar el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acotó que todo dependía del “alcance que se le dé a la expresión
padecía, entre otras cosas, de simulación, es ta Corporación, en orden a desatar el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acotó que todo dependía del “alcance que se le dé a la expresión ‘régimen económico del matrimonio’ contenida en el artículo 5 del decreto 2272 de 1989”; y determinó enseguida que las controversias allí mencionadas como del conocimiento de los jueces de familia debe tener un alcance restringido, ya que “no debe olvidarse que se trata de una norma de excepción que como tal no admite una aplicación analógica o extensiva”, premisas sobre las cuales edificó el criterio que los litigios que de esa estirpe están atribuidos a los jueces de familia son aquellos que apuntan rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen económico del matrimonio “y no por la repercusión que una determinada decisión judicial puede tener en relación con las mismas”
El criterio expuesto se mantiene en la actualidad, ciertamente la alta Corporación en providencia AC3743-2017, explicó:
En vigencia del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó en el país la jurisdicción de familia, y de las normas que lo modificaron o aclararon, como el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la Corte advirtió que los procesos que versan sobre la simulación -relativa o absoluta - de u n negocio jurídico, con abstracción que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil […]
El artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente
abstracción que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil […]
El artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989 y, además, el artículo 26 de la Ley 446 de 1996, por lo que en materia de competencia de los jueces de familia, el parámetro normativo lo constituyen, hoy en día, los cánones 21 y 22 de aquél estatuto procesal, que en esencia reiteran lo que ya preveía la normatividad anterior.
Es decir que, tratándose de procesos de simulación adelantados por el o la cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Corte mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó las directrices que sirvieron para llegar a dicha conclusión, dejando así a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que atañen760011600000202200034-00
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de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos.
Sumado a lo expuesto, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», que establece que las reglas que gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo largo de su duración al margen de las reformas jurídicas sobrevinientes, considera esta colegiatura que al
jurisdictionis», que establece que las reglas que gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo largo de su duración al margen de las reformas jurídicas sobrevinientes, considera esta colegiatura que al haberse avocado el conocimiento por parte del Juez Civil, necesariamente la compete ncia para conocer el asunto se le prorroga y, salvo cuestionamientos sobre el tema que haga la contraparte, deberá decidir el asunto de fondo, por entenderse saneada la falencia de la competencia.
En efecto, al revisar las actuaciones adelantadas en el Juzgado Civil, se evidencia la aceptación implícita de todos los intervinientes, que el a quo era el indicado para desatar la controversia, situación que se materializó porque la parte pasiva no cuestionó por vía de excepción previa la competencia, de ahí que, el Juez Civil desatendió el mencionado principio.
Así las cosas, se dirimirá el conflicto de competencia suscitado en el sentido de señalar que es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer del proceso verbal.
En mérito de lo expuesto la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, al cual se le remitirá el expediente, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, lo cual se hará mediante oficio.
No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, lo cual se hará mediante oficio.
No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.760011600000202200034-00
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CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado
LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR
Magi strado