TSDJ CLO SM - 760011600000202200044-00 (10179)-(07-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202200044-00 (10179)-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00044-00 (10179)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERES
SALA MIXTA
Santiago de Cali, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Rad. 76001 16 00 000 2022-00044-00 (10179)
REF: CONFLICTO DE COMPE TENCIA EN EL PROCESO VERBAL DE
SIMULACIÓN DE MANUEL DOLO RES PINEDA FRENTE A OLMA
LILIANA AGUDELO PAREJA Y OTRA.
Procede esta Sala Mixta a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (V) y el Juzgado 7° de Familia de esta ciudad. I.- ANTECEDENTES 1.- El señor MANUEL DOLORES PINEDA formuló contra las señoras OLMA LILIANA AGUDELO PAREJA y LEIDY JOHANA BARRETO AGUDELO “DEMANDA ORDINARIA DE SIMULACIÓN POR DEFRAUDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, con el fin de que se declare “absolutamente simulado el contrato de compraventa [celebrado] entre los demandados, por el cual la señora OLMA LILIANA AGUDELO PAREJA, dijo transferir a LEYDI JOHANNA BARRETO AGUDELO el pleno dominio y posesión material del inmueble ubic ado LOTE B # VEREDA
PARRAGA JURISDICCIÓN MUNICIPIO DE LA CUMBRE...”.
PAREJA, dijo transferir a LEYDI JOHANNA BARRETO AGUDELO el pleno dominio y posesión material del inmueble ubic ado LOTE B # VEREDA PARRAGA JURISDICCIÓN MUNICIPIO DE LA CUMBRE...”. 2.- Como hechos de la demanda, se expone que el día 03 de junio del 2016, se suscribió en la Notaría Única de la Cumbre (Valle), la escritura pública número 398 , por la cual la demandada señora OLMA LILIANA AGUDELO PAREJA, dijo transferir el dominio a su hija y codemandadaCONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00044-00 (10179)
la señora LEYDI JOHANNA BARRETO AGUDELO, el inmueble ubicado en el LOTE B # VEREDA PARRAGA JURISDICCION MUNICIPIO DE LA CUMBRE, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-624590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Agrega que para la fecha de la citada escritura, la demandada OLMA LILIANA AGUDELO PAREJA venia teniendo problemas con el demandante MANUEL DOLORES PINEDA , quien actualmente es su cónyuge, y con quien está unida en matrimonio desde hace once (11) años, según escritura pública No . 0034 del 12 de enero del 2011, de la Notaria Segunda del Círculo de Cali Valle. Según dice, la demandada OLMA LILIANA AGUDELO PAREJA tenía conocimiento de que el señor MANUEL DOLORES PINEDA en cualquier momento le iba a iniciar un proceso de divorcio; es por eso
Según dice, la demandada OLMA LILIANA AGUDELO PAREJA tenía conocimiento de que el señor MANUEL DOLORES PINEDA en cualquier momento le iba a iniciar un proceso de divorcio; es por eso que la demandada realizo una serie de actos sobre el bien, con el ánimo de despojar a su cónyuge de los derechos que le corresponden , de tal manera que realizó un contrato de compraventa con su hija LEYDI JOHANNA BARRETO AGUDELO y le hizo el traspaso ficticio del inmueble para evitar que el bien engrosara el haber de la sociedad conyugal. II.- TRÁMITE ADELANTADO. 1.- Admitida la demanda, surtida la n otificación de las demandadas e invocada por éstas la falta de competencia por la vía del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (V) en auto del 8 de septiembre de 2022 declara probada la f alta de competencia y ordena la remisión del expediente a los Jueces de Familia (Reparto), con fundamento en que se está frente a un litigio entre cónyuges sobre la propiedad de un bienCONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00044-00 (10179)
inmueble respecto del cual existen posiciones contrarias si pertenece o no a la sociedad conyugal. 2.- En auto del 17 de noviembre siguiente, la Juez 7° de Familia de Cali declara también su falta de competencia con sustento en que “Los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, enlistan los procesos de conocimiento de los jueces de familia en única y en primera instancia, sin que
declara también su falta de competencia con sustento en que “Los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, enlistan los procesos de conocimiento de los jueces de familia en única y en primera instancia, sin que se señale en ninguno de ellos que es de competencia de esta especialidad el de “simulación” de ningún acto jurídico”, para lo cual agrega que “...la controversia es meramente de carácter c ivil, sin que por lo demás sea viable equipararla, como equivocadamente lo adujo el Juzgado Promiscuo de la Cumbre, Valle, a la “Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discute si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanent e o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial”, pretensión que claramente no es la perseguida por la parte demandante...”, motivo por el cual suscita el conflicto de competencia que corresponde dirimir a continuación. III.- CONSIDERACIONES 1.- Conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación ”. En consideración a ello se procede a resolver el asunto. 2.- En el presente asunto, se demanda la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 398 del 3 de junio de 2016 y celebrado entre la señora OLMA LILIANA AGUDELO PAREJA, como vendedora, y LEYDI JOHANNA BARRETO
contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 398 del 3 de junio de 2016 y celebrado entre la señora OLMA LILIANA AGUDELO PAREJA, como vendedora, y LEYDI JOHANNA BARRETO AGUDELO, como compradora, con fundamento en que la señora Olma Liliana tenía conocimiento de que el señor MANU EL DOLORESCONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00044-00 (10179)
PINEDA en cualquier momento le iba a iniciar un proceso de divorcio , razón por la cual “la demandada realizó una serie de actos sobre el bien, con el ánimo de despojar a su cónyuge de los derechos que le corresponden”, de tal manera que realizó un contrato de compraventa con su hija LEYDI JOHANNA BARRETO AGUDELO y le hizo el traspaso ficticio del inmueble para evitar que el bien engrosara el haber de la sociedad conyugal. Bien se sabe que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” (Art. 15 CGP). Por su parte, los artículos 21 y 22 que consagran la competencia de los Jueces de Familia en única y en primera instancia , no asignan expresamente a esta especialidad los procesos de simulación absoluta como el que ahora nos ocupa , aun cuando en aquella disputa estén involucrados los cónyuges y la respectiva sociedad conyugal. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
como el que ahora nos ocupa , aun cuando en aquella disputa estén involucrados los cónyuges y la respectiva sociedad conyugal. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, desde la sentencia del 27 de enero de 2000, dejó sentado que los asuntos relacionados con el régimen económico del matrimonio que son de competencia d e los jueces de familia , son aquellos que en su momento consagró el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, dentro de los cuales no se encuentran las controversias relativas a la simulación de actos o contratos aun cuando, se reitera, en aquella disputa estén involucrados los cónyuges y la respectiva sociedad conyugal1.
1 En aquella oportunidad, refiriéndose a la presunta falta de competencia del juez de familia para conocer de un proceso de simulación explicó: “(…) en el evento en que una decisión como la adoptada en este caso fuese del res orte de la “especialidad jurisdiccional” civil - que lo es porque no está contemplado el asunto debatido en el artículo 26 de la ley 446 de 1998 -, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez de familia para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicción...”. Resalta la Sala. (Sentencia del 27 de enero de 2000. Exp. 6177, citada en la sentencia CSJ SC, 19 Jun. 2001, Rad. 6692, a su vez citada en providencia del SC16280-2016 del 18 de diciembre).CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00044-00 (10179)
Criterio éste que fue acogido por el Código General del Proceso que,
SC16280-2016 del 18 de diciembre).CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00044-00 (10179)
Criterio éste que fue acogido por el Código General del Proceso que, como ya se mencionó, no contempla los procesos de simulación en los artículos 21 y 22 que regulan los asuntos que son compete ncia de los jueces de familia en única y primera instancia , sin que pretensión de esta naturaleza pueda asemejarse al “...litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pert enecen a la sociedad conyugal o patrimonial” (numeral 16 del artículo 22 ibídem) como pareció entenderlo el funcionario que declaró su falta de competencia. 3.- Así las cosas, al no ser ésta, la de simulación absoluta, una controversia asignada expresamen te a otro juez de distinta especialidad, corresponde a la civil por competencia residual (artículo 15 Código General del Proceso) , de ahí que se impone remitir el asunto de la referencia al Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre (V) para que continúe con el conocimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali RESUELVE: 1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (V) y el Juzgado 7° de Familia del Circuito de Cali. 2.- ORDÉNASE la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (V) , para que continúe con el
Circuito de Cali. 2.- ORDÉNASE la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (V) , para que continúe con el conocimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora. 3.- INFÓRMESE lo aquí decidido al Juzgado 7° de Familia del Circuito de esta ciudad.CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00044-00 (10179)
NOTIFIQUESE
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Magistrado
Rad. 76001 16 00 000 2022-00044-00 (10179)