TSDJ CLO SM - 760011600000202200046-00-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202200046-00-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA MIXTA
Radicación: 76001-16-00-000-2022-00046-00
Radicado de la Oficina de Reparto: 76001-31-03-018-2022-00272-00
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. INT291 DE LA FECHA.
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ
ALVEAR
Santiago de Cali, trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala, el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Laboral del Circuito y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, al considerar, no ser compe tentes para conocer del PROCESO ORDINARIO, presentado por COSMITET LTDA,
contra SAVIA SALUD E.P.S. S.A.S.
II. ANTECEDENTES
La Doctora Adriana Andrea Muñoz Solarte , en su condición de apoderada judicial de Cosmitet LTDA, presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. (SAVIA SALUD E.P.S. 1), en la que solicita se declare que: (i)
“…COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
1 Nombre comercial.Auto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
“…COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
1 Nombre comercial.Auto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 2 INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, prestó los servicios de salud al usuario asegurado de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS. S.A.S. – NOMBRE COMERCIAL SAVIA SALUD EPS, servicios contenidos en la Factura No. 321061 …”; (ii) “…En consecuencia se declare que ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS. S.A.S. – NOMBRE COMERCIAL SAVIA SALUD EPS adeuda a “COSMITET LTDA” CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y C IA LTDA, por concepto de servicios prestados la FACTURA DE VENTA NÚMERO 321061, radicada el día 13/07/2018, con fecha de vencimiento al día 12/08/2018, por un valor de $14.367.316…” y; (iii) “…en consecuencia de lo anterior, declare que ALIANZA MEDELLÍN AN TIOQUIA EPS. S.A.S. – NOMBRE COMERCIAL SAVIA SALUD EPS adeuda a “COSMITET LTDA” CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, los intereses moratorios de la Factura No. 321061 a partir de su vencimiento, liquidados a la tasa de interese s moratoria aplicables a los IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONAL (DIAN), tal y como lo dispone el artículo 24 del
moratoria aplicables a los IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONAL (DIAN), tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, artículo 4, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011…”.
Corolario de lo anterior, solicita se ordene a: (i) “…ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS. S.A.S. – NOMBRE COMERCIAL SAVIA SALUD EPS a pagar a “COSMITET LTDA” FACTURA DE VENTA NÚMERO 321061, radicada el día 13/07/2018, con fecha de vencimiento al día 12/08/2018, por un valor de $14.367.316…”; (ii) “…ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – NOMBRE COMERCIAL SAVIA SALUD EPS a reconocer y pagar a COSMITET LTDA los intereses moratorios de las facturas indicadas anteriormente, a partir de su vencimiento , liquidados a la tasa de intereses moratoria aplicables a los IMPUESTOS
ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONAL
(DIAN), tal como lo dispones el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, artículo 4, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011…” ; (iii) “…Condenar a la sociedad demandada al pago de costas y agencias en Derecho resultante del proceso...”
Como hechos, e xplica que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & CIA LTDA, COSMITET LTDA , prestó servicios de salud a través de la Clínica Cristo Rey , bajo la modalidad de urgencias, a un usuario beneficiario de Savia Salud E.P.S. Luego, le
Internacionales Them & CIA LTDA, COSMITET LTDA , prestó servicios de salud a través de la Clínica Cristo Rey , bajo la modalidad de urgencias, a un usuario beneficiario de Savia Salud E.P.S. Luego, le fueron brindados otros servicios médicos y hospitalarios. Por tal razón, Cosmitet LTDA generó a cargo de Savia Salud E.P.S. la factura No.321061, por valor de catorce millones trescientos s esenta y siete mil trescientos dieciséis pesos ($14.367.316), por concepto de prestación de servicios de salud (Decreto 4747 de 2007, artículo 21), suministro deAuto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 3 insumos, dispositivos médicos y medicamentos , exámenes de laboratorio, estancia en el centro hospitalario, entre otros.
El 13 de julio de 2018, fue radicada la antedicha factura en Savia Salud E.P.S., pero esta fue devuelta el 15 de agosto de 2018 (veintiún (21) días después), argumentando que el usuario, al momento de la atención, se encontraba r etirado. Esgrime que, esta devolución es extemporánea de acuerdo a lo consignado en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que impone como término para formular glosas y devoluciones, veinte (20) días hábiles. En consecuencia, debe aceptar la factura irrevocablemente.
Posteriormente, el 30 de enero de 2020, radicó nuevamente la
devoluciones, veinte (20) días hábiles. En consecuencia, debe aceptar la factura irrevocablemente.
Posteriormente, el 30 de enero de 2020, radicó nuevamente la referida factura a instancias de la demandada, quien la devolvió veintidós (22) días después de su radicación, el 1° de marzo de 2019 (sic), quedando clara la omisión de la entidad para cumplir su obligación.
Repartida la demanda, correspondió el conocimiento del proceso al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (Rad. No. 2020-00010), quien por medio de auto No. 1243 del 4 de mayo de 2021, ordenó redistribuir el presente asunt o al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en virtud al Acuerdo CSJVAA21 -20 del 10 de marzo de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2.
A través de auto de sustanciación No. 361 del 17 de agosto de 2021, el JU ZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento del proceso. Ulteriormente, por medio de auto interlocutorio No. 1171 del 23 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del caso, poniendo de presente que, si bien el artículo 2° del C.P.T. y la S.S., establece como asuntos de competencia labora l las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, la Corte Constitucional depuso que, los recobros relacionados con SGSSS no pueden ser de conocimiento de los
competencia labora l las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, la Corte Constitucional depuso que, los recobros relacionados con SGSSS no pueden ser de conocimiento de los
2 Según lo consignado en el auto, dicho acuerdo ordenó redistribuir treinta y dos procesos de ese Despacho entre los Juzgados Diecinueve y Veinte Laborales del Circuito de Cali.Auto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 4 juzgados laborales, porque son temas de financiación, no enlazados a la prestación de servicios de seguridad social. Señaló a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la encargada de resolver el líbelo, de conformidad c on lo señalado en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.
No obstante, por medio de auto interlocutorio No. 1341 del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Cali, dejó sin efectos el auto anteriormente descrito, con fundamento en el auto interlocutorio No. 029 del 29 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali3.
3 M.P. Dr. Carlos Alberto Carreño Raga. El sustento que invoca el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, es el siguiente: “… Por ser lo anterior consecuencia de un desarrollo normativo, cabe precisar p ara su análisis la historia del caso a fin de advertir coherencia en su trasegar y resultado, veamos:
siguiente: “… Por ser lo anterior consecuencia de un desarrollo normativo, cabe precisar p ara su análisis la historia del caso a fin de advertir coherencia en su trasegar y resultado, veamos:
- Desde la ley 75 de 1945, los asuntos relacionados con prestaciones sociales se adelantaban ante los jueces civiles, especialmente por disponer su art. 3º que mientras se expedía el Código Procesal del Trabajo los asuntos de la jurisdicción especial determinada por el art. 58 de la ley 6 de 1945 se continuaban tramitando con el código judicial, ley 105 de 1931, lo cual deviene del acto legislativo 01 de 1 940, art. 1º “la ley creará la jurisdicción especial del trabajo y determinará su organización”.
- En esta se señala como de su competencia: i) sujetos y grupo de contendientes: patrones y asalariados, entre asalariados solamente, entre asociaciones profesionales de patronos y los de asalariados o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ii) controversias: suscitadas directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo también de las primas, bonificaciones y demás prestaciones, i ii) asuntos: la interpretación o ejecución del clausulado del contrato de trabajo o de la convención colectiva o la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.
- Sólo después con la expedición del CPL se estableció la competencia de los jueces laborales, a quienes se les señaló como de su órbita: a) decidir los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo; b) de las ejecuciones de obligaciones enunciadas de la relación de trabajo y c) de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social.
ejecuciones de obligaciones enunciadas de la relación de trabajo y c) de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social.
Como puede apreciarse, los jueces civiles dejaron de conocer los asuntos delineados en el art. 58 de la ley 6 de 1945 y aquellos del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPL) no estando entre ellos los conflictos referidos al cumplimiento de facturas comerciales generados entre operadores del seguro social, hoy de la seguridad social, salvo que haya una disposición normativa que así lo señale, lo cual no ha sido de esa forma regulada.
La pre cedente situación se corrobora con el art. 12 del CPC que sustituyó al Código Judicial, ley 105 de 1931 al disponer que los jueces civiles conocen de los asuntos que no estén distribuidos por ley a otras jurisdicciones, preceptiva que se acompaña con el ar t. 698 el cual permite entender la derogación de las normas adjetivas precedentes.
Posteriormente con la ley 712 del año 2001, en su art. 2.4. se vuelve a legislar disponiendo grupos de contendientes: entre i) afiliados, beneficiarios o usuarios y emplead ores y ii) las entidades administradoras o prestadoras, indicando cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En el tema de controversias y asuntos señala ser de su objeto las referentes al Siste ma de Seguridad Social, precisión que sirve para indicar que en esta lista de la ley 712 tampoco entran las obligaciones provenientes o establecidas vía facturas cambiarias o derivadas del impago de servicios prestados entre entidades del sistema de la seg uridad social,
que sirve para indicar que en esta lista de la ley 712 tampoco entran las obligaciones provenientes o establecidas vía facturas cambiarias o derivadas del impago de servicios prestados entre entidades del sistema de la seg uridad social, pues de manera pertinente el art. 1º de la ley 100 de 1993 presenta como razón de ser de ese sistema garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, lo que se hace mediante la protección de las contingencias que la afecten, de donde sin duda se puede concluir que se trata de una legislación típica de derechos fundamentales, Art. 22 DUDH:
“Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, teniendo en cuenta la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. “
Entonces se tiene como principio general vigente, que la rama civil conoce de los asuntos que no tengan diseñada competencia en otras jurisdicciones, por supuesto dentro de la ordinaria, pues el juez de la seguridad social no conoce de contiendas entre personas jurídicas, se repite, a no ser que sean empleadores, luego conforme el art. 15 CGP2 , se puede distinguir que sí hay un juez determinado por la ley positiva para conocer de estos asuntos que no correspondan al juez de la seguridad social, ese es el juez civil.
Con todo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto AP4267 -2015 Rad. 44031 del 29 de julio de 2015), en acción propia de su competencia, adelantada en contra de jueces del circuito civil, d eclaró ajustado a la constitución el
Con todo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto AP4267 -2015 Rad. 44031 del 29 de julio de 2015), en acción propia de su competencia, adelantada en contra de jueces del circuito civil, d eclaró ajustado a la constitución el proceder judicial que ordenó embargos de renta nacional dentro de procesos ejecutivos por ella adelantados, siendo enAuto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 5
En virtud de lo precedente, el asunto fue repartido al Juzgado Dieciocho Civil del Circui to de Cali, quien a través de auto interlocutorio No. 830 del 21 de noviembre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia, esbozando que el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción civil y contencioso-administrativa, respecto de un recobro iniciado por una E.P.S. contra la ADRES, en el cual se endilgó el conocimiento del proceso a la segunda de las jurisdicciones referidas. Destacó que, no es dable encausar la competencia del asunto, haciendo un paralelismo con la jurisdicción civil, trayendo a colación lo dispuesto por la Sala de Decisión Mixta.
Acuñó que lo pretendido por el demandante , es que se declare que, en efecto, brindó los servicios de salud al usuario de Savia E.P.S. S.A.S., situación que la demandada controvierte, alegando que el
Acuñó que lo pretendido por el demandante , es que se declare que, en efecto, brindó los servicios de salud al usuario de Savia E.P.S. S.A.S., situación que la demandada controvierte, alegando que el ciudadano ya no se encontraba afiliado a la entidad , para la época de prestación de la atención en salud. De lo anterior, se deduce que no se trata de un juicio coercitivo fundado en títulos ejecutivos, sin o un asunto declarativo, al no haber un título valor que se pueda ejecutar.
De esa manera, considera que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta el numeral 4º, art ículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social4.
ese caso promovida la demanda por una entidad de la Seguridad Social en contra de otra del mismo grup o y por facturas cambiarias como título ejecutivo.
Por último, no siendo de menos importancia, debe citarse a la Corte Constitucional que en sentencia C -1027 de 2002 indicó:
“… Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación
100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igual mente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150 -23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las d istintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…”
4 Sustenta sus argumentos, con lo señalado en el auto Sala Mixta. Acta No. 145 del 9 de octubre de 2019. M.P.
Hernando Rodríguez Mesa. Ref: 76001150000020190001900.Auto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Hernando Rodríguez Mesa. Ref: 76001150000020190001900.Auto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 6
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación, en Sala Mixta, conforme lo previsto en el Artículo 18 5 de la Ley 270 de 1996, para definir el conflicto de competencia propuesto por tratarse de Despachos Judiciales, de diferente especialidad pertenecientes a este Distrito Judicial.
El problema jurídico para resolver por la Sala es ¿ A cuál de los Juzgados, Veinte Laboral de Circuito o Dieciocho Civil del Circuito , le compete conocer del proceso , allegado a esta instancia por confli cto negativo de competencia?
En resumen, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, refiere que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción civil, debido a que lo que busca , está relacionado con recobros relacionados con el SGSSS que, al ser un t ema de financiación, no está enlazado a la prestación de servicios de seguridad social , sino a lo surgido con posterioridad . Hizo alusión al contenido del Auto 389 de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional6.
En contraposición, el Juz gado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, manifestó que lo que persigue la demanda es que se declare que Cosmitet LTDA, brindó servicios de salud al usuario de Savia E.P.S.,
En contraposición, el Juz gado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, manifestó que lo que persigue la demanda es que se declare que Cosmitet LTDA, brindó servicios de salud al usuario de Savia E.P.S.,
5 ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialida d jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier o tro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S alas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
6 La Corte Constitucional concluyó que: “…El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades
Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores…”Auto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 7 ergo, no se trata de un juicio coercitivo, al no haber un título valor qué ejecutar.
Entrando al quid del asunto, revisadas las diligencias del expediente, la Sala observa un hecho indiscutible, esto es que , a través de auto de sustanciación No. 361 del 17 de agosto de 2021, el Juzgado Veinte Laboral el Circuito de Cali, avocó el proc eso bajo radicado 760013105009202000010-00, en el que funge como demandante Cosmitet LTDA Corporaci ón de Servicios M édicos Internacionales Them y CIA LTDA , contra Alianza Medell ín Antioquia E .P.S. S.A.S. - Savia Salud ESP . Mismo que en primera oportunidad , fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , pero que, en virtud al Acuerdo No. CSJVAA21 -20 del 10 de Marzo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , fue remitido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo.
Ab initio, la Sala debe manifestar que, desde que es repartido un
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , fue remitido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo.
Ab initio, la Sala debe manifestar que, desde que es repartido un asunto para conocimiento, el servidor judicial tiene el deber de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos de forma de la demanda, conforme los criter ios establecidos en el artículo 90 del Código General del Proceso, amén de revisar si es competente para desatar la controversia, pues de no serlo, debe pronunciarse rechazando el asunto7.
No obstante, u na vez avocado el asunto, el juez debe seguir el conocimiento, salvo que alguna de las partes discuta la competencia, en virtud al principio de “perpetuatio jurisdictionis” . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del
7 Código General del Proces o. Artículo 90: “…El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el últ imo, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose…” (Subrayas de la Sala).Auto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
desglose…” (Subrayas de la Sala).Auto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 8 proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…”8
En el caso sub judice se observa que, instauradas diversas solicitudes de impulso procesal por la parte demandante , el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, emitió auto interlocutorio No. 1171 del 23 de septiembre de 2022 , en el que declaró su falta de competencia para desatar la controversia, ordenando la remisión de las diligencias a la oficina de reparto, con miras a que fuera n asignadas a los juzgados administrativos de Cali.
Posteriormente, profirió auto interlocutorio No. 1341 del 12 de octubre de 2022, a través del cual, dejó sin efectos el auto No. 1171 del 23 de septiembre de 2022 , sosteniendo su falta de competencia, pero ordenando la remisión a los Juzgados Civiles de esta ciudad.
Se constata entonces que, la declaratoria de falta de competencia, devino posterior al avocamiento del trámite y fue invocad a a motu proprio
ordenando la remisión a los Juzgados Civiles de esta ciudad.
Se constata entonces que, la declaratoria de falta de competencia, devino posterior al avocamiento del trámite y fue invocad a a motu proprio por el servidor judicial, es decir, sin que alguna de las partes hubiere alegado esa circunstancia.
Huelga aclarar que, los motivos por los cuales el juez declaró su falta de competencia, no acaecieron con sustento en el incumplimiento de los factores subjetivo o funcional 9, sino trayendo a colación lo decantado por la Corte Constitucional en Auto 389 de 2021, en el sentido que: “…Al respecto indicó inicialmente que el proceso judicial de recobros, no corresponde por si a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, pues el mismo se plantea con posterioridad a la prestación de este. Entendiéndose con esto, que lo pretendido no es la decisión frente a la prestación de
8 Providencia AC 631-2021. Radicación No. 11001020300020210029100. 9 El numeral 2 °, del artículo 16 del CGP, señala que: “La falta de competencia por factores distintos de l subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” . Ver también artículo 139, inciso 2 CGP.Auto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 9
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 9 dicho servicio, si no frente a su financia miento o dicho en otras palabras, a retornar el equilibrio económico a la entidad o institución que prestó el servicio…”
Citó también lo consignado en el Auto Interlocutorio No. 029 del 29 de marzo de 2022 , proferido por la Sala de Decisión Mixta de este Tribunal Superior de Distrito, el la cual se plasmó que:
“…Entonces se tiene como principio general vigente, que la rama civil conoce de los asuntos que no tengan diseñada competencia en otras jurisdicciones, por supuesto dentro de la ordinaria, pues el juez de la seguridad social no conoce de contiendas entre personas jurídicas, se repite, a no ser que sean empleadores, luego conforme el art. 15 CGP2 , se puede distinguir que sí hay un juez determinado por la ley positiva para conocer de estos asuntos qu e no correspondan al juez de la seguridad social, ese es el juez civil…”
Contemplado lo anterior , para la Sala refulge con claridad que de conformidad con el principio de prorrogabilidad de la competencia , quien debe conocer de la demanda interpuesta por Cosmitet LTDA, es el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, como en efecto se declarará, para que prosiga con la gestión correspondiente.
De conformidad con lo analizado, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal
De conformidad con lo analizado, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO y DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de Santiago de Cali, asignándole la competencia de este proceso al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUIT O DE CALI, disponiéndose el regresó de esta actuación a ese Despacho paraAuto Interlocutorio
Solicitud: Fijación de Competencia
Radicado 000-2022-00046
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta 10 que prosiga el trámite que corresponda.
SEGUNDO: COMUNÍQUESELE esta decisión al JUZGADO
DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE
JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLAREAL
Magistrado Sala Civil 000-2022-00046