TSDJ CLO SM - 760011600000202200047-00 (10191)-(17-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202200047-00 (10191)-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERES
SALA MIXTA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
REF: CONFLICTO DE COMPE TENCIA EN EL PROCESO VERBAL DE
SIMULACIÓN DE MARÍA MERCEDES y BERNARDO TOBÓN MARTÍNEZ
FRENTE A SUSANA KAÍM LEVY Y OTROS.
Procede esta Sala Mixta a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia entre los Juzgados 9° de Familia de Cali y 19 Civil del Circuito de esta ciudad. I.- ANTECEDENTES 1.- Los señoras MARÍA MERCEDES y BERNARDO TOBÓN MARTÍNEZ formularon contra la s señoras SUSANA KAÍM LEVY, MARÍA CLARA, OLGA LUCIA y CARLOS ARTURO TOBÓN KAÍM; GERMÁN ANDRES, DANIEL y NATALIA CAR OLINA TOBÓN CAMELO “proceso verbal declarativo”, con el fin de que se declare , como primera pretensión principal, “...que son simulados, de simulación absoluta, los actos jurídicos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges Bernardo Tobón de La Roche y Susana Kaím de Tobón, y de renuncia a gananciales por éste último, efectuados a través de la escritura
de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges Bernardo Tobón de La Roche y Susana Kaím de Tobón, y de renuncia a gananciales por éste último, efectuados a través de la escritura pública No. 2044 de julio 6 de 1993 otorgada en la Notaría Séptima (7ª.) de Cali...”. Como consecuencia de lo anteri or, se disponga la cancelación del aludido instrumento público y se declare que la sociedad conyugal conformada entre los señores Bernardo Tobón de la Roche y SusanaCONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
2 Kaim Levy se disolvió por disposición de la ley con motivo de la muerte del primero citado, ocurrida el día 15 de agosto de 2011. Como segunda pretensión principal, se declare “...que es simulado, de simulación absoluta, el contrato de compraventa de 970 cuotas de interés social en la compañía Promotora Kaím y Cía. S. En C., hoy Conceptos Unificados S.A.S., celebrado entre Susana Kaím de Tobón, como vendedora, y María Clara Tobón Kaím, como compradora, mediante la escritura pública No. 1909 de 29 de junio de 1993 de la Notaría Séptima (7ª.) de Cali...” ; y como consecuencia de ello, se disponga l a cancelación del aludido instrumento público , así como la cancelación de su inscripción en el registro mercantil. Como tercera, cuarta y quinta pretensión principal , se pretende que se declare que son simulados, de simulación absoluta, respectivamente , “...el contrato de compraventa de 20 cuotas de interés social en la compañía
registro mercantil. Como tercera, cuarta y quinta pretensión principal , se pretende que se declare que son simulados, de simulación absoluta, respectivamente , “...el contrato de compraventa de 20 cuotas de interés social en la compañía Inversiones Tobón Kaím y Cía. S. En C., Hoy Direcciones Creativas S.A.S., celebrado entre Susana Kaím de Tobón, como vendedora, y María Clara Tobón Kaím, como compradora, mediante la escritura pública No. 1910 de 29 de junio de 1993 de la Notaría Séptima (7ª.) de Cali ...” (...) “...el contrato de compraventa de 12 cuotas de interés social en la compañía Asesorías Tobón de la Roche y Cía. S. En C., Hoy Estrategias Aliadas S.A.S., cel ebrado entre Susana Kaím de Tobón, como vendedora, y María Clara Tobón Kaím, como compradora, mediante la escritura pública No. 1911 de 29 de junio de 1993 de la Notaría Séptima (7ª.) de Cali ...” (...) “...el contrato de compraventa de 950 cuotas de interés social en la compañía Promotora Tobón de la Roche y Cía. S. En C., hoy Gestiones Globales S.A.S., celebrado entre Susana Kaím de Tobón, como vendedora, y María Clara Tobón Kaím, como compradora, mediante la escritura pública No. 1912 de 29 de junio de 19 93 de la Notaría Séptima (7ª.) de Cali. ..”; y como consecuencia de ello, y como consecuencia de ello, se disponga la cancelación de los aludidos instrumentos públicos, así como la cancelación de sus inscripciones en
Séptima (7ª.) de Cali. ..”; y como consecuencia de ello, y como consecuencia de ello, se disponga la cancelación de los aludidos instrumentos públicos, así como la cancelación de sus inscripciones en el registro mercantil.CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
3 Como sexta preten sión principal solicitó que se declare que SUSANA KAIM DE TOBÓN “...distrajo con la intención manifiesta de evitar que hicieran parte del haber de la sociedad conyugal que conformó con Bernardo Tobón de La Roche, previamente a la disolución y liquidación d e esta, los siguientes bienes...”; y, como consecuencia de ello, se declare “...que por la distracción de los anteriores bienes a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Tobón – Kaím, Susana Kaím de Tobón ha perdido el derecho a su porción sobr e los mismos y deberá restituirlos doblados en su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.824 del C.C...”. Finalmente, se declare que MARÍA CLARA TOBÓN KAIM “...contribuyó con la simulación de la adquisición a título de venta de los siguie ntes bienes, a la distracción de los mismos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Tobón – Kaím, con el propósito de evitar que estos, o parte de los mismos, hicieran parte a futuro del acervo sucesoral de Bernardo Tobón de La Roche…” ; y, c omo consecuencia de ello, se declare “...que María Clara Tobón Kaím ha perdido cualquier derecho que le corresponda sobre los anteriores bienes dentro de la sucesión de su padre, y condénese a que
La Roche…” ; y, c omo consecuencia de ello, se declare “...que María Clara Tobón Kaím ha perdido cualquier derecho que le corresponda sobre los anteriores bienes dentro de la sucesión de su padre, y condénese a que restituya su valor doblado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.824 del C.C...”. Por último, como primera y única pretensión subsidiaria, se solicitó se declare “...que es inoponible a los señores María Mercedes y Bernardo Tobón Martínez, obrando en iure proprio como herederos de Bernardo Tobón de La Roche, la renuncia a gananciales efectuada por este y la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo conformada con Susana Kaím de Tobón efectuados por dichos cónyuges mediante la escritura pública No. 2044 de julio 6 de 1993 otorgada en la Notaría Sépti ma (7ª.) de Cali , por cuanto con estos actos se afectaron los derechos que como herederos del cónyuge renunciante les corresponden en las legítimas rigurosas establecidas por de la ley...” ; y, como consecuencia de ello, se disponga “...rehacer la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal conformada entre Bernardo Tobón de La Roche y Susana Kaím de Levy, disuelta mediante laCONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
4 escritura pública No. 2044 de julio 6 de 1993 de la Notaría Séptima (7a.) de Cali...”. II.- TRÁMITE ADELANTADO. 1.- Repartido el asunto al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, éste en
Cali...”. II.- TRÁMITE ADELANTADO. 1.- Repartido el asunto al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, éste en proveído del 2 de agosto de 2021 rechaza la demanda por competencia y ordena su remisión a los Jueces de Familia de esta ciudad, con fundamento en que estamos ante una “...demanda Verbal de Declaración de Simulación de varios contratos de compraventa de bienes que en su sentir debieron hacer parte de la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Bernardo Tobón de la Roche y Susana Kaim de Tobón y por tanto de la masa herencial del señor Tobón de la Roche, todo lo cual en aplicación de lo indicado en el numeral 16 del artículo 22 del Código General del Proceso, precisa que el único competente para conocer del presente asunto es el Juez de Familia del Circuito de Cali...”. 2.- Repartido el asunto al Juzgado 9° de Familia del Circuito de Cali, en auto del 6 de septiembre de 2021 dispuso la inadmisión del libelo, mientras que en providencia del 22 de octubre de 2021 rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra dicho proveído pero en su lugar, rechazó la presente demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATOS, en razón a la competencia atribuida en primera instancia, a los Juzgados Civiles del Circuito, con sustento en que “...en definitiva el presente caso corresponde a un asunto de simulación de contratos, y no de liquidación de la sociedad conyugal como lo quiere hacer ver el representante judicial, en tanto el actuar de los demandantes no corresponde a la calidad de cónyuges del causante, sino de
simulación de contratos, y no de liquidación de la sociedad conyugal como lo quiere hacer ver el representante judicial, en tanto el actuar de los demandantes no corresponde a la calidad de cónyuges del causante, sino de herederos disconformes c on la actuación de aquél, en relación con la celebración de contratos de compraventa y que por ende hoy profesan defraudados en su derecho hereditario, razón por la cual habrá rechazarse el libelo, ordenando su remisión al reparto del homólogo Civil del Ci rcuito como asunto de su competencia...”.CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
5 En consecuencia, remitió el expediente digital correspondiente al presente trámite, a la oficina judicial -repartode esta seccional, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de este Distrito judicial como asunto de su competencia. 3.- Sometido a reparto nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali que, en auto del 7 de diciembre de 2021 inadmitió la demanda y una vez subsanada, dispuso su admisión en proveído del 11 de enero de 2022. 4.- Surtida la notificación de la demandada SUSANA KAÍM DE TOBÓN por conducta concluyente según lo decidido en providencia del 25 de marzo de 2022, por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de reposición contra el pr oveído mediante el cual el Juzgado 2° Civil del Circuito avocó el conocimiento del presente asunto con sustento en que en virtud del rechazo de la demanda por falta de competencia de
de reposición contra el pr oveído mediante el cual el Juzgado 2° Civil del Circuito avocó el conocimiento del presente asunto con sustento en que en virtud del rechazo de la demanda por falta de competencia de los Juzgados 19 Civil del Circuito y 9° de Familia de Cali, “...el Juzgado [2° Civil del Circuito] ha debido rechazar la demanda para que el Tribunal Superior de Cali tramitara y resolviera el conflicto negativo de competencia generado por la declaración de incompetencia del Juzgado 9 de Familia de Cali y el indebido reparto, p or segunda vez, a los jueces civiles de Cali que, en cabeza del Juzgado 19 Civil Circuito de Cali había ya declarado la falta de competencia de los despachos de especialidad civil...”. En su concepto, “...La falta de competencia de este Despacho resulta t an protuberante que, incluso si el Tribunal resuelve que la demanda corresponde a la especialidad civil, este Despacho no sería el competente, sino que el Juzgado 19 Civil Circuito de Cali, quien recibió la demanda por primera vez, debería avocar conocimiento de la misma...”. 5.- En virtud de lo anterior, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali declaró la ilegalidad de “...lo actuado en el presente trámite por parte de este despacho judicial, teniendo en cuenta que el juzgado noveno de familia,CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
6 si conside ra que no es competente para conocer de esta demanda, debe plantear conflicto de competencia frente al juzgado 19 civil del circuito de esta ciudad...”, para lo cual señaló que “...este despacho no se percató al
6 si conside ra que no es competente para conocer de esta demanda, debe plantear conflicto de competencia frente al juzgado 19 civil del circuito de esta ciudad...”, para lo cual señaló que “...este despacho no se percató al momento de revisar la demanda, que efectivam ente si el juzgado noveno de Familia consideró que no correspondía a esa jurisdicción, no tuvo en cuenta que le fue remitida por el juzgado 19 Civil del Circuito a quien en primer término le correspondió, y si dicho juzgado consideró que tampoco eran ellos los competentes, debía proponer el conflicto de competencia, y no reenviarlo nuevamente a reparto normal de Civil Circuito como lo hizo, así lo tiene establecido el Art. 139 del C.G.P, sobre el trámite que se le debe dar a los Conflictos de Competencia...”. En consecuencia, se remitió el asunto al Juzgado 9° de Familia de Cali que procedió a declarar nuevamente su falta de competencia para conocer del presente asunto y a suscitar el conflicto negativo de competencia, con fundamento en que nos “...encontramos de cara a un proceso de Simulación de Contratos, y no de liquidación de la sociedad conyugal como lo quiere hacer ver el representante judicial...”. III.- CONSIDERACIONES. 1.- Conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento intern o de la Corporación ”. En consideración a ello se procede a resolver el asunto.
por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento intern o de la Corporación ”. En consideración a ello se procede a resolver el asunto. 2.- En el presente asunto lo primero que podría pensarse es que, con la decisión del Juzgado 2° Civil del Circuito de admitir la demanda, la especialidad civil finalmente se dec laró competente para dirimir la controversia que aquí nos ocupa, en virtud de la prorrogabilidad de laCONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
7 competencia por factores distintos del subjetivo o funcional que contempla el artículo 16 del Código General del Proceso1. Podría ser esta una posible s olución a la particular situación que se generó en este proceso, en virtud del equivocado trámite que impartió el Juzgado 9° de Familia de Cali al momento de considerar que no era competente para conocer del mismo. No obstante, no puede dejarse de lado que desde ese mismo momento surgió entre las especialidades civil y de familia un conflicto de competencia que desafortunadamente no fue propuesto en debida forma y que no por ello, no exige que sea resuelto en esta oportunidad por intermedio de esta Sala Mi xta de Decisión, si tenemos en cuenta que lo contrario sería permanecer en el error de dejar dicho conflicto sin resolución. Así pues, considera esta Sala que lo procede nte es dirimir el conflicto de competencia que debió ser propuesto por el Juzgado 9° d e Familia desde su proveído del 22 de octubre de 2021. 3.- Definido lo anterior, c ierto es que e n el presente asunto, se demanda como pretensión primera principal la simulación absoluta el
desde su proveído del 22 de octubre de 2021. 3.- Definido lo anterior, c ierto es que e n el presente asunto, se demanda como pretensión primera principal la simulación absoluta el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformad a en su momento por los cónyuges SUSANA KAIM LEVY y BERNARDO TOBÓN DE LA ROCHE contenida en la escritura pública No. 2044 del 6 de julio de 1993 ; y, como consecuencia de ello, se disponga la cancelación del aludido instrumento público y se declare que la c itada sociedad conyugal se disolvió por la muerte del señor Tobón de la Roche ocurrida el 15 de agosto de 2011.
1 La cuestión de si el proceso debe ser tramitado por el Juzgado 19 Civil del Circuito o por su homólogo Juzgado 2°, es un asunto más de reparto que de competencia.CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
8 Y que de igual modo, se solicita en las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta, todas principales, se declare la simulación absoluta , respectivamente, de las ventas de cuotas de interés de las sociedades hoy llamadas Conceptos Unificados S.A.S., Direcciones Creativas S.A.S., Estrategias Aliadas S.A.S. y Gestiones Aliadas S.A.S. , realizadas por la señora SUSANA KAIM DE TOBÓN a favor de la señora MARÍA CLARA TOBÓN KAIM; compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 1909, 1910, 1911 y 1912, todas del 29 de junio
señora MARÍA CLARA TOBÓN KAIM; compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 1909, 1910, 1911 y 1912, todas del 29 de junio de 1993 y otorgadas en la Notaría 7° del Círculo de Cali ; y, como consecuencia de ello se disponga la cancelación de los al udidos instrumentos públicos y se cancele su inscripción en el registro mercantil. Finalmente, en las pretensiones 6° y 7° principales de la demanda, se solicita que se declare, respectivamente, que SUSANA KAIM DE TOBÓN distrajo con la intención manifiesta de evitar que hicieran parte del haber de la sociedad conyugal que conformó con Bernardo Tobón de La Roche, previamente a la disolución y liquidación de esta, los bienes sobre los cuales se celebraron los negocios jurídicos en mención; como también que MARÍA CLARA TOBÓN KAIM contribuyó con la simulación de la adquisición a título de venta de dichos bienes, a la distracción de los mismos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Tobón – Kaím, motivo por el cual pide para ambas la imposición de la sanción que contempla el artículo 1824 del CC , consistente en que se declare que ambas han perdido el derecho a su porción sobre los bienes inmersos en la simulación absoluta y deberán restituirlos doblados en su valor. 4.- De tiempo atrás, se ha consid erado que corresponde a la especialidad civil los procesos de simulación absoluta como el que ahora nos ocupa, aun cuando en aquella disputa estén involucrados losCONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
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ahora nos ocupa, aun cuando en aquella disputa estén involucrados losCONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
9 cónyuges y la respectiva sociedad conyugal o, en el caso de actos realizados por un causante, sus herederos. Así lo entendió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, desde la sentencia del 27 de enero de 2000, dejó sentado que los asuntos relacionados con el régimen económico del matrimonio que son de competencia de los jueces de f amilia, son aquellos que en su momento consagró el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, dentro de los cuales no se encuentran las controversias relativas a la simulación de actos o contratos aun cuando, se reitera, en aquella disputa estén involucrados los c ónyuges y la respectiva sociedad conyugal o, en el caso de actos realizados por un causante, sus herederos2. Criterio éste que fue acogido por el Código General del Proceso que, como ya se mencionó, no contempla los procesos de simulación en los artículos 21 y 22 que regulan los asuntos que son competencia de los jueces de familia en única y primera instancia. No obstante, lo que sí asignó el Código General del Proceso de manera expresa a los Jueces de Familia en primera instancia, fue el conocimiento “De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil” ; en virtud de la cual “...aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad,
conocimiento “De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil” ; en virtud de la cual “...aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada...”. Sobre la naturaleza de dicha sanción, ha explicado la jurisprudencia nacional que “...Esa sanción se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal, sin importar el estado en que
2 En aquella oportunidad, refiriéndose a la presunta falta de competencia del juez de familia para conocer de un proceso de simulación explicó: “(…) en el evento en que una dec isión como la adoptada en este caso fuese del resorte de la “e specialidad jurisdiccional” civil - que lo es porque no está contemplado el asunto debatido en el artículo 26 de la ley 446 de 1998 -, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez de familia para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicción...”. Resalta la Sala. (Sentencia del 27 de enero de 2000. Exp. 6177, citada en la sentencia CSJ SC, 19 Jun. 2001, Rad. 6692, a su vez citada en providencia del SC16280-2016 del 18 de diciembre).CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
10 ésta se encuentre, p ues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal…”; lo que permite establecer que dicho ocultamiento o distracción puede llevarse a cabo a través de diferentes actos
10 ésta se encuentre, p ues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal…”; lo que permite establecer que dicho ocultamiento o distracción puede llevarse a cabo a través de diferentes actos jurídicos según la modalidad que se escoja. De este modo, si es el Juez de Familia quien ostenta la competencia para conocer de la imposición de la sanción del artículo 1824 del Código Civil, cualquiera que sea la causa en la que aquélla se origine , toda vez que la norma no contempla restricción alguna , “debe interpretarse que en desarrollo de su atribución también está investido de la facultad para decidir aquellas impugnaciones de negocios con los cuales se haya consolidado el fraude, mediante la figura adjetiva de la acumulación de pretensiones (art. 88, CGP)…” 3; todo e sto por el sinsentido que sería exigir a la parte interesada el adelantamiento de dos procesos: uno ante el Juez Civil para impugnar el acto o contrato a través del cual se distrajo o ocultó el bien social; y otro, para obtener la imposición de la sanción de que venimos hablando, de competencia del Juez de Familia. Máxime cuando el criterio de asignación de competencia elegido por el Código General del Proceso en este aspecto, permite inferir que, en
3 Así lo expone Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en su salvamento de voto a la providencia SC5233-2019, en el cual expuso: “...Pero una lectura sistemática del numeral 22 del artículo 22 del Código General del Proceso lleva a concluir que el juez de familia también es competente para con ocer de la impugnación de todos los negocios a través de los cuales fueron desaparecidos los bienes sociales ,
del Proceso lleva a concluir que el juez de familia también es competente para con ocer de la impugnación de todos los negocios a través de los cuales fueron desaparecidos los bienes sociales , porque se trata de dos acciones relacionadas íntimamente y que, por ende, deben ser juzgadas al unísono, en aplicación del principio de economía procesa l (artículo 42 , numera l 1 , Código General del Proceso).
Por supuesto que al verificarse el ocultamiento o distracción de un bien social mediante la celebración de cualquier negocio -verbi gratia la enajenación simulada, hipoteca, etc. - se configura la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil , de donde asumo que sería de más provecho para la administración de justicia que ambas acciones deban ser tramitadas por el funcionario judicial en el mismo juicio , en aras de evitar fallos contradictorios o , incluso , que el respectivo usuario deba quedar supeditado a la tramitación de dos pleitos independientes para auscultar un tema que puede dirimirse en uno sólo, máxime frente a una prejudicialidad que dilate en el tiempo su derecho .
Es que la acción prevista en el artículo 1824 subsume el litigio con el cual se refuta el negocio cuyo propósito fue lograr la distracción u ocultamiento de bienes sociales, porque este fue utilizado como un vehículo para lograr aquel fin defraudador sanc ionado, tanto que constituye el primer requerimiento para la prosperidad de aquella...”.CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
11 últimas, la acción prevista en el artículo 1824 del Códig o Civil subsume el litigio con el cual se ataca el negocio jurídico a través del cual se
11 últimas, la acción prevista en el artículo 1824 del Códig o Civil subsume el litigio con el cual se ataca el negocio jurídico a través del cual se distrajo u ocultó el bien social, para lo cual ha de tenerse en cuenta que éste es solamente el bien utilizado para ese fin que sanciona la norma en comento, al punto que es dicho acto o contrato el primer presupuesto para la procedencia de la sanción. 5.- Así las cosas, al ser de competencia del Juez de Familia el conocimiento “...De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil...” que aquí se pretende como pretensión principal , se impone remitir el asunto de la referencia al Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali para que asuma el conocimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cali RESUELVE: 1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre las especialidades civil y de familia en el presente asunto. 2.- ORDÉNASE la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali para que asuma el conocimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora. 3.- INFÓRMESE lo aquí decidido a los Juzgados 2 ° y 19 Civil del Circuito de esta ciudad.
NOTIFIQUESECONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)
12
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Magistrado
12
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Magistrado
LUIS FERNANDO CASAS
Magistrado
Rad. 76001 16 00 000 2022-00047-00 (10191)