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TSDJ CLO SM - 760011600000202200227-00-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202200227-00-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Conflicto de Competencia Sala Mixta

Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: COMISIÓN DE ACUSACIONES Y OTRAS Radicación: 76001-16-00-000-2022-00227-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA

DEMANDANTE ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

CONFLICTO

SUSCITADO

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI RADICADO 76001-16-00-000-2022-00227-00

TEMAS Y

SUBTEMAS Competencia Negativo de Competencia en Acción de Tutela DECISIÓN Asignación de la competencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI

AUTO INTERLOCUTORIO No. 143

Aprobado en Acta No. 011 del cinco (5) de agosto de 2022

Santiago de Cali, cinco (5) de agosto de 2022

Procede la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES , ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR y MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA quien actúa como ponente, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR y MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA quien actúa como ponente, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, para conocer de la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de la COMISIÓN DE ACU SACIONES –

CONSTANZA KAREN COLLAZOS, DELEGADA TÉCNICO INVESTIGADOR -,

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS, NUEVA EPS, UARIV,

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DISTRITO DE CALI, UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA JOSÉ MARÍA CAMACHO, UNIVE RSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, al tiempo que peticionó tener como vinculados al CONSEJO DE ESTADO , ÁLVARO BLANCO, DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO, FISCAL GENERAL DEConflicto de Competencia Sala Mixta

Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: COMISIÓN DE ACUSACIONES Y OTRAS Radicación: 76001-16-00-000-2022-00227-00

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LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO , FIDUPREVISORA, CNSC (COMISI ÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL) y la SECRETARA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI , deprecando la protección de sus derechos fundamentales a debido proceso, al principio de confianza legitima, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en salud, derechos al mínimo vital, al trabajo.

El conocimiento de la acción correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho que mediante Auto No. 1177 del 3 de agosto de 2022, consideró que la competencia para conocer la súplica constitucional recaía en el Tribunal Superior del Distrito Judicial o el Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 333 de 2021 , tras

de agosto de 2022, consideró que la competencia para conocer la súplica constitucional recaía en el Tribunal Superior del Distrito Judicial o el Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 333 de 2021 , tras argumentar que la acción est aba dirigida contra PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN DE ACUSACIONES y el GOBIERNO DE GUATEMALA (f. 1 a 2 Archivo 04 ED).

Sometida la acción de tutela nuevamente a reparto, fue asignada Magistrado Hernando Rodríguez Mesa, integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , el cual, en decisión del 4 de agosto de 2022 , arguyó que el Juzgado remitente alegó para desprenderse del conocimiento del asunto las normas relativas a las reglas de reparto, mismas que, expuso, contienen reglas que no pueden ser inobservadas, y, en esa senda, hacen que dicha Sala no tenga competencia para conocer la acción impetrada, dado que, a quienes se les endilga como entidades que violentaron los derechos del actor son “(…) Nueva EPS, UARIV, Secretaría de Educación de Manizales, Secretaría de Educación del Distrito de Cali, Universidad del Tolima, Institución Universitaria José María Camacho, Universidad Pedagógica Naciona l (…)”, sin que se advierta acción u omisión endilgada al Defensor Nacional del Pueblo, Fiscal General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, H. Consejo de Estado y un Estado extranjero , como para avocar el conocimiento del trámite constitucional en contra de estos, dándose , entonces, lo que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha denominado la

para avocar el conocimiento del trámite constitucional en contra de estos, dándose , entonces, lo que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha denominado la “vinculación aparente”, que, señaló el Funcionario, se da en este caso con los citados, en atención a que no se reprocha conducta alguna de quienes ocupan los cargos en l as entidades mencionadas, a efectos de dar trámite a la acción en los términos del artículo 3° del Decreto 333 de 2021.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Esta Sala Mixta es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos autoridades de diferente especialidad y categoría pertenecientes al mismo distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.

Para resolver la controversia planteada es imperioso recordar que el artículo 86 de la CN, el artículo transitorio 8° de Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar do nde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación, son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.

fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación, son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.

A partir de lo anterior, ha explicado la misma Corte Constitucional (Auto A -269 de 2019), emanan tres (3) factores de competencia en lo que a Acciones de Tutela se trata,Conflicto de Competencia Sala Mixta

Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: COMISIÓN DE ACUSACIONES Y OTRAS Radicación: 76001-16-00-000-2022-00227-00

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a saber: “(…) (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el fac tor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala).

únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala).

De igual modo, el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que las reglas de reparto establecidas en los distintos Decretos reglamentarios únicamente están direccionadas a establecer parámetros administrativos de reparto, pero en modo alguno definen la co mpetencia, memorando que en virtud de estas no existe la posibilidad, ni siquiera, de invocar la falta de competencia sustentada en su contenido. De esa manera, lo ha definido en varios de sus pronunciamientos, citándose a manera de ejemplo, los Autos A182 y A269, ambos de 2019, en los que resaltó:

“(…) esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia" (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

Así entonces, al tenor de lo anterior, no es viable escudarse en las reglas de reparto trazadas en preceptos como el Decreto 1382 del 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2019, a su vez modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, pues de hecho este último en el parágrafo 2° del artículo 1 precisa que: “(…) Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia (…)”.

Además de lo expuesto, en reciente pronunciamiento, ese Alto Tribunal reiteró que, en sede de tutela, los Jueces no pueden deshacerse del conocimiento de determinada acción, producto de juicios previos sobre las entidades a quienes se les endilga la vulneración de derechos, en tanto dicho análisis corresponde desatarse en sentencia. Así quedó señalado en el Auto A081-2021:

“(…) Adicionalmente, la Corte ha sido reiterativa en afirmar que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio a priori sobre las

quedó señalado en el Auto A081-2021:

“(…) Adicionalmente, la Corte ha sido reiterativa en afirmar que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[15]. En ese sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y n o aConflicto de Competencia Sala Mixta

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partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión (…)”

Ahora, en el asunto bajo estudio no sobra anotar que, la Corte Suprema de Justicia, quien se ha apartado de la teoría de la Constitucio nal atinente a que los funcionarios no pueden declararse incompetentes al conocer acciones de tutela, también, en el estudio de la materia, ha desarrollado la tesis de las “vinculaciones aparentes”, manifestando, por ejemplo, a través del Auto ATC491-2022 que:

“(…) Entonces, la situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado Municipal al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del mencionado

“(…) Entonces, la situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado Municipal al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del mencionado estrado del circu ito de la capital atlanticense, al margen de que se le hubiere mencionado en el libelo introductor y que en éste se hiciera referencia al derecho al debido proceso, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que ello no implica la alteración del funcionario competente para dirimir la salvaguarda. Sobre el particular, de viaja data se ha sostenido que:

…no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionari o, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00 156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01). (…)”

En ese sentido , además de no estar en posibilidad de invocar la falta de competencia cimentado en las reglas de reparto que expresamente consagran la advertencia de no poder ser blandidas como t al, aún si en gracia de discusión se desatendiera lo antelado, tampoco tendría asidero lo argüido por el Juzgado Laboral integrante de la colisión estudiada, pues esta Sala Mixta acompaña lo señalado por el proponente del conflicto, en el entendido que, más allá de que se enuncien en la acción

integrante de la colisión estudiada, pues esta Sala Mixta acompaña lo señalado por el proponente del conflicto, en el entendido que, más allá de que se enuncien en la acción instituciones o personas como la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN DE ACUSACIONES y el GOBIERNO DE GUATEMALA, lo cierto es que no se formula reparo claro y concreto acerca de su compromisos en los hechos endilgados, a partir de los cuales, de manera protagónica, pretende la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales fue desvinculado del cargo de docente que ocupaba anteriormente, siendo reintegrado a un cargo igual o de mejores condiciones nombrado en propiedad, junto al consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social , y que, de paso, se abra investigación administrativa en contra de todos sus empleadores anteriores, el Ministerio del Trabajo y la Nueva EPS, rebatiéndose así, lo concluido en sentencias judiciales de tutela presentadas en los años anteriores. Frente a estas últimas, se resalta, si bien dice que deben ser dejadas sin efecto, lo que realmente cuestiona es que no se haya d ado preponderancia a la estabilidad laboral reforzada de la que dice ser beneficiario y que, acude a pedir con insistencia en esta oportunidad.

En consecuencia, a juicio de la Sala, las razones precedentes llevan a concluir que, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO , a quien le fue repartida inicialmente la acción, es competente para resolver el amparo deprecado por el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , al cual se dispondrá la remisión de las diligencias para lo pertinente.

inicialmente la acción, es competente para resolver el amparo deprecado por el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , al cual se dispondrá la remisión de las diligencias para lo pertinente.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,Conflicto de Competencia Sala Mixta

Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: COMISIÓN DE ACUSACIONES Y OTRAS Radicación: 76001-16-00-000-2022-00227-00

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el despacho competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR FERNANDO

QUINTERO MESA es el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho competente y comunicar esta decisión a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , acompañando copia de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012, artículo 5º

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Firmado Por: Maria Nancy Garcia Garcia

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Firmado Por: Maria Nancy Garcia Garcia

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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