TSDJ CLO SM - 760011600000202300006-00 (4247)-(25-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202300006-00 (4247)-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 001
Trámite: Acción de Tutela – Conflicto de Competencia
Accionante: Roselia de Jesús Orrego Monroy Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el “conflicto negativo de competencia” suscitado entre los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito de Cali y Segundo Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro de la acción de tutela que formularon los señores (i) Dolores Durán de Durán, (ii) Roselia de Jesús Orrego Monroy, (iii) Alba Lilia Medina Romero y Steffany Julieth Pérez Medina, (iv) Yesenia Fernanda Rosero Zambrano, (v) Clemencia Medina Niño, (vi) Natividad Muñoz y Teoclides Anacona Jiménez, (vii) Pablo Jiménez Muñoz, (viii) Luis Corté s Morelos, (ix) Blaydemir Reyes Llanos, (x) María Raquel Ramírez, (xi) María Jesús Guevara Coaji, José Antonio Garzón, (xii) Flor Mary Romero López, (xiii) Elvira Mariño de Leandro, (xiv) Rosa María Villamizar de Bermúdez, (xv) Yineth Marcela Gamboa López, (xvi) Natalia María Rodríguez Montes y
Elvira Mariño de Leandro, (xiv) Rosa María Villamizar de Bermúdez, (xv) Yineth Marcela Gamboa López, (xvi) Natalia María Rodríguez Montes y José María Pazos Hernández, (xvii) María de los Ángeles López Bautista, (xviii) Luz Marina Quiroga Suárez, (xix) Jorge Omar Daza, (xx) Brahian Sebastián Espinosa Higuita, (xxi) Rosa María Contreras de Villamizar, (xxii) Carmen Eliana Cortés Rosero, (xxiii) Millerlandy Isabel Portilla Torres y Paula Alejandra Mendoza Portilla y (xxiv) Hermes Amador Calderón Cujia frente al Ministerio de Defensa Nacional.
II. ANTECEDENTES
1.- En síntesis, los actores referidos presentan acción de tutela frente a l Ministerio de Defensa Nacional, señalando que quebranta sus respectivos derechos fundamentales « de petición, [a la] salud y [al] mínimo vital », habida cuenta que, luego de que cada beneficiario exigiera el cumplimiento de su correspondiente fallo emitido por la jurisdicción de loAcción de Tutela – Conflicto de Competencia Rogelia de Jesús Orrego Monroy y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247 2 contencioso administrativo, cuyas resolutivas ordenaron el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes», la cartera ministerial no ha dado respuesta sobre el particular, pese a que y a había transcurrido un amplio margen de tiempo desde la radicación de todas y cada una de las solicitudes.
Con base en ese recuento fáctico, postularon: (i) que se brinde «respuesta
dado respuesta sobre el particular, pese a que y a había transcurrido un amplio margen de tiempo desde la radicación de todas y cada una de las solicitudes.
Con base en ese recuento fáctico, postularon: (i) que se brinde «respuesta de fondo» frente a las peticiones elevadas y (ii) que se les incluya «en nómina».
2.- La acción de tutela, ab initio, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta urbe, quien, tras invocar el Decreto 1834 de 2015, así como una providencia de la H. Corte Constitucional que desarrolla su alcance, consideró que “no [existía] uniformidad entre los casos de cada uno de los accionantes, toda vez que cada uno tiene un proceso diferente”, por lo que decidió segmentar y aprehender el conocimiento de l a solicitud de tutela únicamente respecto de los intereses de la señora Dolores Durán de Durán, y, a su vez, abstenerse de avocar lo que concernía a los demás pretensores, remitiendo así copia a la Oficina Judicial, “a efecto que se asigne por reparto de f orma individual, cada una de las acciones de amparo incoadas”.
3.- Más tarde, asignado el asunto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, este ordenó la devolución de las diligencias, afincándose en que la entidad judicial remitente efectuó una interpretación “«contra leg em», adversa a la teleología de la norma de reparto en cuestión”, toda vez que, al pretender que la acción tuitiva sea resuelta, “no por uno, sino por 24 jueces”, en su sentir, “complejiza, fragmenta y difumina el proceso y con
al pretender que la acción tuitiva sea resuelta, “no por uno, sino por 24 jueces”, en su sentir, “complejiza, fragmenta y difumina el proceso y con este también la respuesta institucional respecto a un trámite cuyos factores de competencia y reglas administrativas de reparto evidentemente no lo respaldan”, teniendo en cuenta que, por demás, el asunto “trata de la misma entidad accionada (Ministerio de Defensa)[,] mismo tema (derecho de petición para inclusión a nómina de pensionados), mismo supuesto fáctico (radicación de solicitudes) y mismo derecho cuyo amparo se solicita (derecho de petición)” , por ello, advierte que “existe unidad temática” que debe ser abordada por el juez primigenio.
4.- Al nuevo arribo del expediente, el juzgado de adolescentes suscitó el conflicto negativo de competencia, insistiendo que no se está ante el fenómeno de “tutelas masivas” que habilite la acumulación de todas las postulaciones, esto es, al no cumplirse “con los presupuesto s de «triple identidad»”, pues, si bien el “accionado es el mismo para todos” los promotores y la causa en común reside “en la omisión de la entidad accionada de resolver de fondo las diferentes peticiones que se han presentado”, no lo es menos que el “objeto de la tutela (…) pretende que se les incluya en nómina de pensionados a cada uno de ellos [con base enAcción de Tutela – Conflicto de Competencia Rogelia de Jesús Orrego Monroy y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247 3
Rogelia de Jesús Orrego Monroy y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247 3 diferentes providencias judiciales y cotizantes fallecidos]; [entonces] «los hechos generadores de la situación jurídica de cada uno de los accionantes son diferentes»”.
II. CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentada por el artículo 11 del Acuerdo PCSJA17 -10715 del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación, en Sala Mixta, es competente para resolver el presente conflicto, con la precisión conceptual que haremos.
2.- Sea lo primero memo rar que el conflicto de competencia negativo implica la manifestación expresa de distintas autoridades judiciales de no asumir el conocimiento de determinado asunto, porque, en criterio de cada funcionario, no concurren en ellos los factores de competencia legalmente establecidos ya sea por la cuantía, la naturaleza del asunto o el fac tor territorial.
Por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para el trámite de la acción de tutela encuentra aplicación el estatuto procesal civil, cuyo artículo 139 establece que: si el juez declara su incompetencia para conocer un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción; cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial
ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción; cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial “que sea superior funcional común a ambos” , a la que enviará la actuación, normativa que cobra vigencia en el caso que at añe a nuestro estudio.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 integra en la jurisdicción constitucional a todos los jueces que conozcan la acción de tutela independientemente de su especialidad cuando funge como juez ordinario.
3.- En forma liminar, ha de relievarse que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, a su turno, ha decantado que los únicos factores de asignación de competencia en materia de tutela son:
“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competent es “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito
1 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Rogelia de Jesús Orrego Monroy y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247 4 de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al
Rad: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247 4 de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades j udiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”2. (Resalta el Tribunal).
4.- En el sub examine, de golpe se descarta la existencia de un conflicto de competencia, como quiera que ninguna de las autoridades judiciales en pugna invoca la falta de alguno de los factores de atribución reseñados en precedencia, de modo tal que impida aprehender su conocimiento.
De hecho , la discusión , en cuanto a la negativa de a vocar la acción de tutela, dadas las veinticuatro (24) partes accionantes que persiguen intereses particulares, gira en torno a una interpretación del Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamenta “lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutelas masivas”, lo que, en estricto rigor jurídico y como se itera, no corresponde a una regla de competencia , sino a una disputa sobre criterios y factores de reparto.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional expuso que:
“Dicho estatuto al igual que el Decreto 1382 de 2000, contiene reglas administrativas de reparto, por lo que atendiendo la reiterada
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional expuso que:
“Dicho estatuto al igual que el Decreto 1382 de 2000, contiene reglas administrativas de reparto, por lo que atendiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala Plena proferida sobre el tema, la aplicación de esta nueva reglamentación no habilita al juez a declarar su falta de competencia en un asunto de tutela que aparentemente corresponde a las llamadas «tutelatones», pues la acción de tutela se caracteriza por tener un trámite preferente, su mario e inmediato, por lo que al no existir certeza sobre su aplicación a cada caso en concreto, no debe ser el solicitante quien deba esperar a que los despachos judiciales definan quien tiene competencia para conocer del asunto puesto a su consideración”3. (Se resalta).
Incluso, en un asunto más reciente, la misma corporación señaló que tal proceder genera un «conflicto aparente de competencia», cuando patentó que:
“De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, relativas al reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas” , no constituyen un factor de competencia en materia de tutela, ya que se trata únicamente de
2 Corte Constitucional, Auto A430 de 2019, M. P Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional, Auto A442 de 2016. M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Rogelia de Jesús Orrego Monroy y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional y otros
3 Corte Constitucional, Auto A442 de 2016. M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Rogelia de Jesús Orrego Monroy y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247 5 directrices de reparto dirigidas a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica ”4. (Negrilla fuera del texto original).
En suma, la contención que se plantea entre los dos despachos judiciales refleja un conflicto aparente de competencia que no da lugar a impartir el trámite previsto en la normatividad que ya vimos, y así se declarará en la parte resolutiva de este pronunciamiento.
5.- Si en tributo a la mera liberalidad se admitiese que se trabó en debida forma el conflicto en cuestión , surgiría forzoso, entonces, precisar qué juzgado debe continuar con las actuaciones , pues, de esta manera , se lograría preservar el derecho al acce so a la administración de justicia y propender por la pronta solución del litigio.
Huelga precisar que la interpretación y posterio r aplicación del Decreto 1834 de 2015 por parte del juez inicial son, valga decir, extrañas y peregrinas, en tanto que no emplea la normatividad, como es apenas lógico, para lograr la acumulación de acciones de tutelas «masivas», sino, por el contrario, para desprenderse del asunto que le ha sido repartido, hipótesis opuesta a la teleología que busca la normativa.
De hecho, si verificamos las consideraciones de ese acto administrativo,
por el contrario, para desprenderse del asunto que le ha sido repartido, hipótesis opuesta a la teleología que busca la normativa.
De hecho, si verificamos las consideraciones de ese acto administrativo, encontramos varios segmentos que promueven la resolución de «idénticos problemas jurídicos» por un mismo funcionario judicial, en aras de salvaguardar caros principios que ri gen nuestra actividad, verbi gratia , prevalencia del derecho sustancial, economía procesal, celeridad, eficacia, igualdad, coherencia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva 5, luego, ninguna posibilidad provee de fragmentar la demanda de tutela que ya esté proyectada de una determinada manera.
Antes bien, como ya se dijo, las preceptivas que regulan la acción de tutela, en sus lagunas, remiten a los principios generales del Código General del Proceso, por manera que es posible acudir a varios institu tos adjetivos cuando estos facilitan el derecho de acción, siendo plausible así la aplicación del artículo 88 de la normatividad ibídem, el cual admite la acumulación de pretensiones bajo la concurrencia de los siguientes presupuestos:
“1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía”, “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”.
4 Corte Constitucional, Auto A218 de 2022, M. P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 Corte Constitucional, Auto A-136 de 2021, M. P. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia
4 Corte Constitucional, Auto A218 de 2022, M. P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 Corte Constitucional, Auto A-136 de 2021, M. P. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Rogelia de Jesús Orrego Monroy y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247 6 La misma tipología de orden público, permite que en una demanda se formulen pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquier de los siguientes casos:
“a) Cuando provenga de la misma cau sa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. [y] d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas”.
La jurisprudencia constitucional, justamente, no ha sido ajena a esta problemática y, sobre el punto, ha dado una interpretación más amplia y benévola, amén del modelo neoconstitucional del Estado y el principio de informalidad que caracteriza a la acción tutelar, al predicar que:
“Ahora bien, es cierto que el régimen constitucional y legal de la acción de tutela permite la presentación concurrente o simultánea y en la misma demanda, de varias reclamaciones de amparo judicial de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y que aquellas también pueden ser acumuladas, o presentarse separadamente en el mismo escrito de demanda, y depender de una o de varias acciones u omisiones de la administración.
Empero, es claro que, en caso de acumulación de peticiones, debe existir
pueden ser acumuladas, o presentarse separadamente en el mismo escrito de demanda, y depender de una o de varias acciones u omisiones de la administración.
Empero, es claro que, en caso de acumulación de peticiones, debe existir entre ellas una relación de conexidad cuando menos jurídica para que puedan ser examinadas de dicha manera en sede judicial con un mínimo de coherencia y racionalidad, y que, además, también en caso de acumulación, si son varias las acciones u omisiones impugnadas como causas de las violaciones o de la amenaza de violación, entre ellas debe existir alguna relación material de dependencia o de concurrencia lógica.
Desde luego, esta exigencia no corresponde a las rigurosas y necesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y naturalmente incorporadas a los modelos judiciales ordinarios, pues al amparo del constitucionalismo contemporáneo y por virtud de las transformaciones de la justicia constitucional, corresponde al juez, como conocedor del derecho, interpretar la reclamación planteada, de tal modo que prevalezca el derecho sustancial y la exigibilidad y aplicación concreta y específica de los derechos constitucionales fundamentales”6.
De igual manera, su posición ha sido rotunda en que el juez de tutela debe conocer de aquellos instrumentos de acción, incluso, en aquellos eventos en que se hayan acumulado pretensiones de distintos promotores que guardan identidad jurídica, sin que haya lugar a su segregación en tantos intereses particulares concurran, cuando pregonó que:
6 Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 1993, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia
intereses particulares concurran, cuando pregonó que:
6 Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 1993, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Rogelia de Jesús Orrego Monroy y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247 7
“Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica”7. (Negrilla fuera del texto original).
Por consiguiente, el juzgador que reciba una acción de tutela con un sinnúmero de pretensiones acumuladas por distintitos interesados, está en la obligación de tramitarla, máxime cuando existe un problema jurídico semejante a resolver, luego, no está facultado para eludir su conocimiento, como tampoco para seleccionar cuál postulación va a aprehender y cuáles va a de sdeñar, sin perjuicio de que , más adelante, pueda solicitar las
semejante a resolver, luego, no está facultado para eludir su conocimiento, como tampoco para seleccionar cuál postulación va a aprehender y cuáles va a de sdeñar, sin perjuicio de que , más adelante, pueda solicitar las compensaciones a que haya lugar.
Y es que, de cualquier manera y por razones ilustrativas, si auscultáramos la «triple identidad» para acumular acciones de tutela masivas8 que invoca erradamente el funcionario primigenio (cabe precisar, no aplicable al caso analizado), tenemos que sí existe una identidad de objeto, pues las aspiraciones de los distintos accionantes son uniformes, es decir, procuran, como medida de restablecimiento : que se dé respuesta de fondo a su respectiva petición y que se «incluyan en nómina» de pensionados, también, hay una identidad de causa, al estar fundada en los mismos presupuestos fácticos, obedece a un mismo modus operandi de la conducta vulneradora: la omisión de pronunciamiento dentro de los términos legales para tal efecto, y, asimismo, el único sujeto pasivo es el Ministerio de Defensa Nacional, a través de su dependencia «Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales».
No puede soslayarse, con to do, que es una contradicción ontológica insalvable del pretor, el hecho de asumir el conocimiento «únicamente» de la postulación de la señora «Dolores Durán de Durán », admitiendo implícitamente que detenta competencia para ello, y, de paso, pretender desligarse de las demás por falta de competencia, pese a que los sustratos fácticos y jurídicos guardan identidad, como ya vimos, situación que, por
implícitamente que detenta competencia para ello, y, de paso, pretender desligarse de las demás por falta de competencia, pese a que los sustratos fácticos y jurídicos guardan identidad, como ya vimos, situación que, por demás, va en desmedro de sus propios actos y de la confianza legítima que se demanda de las autoridades públicas.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-1017 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, Auto A-111 de 2021, M. P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Rogelia de Jesús Orrego Monroy y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 76001-16-00-000-2023-00006-00-4247 8
6.- Bajo estos derroteros, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , para que avoque el conocimiento integral de la acción de tutela en cuestión, es decir, sin segmentar la misma en tantas partes como intereses particulares haya.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que existe un conflicto aparente de competencia negativo entre el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,