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TSDJ CLO SM - 760011600000202300014-00-(24-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202300014-00-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Rad. 76001-16-00-000-2023-00014-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Mixta, según acta No. 001 de la fecha.

Asunto: Conflicto de Competencia - Jurisdicción Voluntaria Involucrados: Juzgados 6° de Familia y 15 Civil Municipal de Cali Demandante: Lisset Patricia Caicedo Roldan Radicación: 76001-16-00-000-2023-00014-00

Resuelve el Tribunal (en Sala Mixta) sobre el ‘conflicto negativo de competencia’ suscitado ent re los Juzgados 6° de Familia y 15 Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Actuando a través d e apoderad o judicial, Lisset Patricia Caicedo Roldan, presentó proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que “se decrete la nulidad del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No 03716936 suscrito bajo el protocolo de la Notaría 14 de Cal i (V), que como documento base tiene, acta religiosa de la Parroquia de Santa Ana con fecha de celebración el día 16 de diciembre de 2003 y fecha de inscripción el 02 de febrero de 2005, con los contrayentes PAZ TORO NAYIB JAVIER CC No 16.690.592 de

celebración el día 16 de diciembre de 2003 y fecha de inscripción el 02 de febrero de 2005, con los contrayentes PAZ TORO NAYIB JAVIER CC No 16.690.592 de Cali y CAICEDO ROLDAN LISSET PATRICIA CC No 38.558.655 de Cali.”

A efectos de sustentar lo anterior, precisó que , de acuerdo a consulta realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil “le fue informado de manera verbal que registra en sus bases de da tos [un] Registro Civil de Matrimonio # 03716936 con fecha de inscripción 02/02/2005 y celebrado el díaRad. 76001-16-00-000-2023-00014-00

2 16/12/2003 de manera religiosa en la parroquia Santa Ana de la ciudad de Cali – Valle, el cual fue registrado en la Notaria 14 del c írculo notarial de S antiago de Cali, registro en el que figuran como contrayentes la […] demandante y el señor NAYIB JAVIER PAZ TORO […]” , y que , efectuada la petición sobre el particular a la “parroquia Santa Ana […] [le] indica[ron] que luego de buscar diligentemente en el sistema, en los libros y expedientes de la fecha en la cual figura que fue el matrimonio no se encontró ningún registro”, por tanto, arguye que “no ha contraído matrimonio por ningún rito civil o católico en el territorio colombiano”

2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Cali, autoridad que la rechazó por falta de competencia, aduciendo que “lo pretendido es la cancelación del registro y no su anulación ” y remitió el asunto a los Jueces Civiles Municipales, invocando que a los mismos

de Cali, autoridad que la rechazó por falta de competencia, aduciendo que “lo pretendido es la cancelación del registro y no su anulación ” y remitió el asunto a los Jueces Civiles Municipales, invocando que a los mismos se les atribuyó el conocimiento de esa clase de asuntos, de conformidad a lo previsto en en el numeral 6° del artículo 18 del C. G. del P.

3.- Repartido el asunto al Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad, este se declaró también incompetente para avocar el trámite y planteó el conflicto que ahora nos convoca, tras citar apartes jurisprudenciales alusivos a las acciones tendientes a la modificación del estado civil, y concluir en últimas, que “los planteamientos del despacho que se declara incompetente, se centran en que lo perseguido por el actor es la cancelación del registro civil, desatendiendo que de los hechos narrados y pretensiones formuladas, se establece con claridad que la señora CAICEDO ROLDAN, aspira a que se deje sin efecto jur ídico alguno el registro civil de matrimonio, en atención que presuntamente el referido suceso nunca aconteció.”

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero memorar que el artículo 18 de l a Ley 270 de 1996, establece que “ [l]os conflictos de competencia que se su sciten entreRad. 76001-16-00-000-2023-00014-00

3 autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley

3 autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación.” (Subraya fuera de texto)

A la luz de l dispositivo normativo en cita, se tiene enton ces que como se trata de un conflicto de competencia que se suscita entre dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, ciertamente, esta Corporación, a través de Sala Mixta de Decisión, es la compete nte para resolver el trance generado entre los citados funcionarios judiciales1.

2.- Ahora bien, adentrándonos entonces al caso objeto de controversia, cumple anotar que, la competencia para conocer de un asunto tiene por característica inherente el ser a tribuida y modificada por voluntad de la ley, situación que impide al juzgador, ya desde el punto de vista legal, ora d el constitucional, asumir por sí solo y ante él mismo, el conocimiento de una determinada acción o recurso, sin encontrar respaldo en normativa alguna que así lo establezca.

Tal situación deviene de la necesidad de entender el proceso como un todo armónico, en donde los sujetos procesales y el juez, se

mismo, el conocimiento de una determinada acción o recurso, sin encontrar respaldo en normativa alguna que así lo establezca.

Tal situación deviene de la necesidad de entender el proceso como un todo armónico, en donde los sujetos procesales y el juez, se comunican entre sí mediante reglas preestablecidas que todos conocen y a las cuales est án perentoriamente ligados; es por ello que nuestra Carta Constitucional ha elevado a la categoría de derecho fundamental el derecho al debido proceso, el cual ha sido definido

1 Ver al respecto, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proveído ATC18092021, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.Rad. 76001-16-00-000-2023-00014-00

4 como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, para asegurarle a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia , dotada de seguridad jurídica en la emisión de las decisiones judiciales conforme a derecho.

3.- Así, para resolver el asunto sometido a estudio, dirigido únicamente a determinar en cuál de los juzgadores en colisión recae la competencia para tramitar y adelantar la demanda propuesta por la señora Lisset Patricia Caicedo Roldan , encaminada a obtener la anulación del registro civil de matrimonio, se impone hacer referencia al Decreto 1260 de 1970, regulatorio del registro del estado civil de las personas y del cual se desprenden las diferencias existentes entre corrección y alteración de las inscripciones del estado civil.

Pues bien, en el artículo 89 del referido estatuto, se establece que “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas

corrección y alteración de las inscripciones del estado civil.

Pues bien, en el artículo 89 del referido estatuto, se establece que “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de dec isión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”.

En desarrollo de dicho precepto, con miras a evidenciar los casos en que las alteraciones proceden por decisión judicial y los casos en que lo hacen por disposición del interesado, prevén los artículos 95 y 96 ibidem, que “toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil” y que “las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelaci ón de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios”.

Concomitante con lo anterior, se dispone en el artículo 91, que “una vez realizada la inscripción del estado civil, [i)] el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del document o antecedente oRad. 76001-16-00-000-2023-00014-00

5 con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. [ii)] Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que

5 con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. [ii)] Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. (…) [iii)] Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.”

A su turno, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se pronunció sobre las acciones que se pueden asumir frente a la solicitud de la modificación del estado civil, en los siguientes términos: “[i] [de] impugnación [porque] persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de [ii] reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de [iii] rectificación [que] buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil . […] y de [iv] modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene per o que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico.”.2

4.- Surge de la lectura conjunta de la normatividad citada , la cual se impone ante la falta de precisión de la misma, que las inscripciones del estado civil pueden ser modificadas por diferentes razones y por varios funcionarios. Por esa vía, se advierte que corresponde a la entidad de registro (sin perjuicio de las competencias judiciales ), llevar a cabo la

estado civil pueden ser modificadas por diferentes razones y por varios funcionarios. Por esa vía, se advierte que corresponde a la entidad de registro (sin perjuicio de las competencias judiciales ), llevar a cabo la corrección de errores mecanográficos, ortográficos y los que afloren de la simple lectura del folio , y que por medio de las notarías pueden corregirse yerros distintos mediante escritura pública.

Así mismo, emerge que las modificaciones que impliquen alterar el estado civil o corregir un registro (como forma de alteración) deben llevarse a ca bo a través de la intervención judicial , por supuesto, con

2 Sala de Casación Civil. Providencia del 23 -06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01.Rad. 76001-16-00-000-2023-00014-00

6 excepción de l os eventos en que la propia ley otorga competencias a otras autoridades.

Ahora, en lo tocante a la alteración del estado civil de las personas, cabe memorar que corresponde a la "[…] situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. ” (artículo 1º, Decreto 1260 de 197 0), el cual, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal ( artículo 2º, ídem) , y su eficacia depende de que la inscripción cumpla los requisitos establecidos en la ley, ya que, la falta de uno de ellos genera la nulidad de aquel.

también de su calificación legal ( artículo 2º, ídem) , y su eficacia depende de que la inscripción cumpla los requisitos establecidos en la ley, ya que, la falta de uno de ellos genera la nulidad de aquel.

5.- Ahora bien, conforme al actual estatuto procesal - numeral 6º artículo 18 – se le asignó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de las demandas para “corrección, sustitución o adición de par tidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios ”, trámite que se surte como un proceso de jurisdicción voluntaria, al tenor del numeral 1 1 del artículo 577 del C.G del P.

Por su parte, el ordinal 2° del artículo 22 ibidem, atribuye la competencia a los Jueces de Familia en primera instancia de “[…] la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos refere ntes al estado civil que lo modifique o altere ” (Resalta de la Sala)

6.- Definido lo anterior, y a partir del análisis integral de la demanda presentada, se desprende que lo pretendido por la peticionaria, según logra deducirse de los hechos y circunstanc ias allí narradas, es la anulación del registro civil de matrimonio –expresión con la cual , además, referencia su líbelo-.Rad. 76001-16-00-000-2023-00014-00

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Así, resulta palmario que la nulidad pretendida por la actora en este asunto, se funda en que el documento – acta de matrimonio – no

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Así, resulta palmario que la nulidad pretendida por la actora en este asunto, se funda en que el documento – acta de matrimonio – no existe y tal acto nunca se celebró , lo que implica la alteración d el estado civil de la solicitante, pues no se trata de una pretensión encaminada a modificar o adicionar el acta de estado civil en razón de los errores, omisiones o faltas en ella cometi das; por el contrario, lo que de manera explícita pretende la demandante3, es que a consecuencia de la declaración de nulidad deprecada, su estado civil “cambie a soltera”.

Sobre este tema, el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970 estableció desde el punto de vista formal, las causales de nulidad de las inscripciones “1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no ap arezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5 . Cuando no existan los documentos necesar ios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta. ” (Resalta de la Sala)

7.- En ese orden, esto es, teniendo claro que la pretensión elevada por la demandante se trata de una nulidad del registro civil de matrimonio, que co mporta alteración del estado civil de la solicitante y que no comprende tan solo una simple corrección , sustitución o adición del

la demandante se trata de una nulidad del registro civil de matrimonio, que co mporta alteración del estado civil de la solicitante y que no comprende tan solo una simple corrección , sustitución o adición del registro, no resultan acertadas las razones esgrimidas por la Juez 6° de Familia de esta ciudad al rechazar la demanda, razón por la cual al tenor de lo normado en el numeral 2 del artículo 22 del C. G del P., le

3 Pretensión cuarta del libelo.Rad. 76001-16-00-000-2023-00014-00

8 será remitida la demanda a fin de que proceda a evaluar acerca de su admisión.

8.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, en Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de jurisdicción voluntaria propuesta por la señora Lisset Patricia Caicedo Roldán, a través de apoderado judicial, recae en el Juzgado 6° de Familia de esta ciudad, conforme a lo esbozad o previamente en este proveído. REMÍTASE la actuación al citado Despacho judicial.

2.- INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali. Líbrense los oficios pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Magistrado Firmado electrónicamente en constancia adjuntaCONSTANCIA DE FIRMA ELECTRONICA

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Magistrado Firmado electrónicamente en constancia adjuntaCONSTANCIA DE FIRMA ELECTRONICA Rad. 76001-16-00-000-2023-00014-00

Referencia: Conflicto de Competencia - Jurisdicción Voluntaria SUSCITADO POR EL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA Y QUINCE CIVIL MUNICIPAL, en el proceso promovido LISSET PATRICIA

CAICEDO ROLDAN.

Por medio de la presente suscribo electrónicamente el auto del radicado de la referencia, cuya parte resolutiva inserto a continuación: “RESUELVE: 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de jurisdicción voluntaria propuesta por la señor a Lisset Patricia Caicedo Roldán, a través de apoderado judicial, recae en el Juzgado 6° de Familia de esta ciudad, conforme a lo esbozado previamente en este proveído. REMÍTASE la actuación al citado Despacho judicial. - 2.- INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali. Líbrense los oficios pertinentes. NOTÍFIQUESE.”

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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