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TSDJ CLO SM - 760011600000202300020-00-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202300020-00-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA DE DECISIÓN

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE

JUZGADO 4 DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE CALI

VS. JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE CALI RAD. 76001-16-00-000-2023-00020-00

En: Prueba Anticipada-Interrogatorio de Parte

De: JHON LARRY CEBALLOS PULIDO

vs. BLANCA YAMILE QUICENO HERRERA RAD. 76001-31-10-004-2023-00142-00 (J.4 FLIA ORAL CTO.) 76001-40-03-031-2022-00820-00 (J.31 CIVIL MCPAL)

AUTO NÚMERO 316

En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Magistrada MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , en asocio con los magistrados JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLARREAL y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR , con quienes integra Sala Mixta de Decisión , decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4 de Familia Oral del Circuito de Cali y 31 Civil Municipal de Cali, a propósito de la demanda de prueba anticipada (interrogatorio de parte) elevada por JHON LARRY

CEBALLOS PULIDO respecto de BLANCA YAMILE QUICENO HERRERA.

ANTECEDENTES

El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali recibió en reparto el 7 de diciembre de

CEBALLOS PULIDO respecto de BLANCA YAMILE QUICENO HERRERA.

ANTECEDENTES

El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali recibió en reparto el 7 de diciembre de 2022, demanda de prueba anticipada-interrogatorio de parte (Archivo003Demanda.pdf), frente a lo cual con Auto 203 del 7 de febrero de 2023 y Auto 439 del 3 de marzo de 2023 (que corrige el numeral 2 del Auto 203) rechazó el conocimiento del asunto, arguyendo “falta de jurisdicción” con base en el numeral 20 del artículo 22 del C.G.P., porque se persigue la prueba para un proceso de existencia de unión marital de hecho, cuya competencia recae en los Jueces de Familia,CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 4 DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y 31 CIVIL MUNICIPAL DE CALI 2

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

conforme al numeral 20 del artículo 22 del C.G.P. , autoridad ante la cual -en repartoremitió las actuaciones.

Repartido nuevamente el 2 1 de marzo de 2023 , se asignó la demanda al Juzgado 4 de Familia Oral del Circuito de Cali, el cual por auto 685 del 27 de marzo de 2023, destacó que el conocimiento de un proceso de unión marital de hecho atribuible a dicha jurisdicción, difiere de la práctica de una prueba, de competencia de los Jueces Civiles Municipales por mandato del numeral 7 del artículo 18 del C.G.P., en armonía con el Auto 044 del 28-09-1995 de Corte

competencia de los Jueces Civiles Municipales por mandato del numeral 7 del artículo 18 del C.G.P., en armonía con el Auto 044 del 28-09-1995 de Corte Constitucional y que resulta ser lo atinente al asunto. Declaró la falta de competencia y generó el conflicto negativo de competencia.

Para resolver, se CONSIDERA:

Es competente esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia, en armonía con el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 19961.

Bajo tal égida corresponde definir si le asiste razón al Juzgado 4 de Familia o al 31 Civil Municipal de Cali bajo el entendimiento que cada uno di o a las pretensiones de la parte demandante.

En primer término, debe destacarse que JHON LARRY CEBALLOS PULIDO, solicita la comparecencia de BLANCA YAMILE QUICENO HERRERA, para que absuelva interrogatorio de parte o si no concurre, se la declare confesa. Afirmó que con ello se propone “(…) preconstituir prueba de confesión de la señora (…) respecto de la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, con la intención de conformarla para liquidarla patrimonialmente”. Citó los artículos 165 y 198 del C.G.P.

1 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la

autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distr ito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 4 DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y 31 CIVIL MUNICIPAL DE CALI 3

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Ahora, el artículo 18 del C.G.P. determina que los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

“7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.

Lo cual en armonía con el numeral 20 del artículo 22 del C.G.P. hace que aún con destino al Juez de Familia, dicha prueba deba ser tramitada por la especialidad Civil y no de Familia, ya que su competencia recae sobre los procesos que versen acerca “de la declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios” , que claramente no constituye el

procesos que versen acerca “de la declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios” , que claramente no constituye el objeto de la demanda formulada.

Por tanto, la especialidad de Familia no está convocada a conocer de la demanda de pr ueba extraprocesal incoada, imponiéndose que se deban remitir las actuaciones de inmediato ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali por aplicación del artículo 18 numeral 7 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la especialidad de Familia para conocer de la controversia objeto del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: REMÍTASE de inmediato el expediente a l JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al JUZGADO 4 DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y 31 CIVIL MUNICIPAL DE CALI.CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 4 DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y 31 CIVIL MUNICIPAL DE CALI

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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Ponente

JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

-Firma electrónicaLEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Magistrado

Firmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear Magistrado Sala 004 Penal Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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