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TSDJ CLO SM - 760011600000202300023-00-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202300023-00-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA DE DECISIÓN

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

VS. JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 76001-16-00-000-2023-00023-00

En: ACCIÓN DE TUTELA De: YADY ZORAIDA GUZMAN HOYOS (en causa propia) y

del MENOR: THIAGO CAMILO QUIROGA GUZMÁN

vs. NUEVA EPS RAD. 76001-40-88-029-2023-00072-00 (J.29 PENAL MCPAL FNES CONTROL GARANTÍAS) 76001-31-03-018-2023-00011-00 (J.18 CIVIL CTO)

AUTO NÚMERO 353

En Cali, a los ocho (8) dí as del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la Magistrada MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , en asocio con los magistrados JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLARREAL y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR , con quienes integra Sala Mixta de Decisión , decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali y 18 Civil del Circuito de Cali, a propósito de la acción de tutela formulada por YADY ZORAIDA GUZMÁN HOYOS, en causa propia y de su hijo menor de edad THIAGO

Municipal con funciones de control de garantías de Cali y 18 Civil del Circuito de Cali, a propósito de la acción de tutela formulada por YADY ZORAIDA GUZMÁN HOYOS, en causa propia y de su hijo menor de edad THIAGO

CAMILO QUIROGA GUZMÁN contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA

DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.-

ANTECEDENTES

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali recibió en reparto el 4 de mayo de 2023, acción de tutela (Archivos001 y 002), frente a lo cual con Auto de cúmplase del 4 de mayo de 2023 ordenó devolver el asunto a la Oficina de Reparto para queREF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

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procediera a su distribución entre los Jueces Municipales, dado que conforme a las reglas de reparto (D.1983 de 2017, que modificó el D. 1069 de 2015 y el D.333 de 2021) tratándose la pasiva de una sociedad de economía mixta con mayor aporte de capital privado, el reparto correcto impone que deba radicarse su conocimiento en los Juzgados de categoría municipal.

Repartido nuevamente el 5 de mayo de 2023, se asignó la acción de tutela al Juzgado 29 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, el cual

su conocimiento en los Juzgados de categoría municipal.

Repartido nuevamente el 5 de mayo de 2023, se asignó la acción de tutela al Juzgado 29 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, el cual por auto No. 178 del 5 de mayo de 2023, destacó que la NUEVA EPS es una entidad del orden nacional y por tanto dispuso su remisión a Sala Mixta para dirimir el conflicto negativo de competencia.

Ahora, YADY ZORAIDA GUZMÁN HOYOS presenta acción de tutela, en causa propia y de su m enor hijo THIAGO CAMILO QUIROGA GUZMÁN, frente a la NUEVA EPS, por vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la NUEVA EPS S.A. al negarle el pago del auxilio económico en lic encia de maternidad causada -según elladesde el nacimiento de su hijo el 17-02-2023, con ocasión de sus cotizaciones como trabajadora independiente desde el año

2017. Solicita el pago de los 126 días correspondientes a la licencia de maternidad.

Para resolver, se CONSIDERA:

Es competente esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia , en armonía con el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 19961, interpretado en jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional y que explica en el Auto 550 de 2018, en el sentido que el carácter estatutario de dichas normas “son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción

1 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre

las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción

1 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma natu raleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

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Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad” y que, la competencia de la Corte Constitucional para conocer dichos conflictos de competencia es residual, es decir, que conocen “…en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista se requiere dar

que conocen “…en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.”2

Bajo tal égida corresponde definir si le asiste razón al Juzgado 29 P enal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, o al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali bajo el entendimiento que cada uno di o a las reglas de reparto y a la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS como sociedad de economía mixta.

Para resolver la controversia planteada es imperioso recordar que el artículo 86 de la C .P., el artículo transitorio 8, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los art ículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los jueces del territorio nacional, guiados por tres factores de asignación de competencia, como lo explica la Corte Constitucional en Auto A212 -21, a saber:

“(…) (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que

a saber:

“(…) (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se produ zcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autorid ades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación a una sentencia de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia. (…)”. (Subraya y negrilla de la Sala).

2 Autos 159A y 170A de 2003. Ver también Auto No.550 de 2018 M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

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De igual modo, el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que los “conflictos

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De igual modo, el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que los “conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes” porque éstas derivadas de los distintos decretos reglamentarios únicamente están direccionadas a establecer parámetros ad ministrativos de reparto, pero en modo alguno definen la competencia . Es más, el Decreto 333 de 2021, dispone que “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

Es más, se esgrime, en los Autos 481 y 495 de 2019 que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediat amente, sin que medien consideraciones adicionales”.

Por tanto, bastarían las razones anteriores para esgrimir que en el presente asunto se configuró un conflicto “aparente de competencia” y deferirla al Juzgado cognoscente inicial. Pero, además, es menester, entrar a corregir el yerro interpretativo frente a que la composición accionaria mayoritariamente privada de la sociedad de economía mixta NUEVA EPS S.A., la convierte en una persona jurídica de carácter particular. Ello porque el artículo 38 de la Le y 489 de 1998 expresamente señala que hacen parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional: “f. (…) las sociedades de economía mixta”.

señala que hacen parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional: “f. (…) las sociedades de economía mixta”.

Así, la regla de reparto idónea conforme al Artículo 1º del Decreto 333 d e 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del D. 1069 de 2015., es la que atribuye a los Jueces de Circuito o con igual categoría “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional (…)”

Dado que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali goza de jurisdicción y competencia en razón del factor territorial, funcional y subjetivo, y que se gestó un conflicto aparente, a juicio de la Sala, le corresponde como Despacho al que le fue repartida inicialmente la acción, resolver el amparo deprecado, disponiendo la remisión de las diligencias para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

VS. JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 76001-16-00-000-2023-00023-00

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PRIMERO: DECLARAR la existencia de un conflicto aparente de competencia entre los Juzgados 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías y

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PRIMERO: DECLARAR la existencia de un conflicto aparente de competencia entre los Juzgados 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, correspondiéndole conocer de la acción de tutela al de la especialidad Civil, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE de inmediato e l expediente a l JUZGADO 18 CIVIL

DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al JUZGADO 29 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y 18 CIVIL

DEL CIRCUITO DE CALI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Ponente

JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

-Firma electrónicaLEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Magistrado

Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear Magistrado Sala 004 Penal Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 004 Penal Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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