TSDJ CLO SM - 760011600000202300036-00 (5073)-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202300036-00 (5073)-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
76001-16-00-000-2023-00036-00
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2023-00036-00
Radicación interna: 5073
Proceso: Enriquecimiento sin causa
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Motivo: Decide Conflicto de Competencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V ), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
1. INTROITO
Se decide el presente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Once Civil Municipal de Cali y el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Cali, para conocer del proceso verbal de enriquecimiento76001-16-00-000-2023-00036-00
2 sin causa propuesto por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contra Darío González González.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1.1. COLPENSIONES, por medio de apoderado judicial interpuso demanda verbal sumaria de Enriquecimiento sin causa en contra de Darío González Gonzáles, por la suma de $200.000 pesos que fueron pagados “de más”, a favor del demandado por concepto del valor de las costas del proceso ordinario trabajo entre las partes ante el Juzgado Quince Laboral del
Darío González Gonzáles, por la suma de $200.000 pesos que fueron pagados “de más”, a favor del demandado por concepto del valor de las costas del proceso ordinario trabajo entre las partes ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL
2.1.2.1. La demanda mediante reparto fue asignada al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, quien, mediante el Auto con fecha del 11 de mayo de 2023, indicó que carece de competencia para avocar su conocimiento, por considerar que el pago efectuado en excedo de lo debido corresponde a una mesada que por concepto de pensión de vejez a favor del señor Darío González, y con ello que, como quiera que las pretensiones de la demanda giran en torno a controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la Seguridad Social a los que hace alusión el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social ,76001-16-00-000-2023-00036-00
3 corresponde la especialidad laboral atender el conocimiento del presente asunto.
Por lo anterior, remitió el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Cali.
2.1.2.2. Realizado nuevamente el reparto de la demanda, ésta le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante Auto del 25 de mayo de 2023, resaltó que , por tratarse de un proceso ordinario de única instancia como quiera que su cuantía no supera los 20 S.M.L.M.V., rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió
proceso ordinario de única instancia como quiera que su cuantía no supera los 20 S.M.L.M.V., rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los Jueces Laborales Municipales de Pequeñas Causas de Cali.
2.1.2.3. Finalmente, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Cali, quien, a su vez, por medio del Auto del 23 de junio de 2023, señaló que la demanda está orientada a que se declare al señor Darío González González es “ responsable civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en la suma de $200.000 pesos”, razón por la cual la controversia planteada no se encuadra en los asuntos que pueda conocer o tramitar los Juzgados Labores consagrados en el artículo 2 del CPTSS.
Así mismo, expuso que este tipo de “responsabilidad” está regida exclusivamente por normas del ámbit o civil debido a que en la acción propuesta no se pretende el reembolso por los incrementos pensionales o similares o de prestaciones de la seguridad social.76001-16-00-000-2023-00036-00
4 En virtud de lo anterior, el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Cali, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 ibidem, propuso el conflicto de competencia.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala decidir cuál de los dos despachos judiciales en conflicto es competente para conoce r la demanda de enriquecimiento sin causa formulada por la parte demandante.
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
Corresponde a esta Sala decidir cuál de los dos despachos judiciales en conflicto es competente para conoce r la demanda de enriquecimiento sin causa formulada por la parte demandante.
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1.1. Para determinar la competencia de esta Sala de decisión para conocer del conflicto de competencia presentado entre los diferentes Juzgados, es necesario traer a consideración la Ley 270 de 1996 la cual señala:
“Artículo 18. Conflictos de Competencia . (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya de la Sala)76001-16-00-000-2023-00036-00
5 4.1.1.2. Con relación al trámite que se debe surtir para convocar un conflicto de competencia, el Código General del Proceso, dispone:
“Artículo 139. Trámite : Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se decl are a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Subraya de la Sala)
4.1.1.3. El enriquecimiento sin causa como Principio General del Derecho.
sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Subraya de la Sala)
4.1.1.3. El enriquecimiento sin causa como Principio General del Derecho.
Desde el Derecho Romano hasta nuestros días, el enriquecimiento sin causa ha sido una figura jurídica reconocida en varios ordenamientos. A manera de ejemplo, el Código Civil Italiano, en su artículo 2041, estipuló: “ Quien, sin justa causa, se ha enriquecido en daño de otra persona está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a esta última de la correlativa disminución patrimonial”.
El fundamento jurídico de la prohibición de enri quecimiento injustificado se basa en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en virtud de la cual cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.76001-16-00-000-2023-00036-00
6 Por otro lado, el ordenamiento jurídico colombiano, en su legislación civil, no hizo una referencia expresa a esta figura, ya que se entendió como un principio general del Derecho, lo cual permite que su actuación esté supeditada a integrar vacíos normativos que el derecho positivo no suple 1. Empero, el Código de Comercio, en su artículo 831, establece que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”
La jurisprudencia y la doctrina han desarrol lado la figura del enriquecimiento sin causa en Colombia. Así, el estudio de esta institución
establece que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”
La jurisprudencia y la doctrina han desarrol lado la figura del enriquecimiento sin causa en Colombia. Así, el estudio de esta institución jurídica ha decantado dos tipos de requisitos que soportan una pretensión con base en esta figura: primero, los requisitos materiales, que hacen caso a la situación fáctica, y segundo, los requisitos jurídicos, que permiten identificar la laguna normativa que dará paso a este principio general del Derecho.
4.1.1.4. El Código General del Proceso en su artículo 15 establece que:
“Artículo 15. Cláusula General o Residual de Competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria .” (Negrita y subrayado por fuera del texto original)
1 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia c-038 de 1995. Expediente d-665. M.P. Carlos Gaviria Díaz76001-16-00-000-2023-00036-00
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4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
4.1.2.1. El Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ha desarrollado la acción de la “Actio de in rem verso” indicando que
unificación del 19 de noviembre de 2012, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ha desarrollado la acción de la “Actio de in rem verso” indicando que
“la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro. (…) lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental”.
4.1.4. DESARROLLO
4.1.4.1. En primer lugar , es necesario resaltar que en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación por conducto de Sala Mixta es competente para dirimir el presente conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Once Civil Municipal de Cali y el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Cali , en virtud de que ambos despachos pertenecen al Distrito Judicial de Cali.
4.1.4.2. De entrada, es necesario exhibir que los argumentos presentados por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Cali en el Auto76001-16-00-000-2023-00036-00
8 del 11 de mayo de 2023, desconocen el verdadero contenido de las pretensiones de la demanda, debido a que consideró erróneamente q ue el pago de más al que se refiere la demanda se relaciona con una mesada
8 del 11 de mayo de 2023, desconocen el verdadero contenido de las pretensiones de la demanda, debido a que consideró erróneamente q ue el pago de más al que se refiere la demanda se relaciona con una mesada pensional, sin detenerse en que, Colpensiones en su demanda insinúo que el enriquecimiento sin causa se deriva del pago de más que recibió el demandado por concepto de condena en costas procesales.
4.1.4.3. De igual forma, el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Cali con base en las pretensiones de la demanda desconoció la naturaleza del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso al confundirlo con una acción de responsabilidad civil; acciones totalmente distintas y que, de cara a su objeto no se relacionan ; por el contrario, se excluyen entre sí, pues la responsabilidad declarada sería la cusa del enriquecimiento y ello descarta el presupuesto de la acción pretendida en este proceso que justamente se edifica ante la inexistencia de causa alguna.
Recuérdese que, como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, el enriquecimiento sin causa reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, “que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos”2
En este sentido, es dable precisar que el enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho, que prohíbe incrementar el
un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos”2
En este sentido, es dable precisar que el enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho, que prohíbe incrementar el
2 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 201276001-16-00-000-2023-00036-00
9 patrimonio de forma injustificada, al tiempo que la Actio in rem verso corresponde a la figura procesal por medio de la cual se ejerce la pretensión, en otras palabras, es la figura por la cual el empobrecido tiene la potestad de reclamar los efectos que se le ocasionaron mediante la vulneración del principio general.
En c onsecuencia, no era dable concluir por parte d el juzgado laboral en cita que carecía de competencia para conocer del presente proceso con base en esos errados razonamientos.
4.1.4.4. Ahora bien, a pesar de que el enriquecimiento sin causa se encuentra consagrado expresamente en el artículo 831 del Código General del Comercio , al indagar sobre cu ál especialidad (Laboral o Civil) es la competente para conocer de la “Actio de in rem verso” a la que da lugar, se advierte que su conocimiento no se encuentra asignado a una especialidad en concreto, razón por la cual, esta Sala con el fin de dirimir el presente conflicto de competencia encuentra necesario dar aplicación al artículo 15 del C.G.P., referente a la cláusula general o residual de co mpetencia la cual establece que;
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra
referente a la cláusula general o residual de co mpetencia la cual establece que;
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. (Negrita y subrayado por fuera del texto)
4.1.4.5. Por lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, al indicar que lo pretendido por la demandante corresponde a una controversia relativa de la seguridad social,76001-16-00-000-2023-00036-00
10 pues como ya se dijo, en el presente proceso se debe probar la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por el pago de más por concepto de costas procesales, de ahí que, al no estar expresamente atribuido a otra especialidad de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción de marras, es claro que le corresponde a la especialidad civil, para el caso concreto, a través del Juzgado Once Civil Municipal de Cali.
5. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Mixta,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente para tramitar el proceso de Enriquecimiento sin justa causa al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, conforme lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a dicha agencia judicial.
TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los demás despachos judiciales involucrados.
CUARTO: por Secretaría, LÍBRENSE los oficios correspondientes.
TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los demás despachos judiciales involucrados.
CUARTO: por Secretaría, LÍBRENSE los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE76001-16-00-000-2023-00036-00
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El Magistrado Ponente,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Magistrado Sala Civil
Las demás Magistradas integrantes de la Sala Mixta,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
Magistrada Sala Laboral
GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO
Magistrada Sala de Tierras