TSDJ CLO SM - 760011600000202300038-00-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202300038-00-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Radicado: 760011600-000-2023-00038-00
Asunto: Conflicto de Competencia Sala Mixta
Juzgados 33 Civil Municipal y Quinto Laboral Municipal de Cali
Demandante: Colpensiones Demandado Ana Edna Martínez Zea Auto resuelve conflicto de competencia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, 22 de agosto de dos mil veintitrés (2023).
DECÍDESE el conflicto negativo de competencia que para conocer el proceso declarativo verbal por enriquecimiento sin causa instaurado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en contra de la señora ANA EDNA MARTÍNEZ ZEA, enfrenta a los Juzgados 33 Civil Municipal y Quinto Laboral Municipal de Cali.
ANTECEDENTES:
El 5 de mayo de 2023, Colpensiones presentó demanda en contra de la señora Ana Edna Martínez Zea con la pretensión de obtener la declaración d e responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual por enriquecimiento sin justa causa de la demandada al haber recibido dos veces el incremento del 14% de la mesada pensional correspondiente a los periodos del 1/11/2011 a 31/10/2016 En consecuencia, solicita que se ordene el reintegro de la suma de $5.873.186, con los respectivos intereses corrientes e indexación.
La demanda fue dirigida a los juzgados civiles municipales de Cali. Le correspondió
consecuencia, solicita que se ordene el reintegro de la suma de $5.873.186, con los respectivos intereses corrientes e indexación.
La demanda fue dirigida a los juzgados civiles municipales de Cali. Le correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil Municipal, despacho que mediante auto 1713 del 18 de mayo de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia y ordeno remitir la demanda para ser repartida entre los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Cali. El juez fundamentó su decisión en que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer “ las controversias relativas a la prestación de los servicios de la segur idad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oRadicado: 760011600-000-2023-00038-00
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Demandante: Colpensiones Demandado Ana Edna Martínez Zea Auto resuelve conflicto de competencia
2 prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del ar tículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS. Citó como sustento jurisprudencial el Auto No. 701 del 2021 de la Corte Constitucional, para concluir que le corresponde a la especialidad laboral determinar si la demandada recibió un pago en exceso que daría lugar a la devolución solicitada.
Una vez sometido a reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto
a la especialidad laboral determinar si la demandada recibió un pago en exceso que daría lugar a la devolución solicitada.
Una vez sometido a reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral Municipal, quien a través de auto 1059 del 27 de junio de 2023 resolvió declarase incompetente para conocer el proceso al considerar que en la demanda se pretende la declaración de responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual por un enriquecimiento sin justa causa, situación que está regida por las normas del proceso civil y que no se ajusta a los pos tulados del artículo 2 del CPTSS, suscitándose así el conflicto de competencia que es objeto de análisis.
CONSIDERACIONES:
Los mencionados juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a este distrito judicial, por tanto, compete a este Tribunal, a través de sus salas mixtas, la definición del mismo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual a su tenor reza:
“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayado de la Sala).
En el caso que ocupa a la Sala, se debe establecer si la demanda presentada por Colpensiones debe ser conocida, ateniendo la naturaleza del asunto y las pretensiones formuladas, por el Juez Laboral Municipal o por el Juez Civil Municipal de esta ciudad.Radicado: 760011600-000-2023-00038-00
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Para resolver el conflicto, la Sala observa que la parte actora expone como hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, la existencia de un doble pago por la misma obligación pensional, afirmando que con la Resolución SUB 54405 del 8 de mayo de 2017, en cumplimiento de un fallo judicial, reconoció un incremento pensional del 14% a favor del pensionado por tener a cargo a su cónyuge, efectuando el pago vía administrativa por valor $7.488.449. Sin embargo, aduce que no se tuvo en cuenta la existencia de un proceso ejecutivo con rad icación 76001410571620150000300, en el cual también se realizó el pago de los incrementos ordenados judicialmente y que mediante título judicial del 1 de noviembre de 2017 se realizó el pago de $7.764.433, por lo que , concluye se han
76001410571620150000300, en el cual también se realizó el pago de los incrementos ordenados judicialmente y que mediante título judicial del 1 de noviembre de 2017 se realizó el pago de $7.764.433, por lo que , concluye se han efectuaron dobles pago s por el mismo concepto. En este sentido, señala que, descontadas las costas procesales, la demandada debe devolver a la entidad la suma de $ 5.873.186, correspondiente a los incrementos pensionales del 14% del 1/11/2011 a 31/10/2016.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de Decisión , que la controversia que existe entre Colpensiones y la beneficiaria del incremento pensional, tiene relación directa con la prestación de los servicios de la seguridad social, por lo que la demanda que propone la Administradora pretendiendo el reembolso de la suma de dinero pagada de más por concepto del incremento del 14% está relacionado con la prestación de dicho servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, los asuntos de esta naturaleza corresponden ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo establecido en e l artículo 2º del CPTSS, que consagra la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social y en el numeral 4º establece lo siguiente:
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, be neficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, be neficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.Radicado: 760011600-000-2023-00038-00
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4 Así mismo se debe tener en cuenta la interpretación que la Corte Constitucional le dio a esta disposición mediante sentencia C-1027 de 2002:
“En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la
en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que de fine la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150 - 23 y 228 Superiores, tiene un ampl io margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”
Por lo tanto , el presunto valor pagado de más por concepto de l incremento pensional, del cual ahora Colpensiones pretende su reembolso, se origina de una
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”
Por lo tanto , el presunto valor pagado de más por concepto de l incremento pensional, del cual ahora Colpensiones pretende su reembolso, se origina de una relación de la seguridad social, derivada del derecho al pago de l incremento del 14% de la pensión que fue reconocid o judicialmente. Por lo que, la regla de competencia aplicable en el presente caso es la cláusula general establecida en la norma ya citada.
Así también lo ha establecido la Corte Constitucional al dirimir los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados civiles, laborales y contenciososRadicado: 760011600-000-2023-00038-00
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5 administrativos frente a los asuntos relacionados con el reembolso de sumas pagadas que se deriven de un derecho de la seguridad social, estableciendo como regla de decisión que: “Los asuntos relacionados con el reembolso de sumas pagadas, derivadas de un derecho de la seguridad social de un trabajador oficial, deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la cláusula general de competencia del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”1
Por último, la Sala reitera la posición que ya ha tomado este Tribunal, mediante decisión de sala mixta del 6 de julio de 2023, en la cual resolvió un conflicto de competencia con idéntica situación fáctica y jurídica, concluyendo que:
decisión de sala mixta del 6 de julio de 2023, en la cual resolvió un conflicto de competencia con idéntica situación fáctica y jurídica, concluyendo que:
En consecuencia, para la Sala la naturaleza del asunto y las pretensiones del litigio planteado por Colpensiones tiene relación directa con la prestación del servicio del sistema de seguridad social, competencia asignada por el legislador a la especialidad laboral, a pesar de que el demandante le haya dado la denominación de “declaración de responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual” a partir de la acción de enriquecimiento sin justa causa, cuya naturaleza deberá ser c onocida dentro del proceso ordinario laboral2 atendiendo la presunta ventaja patrimonial que percibió el demandado y el correlativo empobrecimiento del tesoro público administrado por Colpensiones. Siendo de advertir que es claro que la controversia traída por el demandante no tiene relación con la ejecución de facturas o contratos, que son las únicas excepciones previstas en el citado numeral 4.3
Por último, conforme lo establece el artículo 12 del CPTSS los jueces de pequeñas causas laborales conocen en única instancia los negocios cuya cuantía no exceda los 20 S.M.L.M.V., por lo que el Juzgado Quinto Laboral Municipal resulta ser competente dado que la pretensión de reembolso no supera dicho valor.
Acorde con lo expuesto, el conocimiento del presente asunto al ser competencia de la especialidad laboral será atribuido al Juzgado Quinto Laboral Municipal. Por consiguiente, así se declarará debiéndose remitir el expediente a dicho despacho para que avoque su conocimiento.
la especialidad laboral será atribuido al Juzgado Quinto Laboral Municipal. Por consiguiente, así se declarará debiéndose remitir el expediente a dicho despacho para que avoque su conocimiento.
1 Corte Constitucional, Auto 497 de 2022, fecha 6 de abril de 2022, Expediente CJU -314, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
2 Radicación No. 77368, SL33-2020 del 1° de septiembre de 2020. Posición también analizada en la sentencia con radicación SL1721-2018 CSJ.
3 Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Mixta, Auto de fecha 6 de julio de 2023, M.P. Socorro Mora Insuasty. Rad: 760014105006 -2023-00292-00. Posición también acogida en la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Mixta, Auto de fecha 11 de julio de 2023, M.P. Carlos Antonio Barre to Pérez. Rad: 76001-41-05-006-2023-00241-00Radicado: 760011600-000-2023-00038-00
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6 En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
Primero: DISPONER que el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali debe conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
RESUELVE
Primero: DISPONER que el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali debe conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítansele las diligencias.
Segundo: COMUNÍQUESE la presente determinación al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, mediante oficio al que deberá remitirse copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE.
(Firmado electrónicamente)
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA FABIÁN MARCELO CHÁVEZ NIÑO
Magistrado Magistrado
Firmado Por:
Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Cesar Augusto Castillo TabordaMagistrado Sala Penal Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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Radicación 760011600-000-2023-00038-00 Asunto Conflicto de Competencia Sala Mixta-Juzgados 33 Civil Municipal y Quinto Laboral Municipal de Cali Demandante Colpensiones Demandado Ana Edna Martínez Zea Fecha Agosto 22 de 2023
En forma respetuosa expongo las razones que llevan a separarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
Es innegable que desde el punto de vista de la causalidad remota el asunto objeto de debate jurídico (enriquecimiento sin causa) tuvo su origen en la inicial reclamación de unos derechos relacionados con el ámbito de la seguridad social.
Apoyándonos en J honStuart Mill “la causalidad debe ser entendida como la relación existente entre dos o más fenómenos, uno de los cuales precede necesariamente a otro ”1, se entiende que en el presente caso el fenómeno conocido como enriquecimiento sin causa ocurrió no po r el conflicto jurídico laboral y de seguridad social ente Colpensiones y la señora Ana Edna Martínez Zea, sino por la situación jurídica determinada en la existencia de un doble pago en virtud a la decisión administrativa de cumplimiento y el trámite de un proceso ejecutiv o. Esta última fue la causa eficiente del resultado (enriquecimiento sin causa) y por tanto la relación jurídico-laboral y de la seguridad social a la que podría remotamente referirse la controversia jurídica, se
Esta última fue la causa eficiente del resultado (enriquecimiento sin causa) y por tanto la relación jurídico-laboral y de la seguridad social a la que podría remotamente referirse la controversia jurídica, se desvanece para convertirse en un problema j urídico propio de la especialidad general civil (enriquecimiento sin causa).
1 Citado por YESID REYES ALVARADO en su obra Imputación Objetiva, Temis, 1994 pág. 35Siguiendo la misma providencia de la Corte Constitucional que se emplea como sustento en el proyecto, según la cual “es la materia de la controversia lo que define la jurisdicció n competente y no el status jurídico del trabajador.”- se debe llegar a la conclusión de que el conflicto jurídico se fundamenta en una reclamación que eficiente y cercanamente tiene causa civil , no relacionada con un tema de seguridad social, pues los derechos de este estirpe ya habían sido reconocidos por las autoridades judiciales pertinentes. La discusión jurídica no versa sobre el reconocimiento de una prestación económica, sino, como se ha dicho, tiene que ver con un doble pago o lo que en el ámbito civil se conoce como pago de lo no debido que genera de un lado un enriquecimiento sin causa y, del otro, un correlativo empobrecimiento injustificado.
Por lo anterior respetuosamente considero q ue el competente para conocer de este asunto es el juez civil.
Con todo respeto y consideración,