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TSDJ CLO SM - 760011600000202300040-00 (4380)-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202300040-00 (4380)-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 002

Trámite: Acción de Tutela – Conflicto de Competencia

Accionante: Jair Ramírez Herrera

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicación: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Mixta a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que formula el señor Jair Ramírez Herrera frente a Nueva EPS S.A.

II. ANTECEDENTES

1.- En síntesis, el señor Jair Ramírez Herrera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela frente a Nueva EPS, señalando que esta quebranta sus derechos fundamentales «a una vida digna», «a la igualdad», «al mínimo vital» y «a la seguridad social», al abstenerse de reconocer y pagar la incapacidad laboral causada a partir del «20/02/2023 [hasta el]11/03/2023 por 20 días» , sin que le brinden un argumento razonable frente a su proceder.

Con base en ese recuento fáctico y toda ve z que tal situación afecta gravemente su situación económica, acude a este ruego en procura de que

frente a su proceder.

Con base en ese recuento fáctico y toda ve z que tal situación afecta gravemente su situación económica, acude a este ruego en procura de que se ordene a la entidad de salud que reconozca y pague la incapacidad laboral acusada.

2.- La acción de tutela, ab initio, correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe, quien consideró, en forma por demás contradictoria, que, en primer lugar, la EPS accionada era « una sociedad [de] economía mixta donde la mayor parte de las accionesAcción de Tutela – Conflicto de Competencia Jair Ramírez Herrera Vs. Nueva EPS S.A.

Rad: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380 2 corresponden a capital privado » y, en segundo lugar, que el «código de gobierno» (sic) de esa entidad indicaba que «tiene naturaleza privada», por lo que , «al tenor de las reglas emanadas en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015» (sic), concluyó que el asunto estaba dirigido frente a una persona jurídica de naturaleza particular, cuyo conocimiento, a su juicio, está atribuido exclusivamente a «los juzgados de categoría municipal», por ende, devolvió las diligencias a «la Oficina Judicial – Reparto, para que

[procediera]» de conformidad.

3.- Al arribo del expediente, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali suscitó el conflicto negativo de competencia, tras considerar que las reglas de reparto no pueden ser

3.- Al arribo del expediente, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali suscitó el conflicto negativo de competencia, tras considerar que las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia, según lo prevé el Decreto 333 de 2022, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, y la copiosa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, además, de cualquiera manera, advirt ió que «no es cierto que Nueva EPS sea una entidad privada, [toda vez que] dicha institución es una empresa de economía mixta y por ende del orden nacional, tal y como claramente lo señala el artículo 38 de [la] Ley 489 de 1998», en ese orden de ideas, insiste que el reparto inicial al juzgado del circuito sí estaba ajustado a derecho.

II. CONSIDERACIONES

1.- Conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentada por el artículo 11 del Acuerdo PCSJA17 -10715 del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación, en Sala Mixta, es competente para resolver el presente conflicto.

2.- Sea lo primero memorar que el conflicto de competencia negativo implica la manifestación expresa de distintas autoridades judiciales de no asumir el conocimiento de determinado asunto, porque, en criterio de cada funcionario, no concurren en ellos los factores de competencia legalmente establecidos ya sea por la cuantía, la naturaleza del asunto o el fac tor territorial.

asumir el conocimiento de determinado asunto, porque, en criterio de cada funcionario, no concurren en ellos los factores de competencia legalmente establecidos ya sea por la cuantía, la naturaleza del asunto o el fac tor territorial.

Por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para el trámite de la acción de tutela , en lo no regulado y en cuanto no contravenga su axiología, deberá aplicarse el estatuto procesal civil, cuyo artículo 139 establece que: si el juez declar a su incompetencia para conocer un proceso , ordenará

1 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Jair Ramírez Herrera Vs. Nueva EPS S.A.

Rad: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380 3 remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción; cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial “que sea superior funcional común a ambos” , a la que enviará la actuación, normativa que cobra vigencia en el caso que atañe a nuestro estudio.

Por su parte, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 integra en la jurisdicción constitucional a todos los jueces que conozcan la acción de tutela independientemente de su especialidad cuando funge como juez ordinario.

3.- Descendiendo al caso concreto, la aprehensión de la acción de tutela en cuestión está siendo discutida por dos despachos judiciales, quienes, tras

independientemente de su especialidad cuando funge como juez ordinario.

3.- Descendiendo al caso concreto, la aprehensión de la acción de tutela en cuestión está siendo discutida por dos despachos judiciales, quienes, tras realizar su respectivo esfuerzo argumentativo, concluyen que no detentan fuero para conocerla, provocando así un conflicto negativo de competencias que a esta Sala le corresponde dirimir.

3.1.- En forma liminar, importa evocar que la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido establecida como un “procedimiento preferente y sumario” para invocar en todo momento y lugar la protección de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por alguna autoridad o en casos excepcionales, por los particulares.

La asignación de competencias de la acción de tutela, justamente, no ha sido una temática pacífica, es más, podría sostenerse que ha sido objeto de una incesante discusión por las altas cortes, sin que haya un consenso respecto de cuáles son los verdaderos factores de competencia para ta l menester.

3.1.1.- Según lo refiere la H. Corte Constitucional, al interpretar el Decreto 2591 de 1191 y el Decreto 1382 de 2000, entre otros, en el instrumento tutelar solo hay: (i) factor territorial, (ii) factor subjetivo (cuando se acciona a los medios de comunicación o a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz) y (iii) factor funcional2. En ese sentido, ha expuesto que:

“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la

Especial para la Paz) y (iii) factor funcional2. En ese sentido, ha expuesto que:

“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado

2 Corte Constitucional, Auto A430 de 2019, M. P Dr. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Jair Ramírez Herrera Vs. Nueva EPS S.A.

Rad: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380 4 por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que imp lica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”3.

3.1.2.- No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia sostiene, s in paliativos, que las reglas de reparto no son simplemente ilustrativas o referentes para que el funcionario encargado distribuya las acciones de tutela a las diferentes autoridades judiciales, sino que, justamente, son

paliativos, que las reglas de reparto no son simplemente ilustrativas o referentes para que el funcionario encargado distribuya las acciones de tutela a las diferentes autoridades judiciales, sino que, justamente, son imperativas de competencia, al esta r comprometidas varias garantías procesales, de modo que su inobservancia acarrea, incluso, declaratoria de nulidad insaneable. Sobre el particular, ha sido patentado por la mencionada Corte que:

“[Las] reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 (hoy, Decreto 333 de 2021) no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas. (…) Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino a demás de las personas o entidades accionadas”4 (Se destaca).

La misma corporación ha sostenido que, pese a la informalidad y celeridad de la acción de tutela, se deben acatar los postulados del debido proceso , al esbozar que:

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios

de la acción de tutela, se deben acatar los postulados del debido proceso , al esbozar que:

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente ligada con el derecho fundamental del debido proceso (art. 29 de la Carta), el acceso al juez n atural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”5. (Negritas del Tribunal).

3 Corte Constitucional, Auto A430 de 2019, M. P Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto de 16 de mayo de 2013, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 13 de mayo de 2009, M. P. Dr. William Namén Vargas, Rad. 08001-22-13-000-2009-00083-01; reiterada en: Sentencia STC18641-2017 del 09Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Jair Ramírez Herrera Vs. Nueva EPS S.A.

Rad: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380

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De ese modo, considera que es inadmisible desatender las reglas de reparto de la acción de tut ela, pues ellas, en realidad, surgen definitorias para establecer la competencia de las distintas autoridades judiciales del

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De ese modo, considera que es inadmisible desatender las reglas de reparto de la acción de tut ela, pues ellas, en realidad, surgen definitorias para establecer la competencia de las distintas autoridades judiciales del territorio nacional, no siendo posible, por lo tanto, eludirlas, pese al reducido escenario para emitir una decisión de fondo.

3.4.- Superado lo anterior, se advierte que, en lo atinente a la naturaleza jurídica de Nueva EPS S.A., de vieja data, no había claridad respecto a esta circunstancia, dado que esa sociedad, mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, otorga da en la Notaría Treinta del Círculo Notarial de Bogotá, se constituyó como empresa privada, no obstante, en conformidad al «Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», hubo inversión estatal que le otorgaría la calidad de sociedad de economía mixta, y por lo tanto, de entidad descentralizada del orden nacional, razón por la que se suscitaban conflictos de competencia , de similares contornos fácticos al que nos concita, con base en el desconocimiento de las reglas de reparto.

Amén que esta añeja discusión fue finalmente definida por la H. Corte Constitucional en Auto 081 del 20096, quien finalmente se decantó por la segunda tesis y, por lo tanto, «en aplicación al inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000», asignó la competencia de estos asuntos al juzgado con categoría del circuito. La razón medular que llevó a ese colofón, el cual se ha mantenido pacífico en el tiempo, se cifra en la

artículo 1° del Decreto 1382 de 2000», asignó la competencia de estos asuntos al juzgado con categoría del circuito. La razón medular que llevó a ese colofón, el cual se ha mantenido pacífico en el tiempo, se cifra en la participación estatal en la sociedad , sin importar el coeficiente, y a la autorización legal para ello, cuando refirió:

“Es preciso resaltar que la Nueva EPS (sic) surgió como una empresa privada, pero al hacerse socio el sector público mediante la inversión de Positiva Seguros S.A., realizada previa autorización legal contenida en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 –Ley del Plan de Desarrollo 20062010-, lo que surgió fue una sociedad de economía mixta , ya que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, que en su artículo 49 dispone sobre la creación de organismos y entidades administrati vas, “Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales. Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma. Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal.” (…)

Con la anterior autorización legal se cumplen los requisitos, reiterados por la jurisprudencia de la Corporación y reseñados en precedencia, para que una empresa sea considerada como sociedad de economía mixta. Es

de noviembre de 2017, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 13001-22-13-000-2017-0031101.

que una empresa sea considerada como sociedad de economía mixta. Es

de noviembre de 2017, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 13001-22-13-000-2017-0031101. 6 Corte Constitucional, Auto 081 de 2009, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Jair Ramírez Herrera Vs. Nueva EPS S.A.

Rad: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380 6 así que la Nueva EPS, como ya lo había sostenido la Corte, tiene tal naturaleza jurídica.

3.4.1.- Es necesario destacar la imprecisión teórica en que incurre la jueza del circuito al desconocer la condición de entidad del orden nacional de Nueva EPS S.A., con el deplorable argumento de que, como es «una sociedad de economía mixta donde la mayor parte de las acciones corresponde a capital privado», debe considerarse una persona jurídica de naturaleza privada, aserto que, si bien podía ser razonable, en su momento, conforme al inciso 2° del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, este aparte (participación estatal del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social) fue declarado inexequible, en Sentencia C-953 de 1999, valga la redundancia, cuando el alto tribunal hizo control abstracto de constitucionalidad al respecto.

La H. Corte Constitucional, sobre esta arista, señaló que la Carta Política no había establecido un porcentaje de participación estatal y que el insumo neural para crear o autorizar la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional era la facultad conferida por el legislad or y, por

no había establecido un porcentaje de participación estatal y que el insumo neural para crear o autorizar la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional era la facultad conferida por el legislad or y, por lógica, que el Estado hubiese invertido allí sus recursos . A guisa de una mejor ilustración, se trasliterarán los pasajes respectivos:

“[En] el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autorizar la constitución" de "sociedades de economía mixta”, al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades. Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.

Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios

especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.

Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización "con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa", norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución deAcción de Tutela – Conflicto de Competencia Jair Ramírez Herrera Vs. Nueva EPS S.A.

Rad: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380 7 "hacer las leyes" dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán de funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta. Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jur ídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta", pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial,

la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución.

De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no s ería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución”7.

3.4.2.- Así las cosas, escrutada la reciente inscripción en el registro mercantil: «Acta N° 33» del 31 de marzo de 2023, se advierte q ue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien remplazó a Positiva Compañía de Seguros S.A., tiene sobre Nueva EPS S.A. un porcentaje accionario equivalente a «49.9985%», lo que, por sí solo, le confiere a su subordinada la calidad de sociedad de economía mixta y, por consiguiente, entidad descentralizada del orden nacional, según voces del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, lo que, de hecho, no ha suscitado recientemente controversia en el foro judicial.

3.5.- Resulta claro, entonces, que, según lo prevé el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 333 del 06 de abril de 2021: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en prim era instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ”, sin que otros

interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en prim era instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ”, sin que otros funcionarios judiciales de distintas categorías, apelando a benévolas interpretaciones, puedan arrogarse esa competencia expresamente atribuida.

3.6.- En ese orden de ideas y sin necesidad de efectuar otras elucubraciones, se tiene que, en conformidad a la normativa en cita, corresponde al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali aprehender, en primera instancia, el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Jair Ramírez Herrera frente a Nueva EPS S.A., sociedad de

7 Corte Constitucional, Sentencia C-953 de 1999, M. P Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Jair Ramírez Herrera Vs. Nueva EPS S.A.

Rad: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380 8 economía mixta y, a la postre, entidad pública del orden nacional, por ser el juez natural que detenta competencia del asunto, como ha acontecido en inúmeros casos.

4.- Bajo estos derroteros, se ordenará la remisión inmediata del expediente al despacho judicial con categoría del circuito, para que avoque el conocimiento de la acción de tutela en referencia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que corresponde conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en consecuencia,

Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que corresponde conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en consecuencia, REMÍTASE la actuación para que prosiga el trámite pertinente.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Veintiocho

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HOMERO MORA INSUASTY

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

(Con aclaración de voto)Acción de Tutela – Conflicto de Competencia Jair Ramírez Herrera Vs. Nueva EPS S.A.

Rad: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380

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ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA1

ACLARACIÓN DE VOTO

CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA RADICADO: 76001-16-00-000-2023-00040-00-4380

TRAMITE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JAIR RAMIREZ HERRERA

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

Santiago de Cali, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia, pues, si bien comparto la decisión de asignar la competencia al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali ,

Me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia, pues, si bien comparto la decisión de asignar la competencia al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali , por cuanto fue el primero que se le repartió el asunto, no es menos cierto que, lo reglado en el Decreto 1069 de 2015 y 333 del 2021 solo constituyen pautas mas no reglas de competencia, las cuales no pueden esgrimirse como factores para generar conflictos de competencia, de conformidad con el parágrafo 2° de l Decreto 333 del 2021, el cual reza:

“Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”2

En la misma línea, la Honorable Corte Constitucional en Auto 087 del 20221, señaló que plantear conflictos de competencia sobre pautas de reparto es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia:

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia [13].

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta

dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia [13].

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[14], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.”

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Atentamente.

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2022/A08722.htm#:~:text=Auto%20087%2F22&text=Conflicto%20de%20competencia%20suscitado%20entre,Circuito %20de%20Zipaquir%C3%A1%20(Cundinamarca).&text=Bogot%C3%A 1%2C%20D.%20C.%2C%20dos%20(02,d os%20mil%20veintid%C3%B3s%20(2022).Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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