🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SM - 760011600000202300045-00-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202300045-00-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, primero de septiembre de dos mil veintitrés.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Mixta, según acta No. 002 de la fecha.

Asunto: Conflicto de Competencia Involucrados: Juzgados 12° de Familia y 10 Civil del Circuito de Cali Demandante: Yasmín Asceneth Castellanos Radicación: 76001-16-00-000-2023-00045-00

Resuelve el Tribunal (en Sala Mixta) sobre el ‘conflicto negativo de competencia’ suscitado entre los Juzgados 12° de Familia y 10 Civil del Circuito de esta ciudad, a propósito del conocimiento de la demanda en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Actuando a través de apoderad o judicial, Yasmin Aceneth Castellanos, presentó demanda con el fin de que “[…] se DECLARE que el señor JAIME HENAO CARDONA y la señora FLOR DE MARIA CEBALLOS ambos (Q.E.P.D) son padres de crianza de la señora YASMIN ACENETH VILLOTA”, además que “se DECLARE que YASMIN ACENETH VILLOTA ostenta la posesión notoria del estado civil de hija de crianza del señor JAIME HENAO CARDONA y la señora FLOR DE MARIA CEBALLOS” , así como también

VILLOTA”, además que “se DECLARE que YASMIN ACENETH VILLOTA ostenta la posesión notoria del estado civil de hija de crianza del señor JAIME HENAO CARDONA y la señora FLOR DE MARIA CEBALLOS” , así como también “[q]ue en la misma sentencia y con fundamento en las anteriores declaraciones se ORDENE ante la registraduría nacional del estado, INSCRIBIR la sentencia en su registro civil de nacimiento, el reconocimiento del estado civil de hijo de crianza delRad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 2 causante”, y finalmente que “[se] DECRETE el embargo de los derechos herenciales que le puedan corresponder a […] [a la demandante].”

A efectos de sustentar lo anterior, declaró la demandante “[…] que el día 16 de julio de 1978, su padre biológico el señor RAUL VILLOTA OTALVARO la entreg[ó] a la edad de 4 años al señor JAIME HENAO CARDONA (Q.E.P.D) y la señora FLOR DE MARIA CEBALLOS (Q.E.P.D) por motivo, de que se encontraba solo, ya que la madre biológica la señora FLOR CECILIA CASTELLANOS PARDO (Q.E.P.D) había fallecido”.

Adicionalmente, manifestó que “el señor JAIME HENAO CARDONA y la señora FLOR DE MARIA CEBALLOS se ofrecieron a cuidarla y fueron ellos los que la acogieron en todo lo concerniente alimentación, medicina, educación y techo durante toda su niñes (sic), adolescencia y vida adulta [.] Retribuyendo ella, la señora YASMIN, este amor brindado por sus padres, cuidándolos en toda su

techo durante toda su niñes (sic), adolescencia y vida adulta [.] Retribuyendo ella, la señora YASMIN, este amor brindado por sus padres, cuidándolos en toda su vejez hasta el día de su muerte, 16 de septiembre de 2017 (PADRE) y 27 de octubre de 2021 (MADRE) ”, y por tanto “[…] convivi[ó] con sus padres, hasta la edad de 30 años, más exactamente en el año 2004 […] [y que] en el año 2010 por motivo de terminación de contrato en la gobernación como educadora, se dedic[ó] de pleno al cuidado de sus padres, siendo siempre ella, el apoyo incondicional para citas médicas, urgencias y traslado s a los respectivos hospitales de la ciudad”.

Agregó que “el señor JAIME HENAO CEBALLOS (Q.E.P.D) hermano de crianza de [su] representada falleció el día 26 de junio 2021 en ESPAÑA […] [quien] procre[ó] a la señora VALENTINA HENAO ROJAS, heredera de conf ormidad con el derecho de transmisión […]” y que “[…] la señora VALENTINA HENAO ROJAS adelanto sucesión en la notaría 13 de Cali, hecho que se materializ [ó] con la escritura 0141 del día 03 de febrero de 2023, sobre el bien inmueble con No matrícula 370352694 […]”.

Finalmente adujo que “[…] siempre hizo parte del bien mencionado como propiedad de sus padres, durante su convivencia con ellos, durante su periodo de convalecencia y después del fallecimiento de ellos, como administradora delRad. 76001-16-00-000-2023-00045-00

propiedad de sus padres, durante su convivencia con ellos, durante su periodo de convalecencia y después del fallecimiento de ellos, como administradora delRad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 3 mismo lugar, pa ra sostenimiento de gastos de traslado de sus padres y arreglos locativos del bien inmueble en mención”.

2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Doce de Familia de Cali, autoridad que la rechazó por falta de competencia, aduciendo que “[…] la demanda se dirige a los jueces de familia de esta ciudad, bajo el rotulo de demanda “verbal”, las pretensiones de la demanda lejos están de circunscribirse dentro de los asuntos que conocen los jueces de familia en única o primera instancia enlistados en l os artículos 21 y 22 del C.G.P., puesto que claramente se determina de manera expresa en la demanda que lo que se demanda es la declaratoria de la demandante como “hija de crianza” de los causantes JAIME HENAO CARDONA y la señora FLOR DE MARIA CEBALLOS “los mismos derechos patrimoniales que los hijos naturales”, actuación que no tiene un trámite procesal establecido, sin que se pueda asimilar al proceso de filiación biológica cuya prueba reina es la prueba de ADN, pues su sustento procesal normativo (art. 386 ib.) no se asimila a lo aquí pretendido”.

Señaló que “[…] como se pretende demandar [un] asunto que no se encuentra asignado por competencia al juez de familia, se debe acudir a la cláusula general o residual de competencia, al tenor de lo consagrado en el artículo 15 del C.G.P.,

asignado por competencia al juez de familia, se debe acudir a la cláusula general o residual de competencia, al tenor de lo consagrado en el artículo 15 del C.G.P., según el cual “(…) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…)”, por ende, le compete conocer al juez civil circuito de esta ciudad”.

3.- Repartido el asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, este se declaró también incompetente para avocar el trámite y planteó el conflicto que ahora nos convoca , tras advertir que “[…] a pesar de los argumentos expuestos por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali para rechazar la demanda por falta de competencia, este juzgado no es competente para conocer de esta demanda, teniendo en cuenta que sobre el tema existe una nueva postura acogida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre la competencia para avocar conocimiento de los procesos de declaración de hijos de crianza, como aquí es el caso, asignando la competencia al juez de familia en primera instancia”.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 4

Con todo, concluyó que “[…] “ los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» incumbe tramitarlos al juez de familia en primera instancia”, como lo es este asunto, conforme a la previsión establecida en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, este juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto y en ese sentido no avocará su conocimiento […]”.

como lo es este asunto, conforme a la previsión establecida en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, este juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto y en ese sentido no avocará su conocimiento […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero memorar que el artículo 18 de l a Ley 270 de 1996, establece que “[l] os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito , serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación. ” (Subraya fuera de texto)

A la luz de l dispositivo normativo en cita, se tiene entonces que como se trata de un conflicto de competencia que se suscita entre dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, ciertamente, esta Corporación, a través de Sala Mixta de Decisión, es la competente para resolver el trance generado entre los citados funcionarios judiciales.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 5 2.- Ahora bien, adentrándonos al caso objeto de controversia, cumple anotar que, la competencia para conocer de un asunto tiene por

entre los citados funcionarios judiciales.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 5 2.- Ahora bien, adentrándonos al caso objeto de controversia, cumple anotar que, la competencia para conocer de un asunto tiene por característica inherente el ser atribuida y modificada por voluntad de la ley, situación que impide al juzgador, ya desde el punto de vista legal, ora d el constitucional, asumir por sí solo y ante él mismo, el conocimiento de una determinada acción o r ecurso, sin encontrar respaldo en normativa alguna que así lo establezca.

Tal situación deviene de la necesidad de entender el proceso como un todo armónico, en donde los sujetos procesales y el juez, se comunican entre sí mediante reglas preestablecidas que todos conocen y a las cuales están perentoriamente ligados; es por ello que nuestra Carta Constitucional ha elevado a la categoría de derecho fundamental el derecho al debido proceso, el cual ha sido definido como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, para asegurarle a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia , dotada de seguridad jurídica en la emisión de las decisiones judiciales conforme a derecho.

3.- Así, para resolver el asunto sometido a estudio, dirigido únicamente a determinar en cuál de los juzgadores en colisión recae la competencia para tramitar y adelantar la demanda propuesta por la señora Yasmín Asceneth Castellanos , encaminada a obtener la declaración de hija de crian za, se impone hacer referencia al Decreto 1260 de 1970, el cual define el e stado civil de las personas en su

señora Yasmín Asceneth Castellanos , encaminada a obtener la declaración de hija de crian za, se impone hacer referencia al Decreto 1260 de 1970, el cual define el e stado civil de las personas en su artículo 1°, así “[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer cierto s derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” y a su turno el artículo 2° del referido estatuto, adiciona que “[e]l estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 6 Ahora, en lo tocante al concepto de familia de crianza , la Sala de Casación Civil como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha dicho que:

“[…] el grupo familiar está compue sto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quieres no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única cl ase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.

Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza , monoparentales y ensambladas, como lo defi nió la Corte Con stitucional en la sentencia C -577 de 2011”.1

A su turno, en sentencia de tutela del 14 de agosto de 2020 dijo “[…]

ensambladas, como lo defi nió la Corte Con stitucional en la sentencia C -577 de 2011”.1

A su turno, en sentencia de tutela del 14 de agosto de 2020 dijo “[…] atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, ta l como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza -, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.

Recuérdese, que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es i ndivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión notoria del estado de hij o y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo”2.

4.- Sobre la competencia para conocer de la demanda para la declaración de hijo de crianza , si bien la Corte Suprema sostuvo en

1 STC 14680-2015 – Providencia 23 de octubre de 2015 , M.P Ariel Salazar Ramírez , expediente No. 25001-22-13-000-2015-00361-02. 2 Sala de Casación Civil – STC5594-2020. Providencia del 14-08-2020, MP: Arnoldo Wilson Quiroz

No. 25001-22-13-000-2015-00361-02. 2 Sala de Casación Civil – STC5594-2020. Providencia del 14-08-2020, MP: Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo, expediente No. 6800122130002020-00184-01.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 7 principio, que correspondía su remisión a los jueces civiles del circuito3 atendiendo la cláusula general de competencia a la luz de lo previsto en el artículo 15 del C.G del P,4 en la citada sentencia, se dejó sentado el salvamento de voto de los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Margarita Cabello Blanco y Luis Armando Tolosa Villabona , “[e]n punto a la autoridad jurisdiccional llamada a tramitar el proceso de «declaración de hija de crianza» incoado por la actora, no compart imos la posición de la mayoría de la Sala atin ente a fijar el conocimiento de tal asunto al juez civil del circuito, en aplicación de la cláusula de residualidad consagrada en el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, en la medida en que no puede despojarse al juez de familia de ta l facultad, máxime si se tiene en cuenta que el caso podría vincularse exclusivamente el estado civil.

En efecto, es necesario precisar que no desconocemos las reglas procesales que determinan la competencia privativa y taxativa en materias y asuntos que corresponden a los jueces de familia en primera instancia, ni tampoco la regla general de competencia residual que se le atribuye a los juzgadores de acuerdo con el artículo 368 del Código General del Proceso, empero al

corresponden a los jueces de familia en primera instancia, ni tampoco la regla general de competencia residual que se le atribuye a los juzgadores de acuerdo con el artículo 368 del Código General del Proceso, empero al tratarse de pretensiones relacionada s con el derecho de familia y acaecidos en virtud de la constante evolución del concepto de familia y sus componentes , es menester hacer la salvedad, todo en aras de acatar principios fundamentales relacionados con la aplicación de una tutela judicial efectiva, que el juez de familia es el llamado a conocer y resolver lo relacionado con la declaratoria de «hijo de crianza», categoría de creación jurisprudencial, pues es este, entre otras competencias, el convocado a reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crea n consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana.

3 Artículo 15 del C.G. del P - inciso final -, “Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. (Se resalta) 4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. STC238-2019. Providencia del 21 -01-2019, MP: Álvaro Fernando García Restrepo, expediente No. 11001-22-10-000-2018-00470-01.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 8

MP: Álvaro Fernando García Restrepo, expediente No. 11001-22-10-000-2018-00470-01.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 8

Posición que cobra mayor relevancia en cuanto el reconocimiento de hijo de crianza podría refe rir al estado civil, por lo que tal entendimiento se armoniza con la previsión establecida en el numeral 2° del artículo 22 ídem, según la cual «los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» incumbe tramitarlos al juez de familia en p rimera instancia”. (Se resalta)

Esta postura fue acogida por esa Corporación en posterior decisión5., en donde consignó:

“Así las cosas, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas , encuentra la C orte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.

Recuérdese, que « el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer cie rtas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley » (art. 1° Decreto 1260 de 1970) , de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión no toria del estado de hijo y padre, el cual debe ser

bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión no toria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo.

(…)

Entonces, la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de « declaratoria de hija de crian za», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo

5 Sala de Casación Civil – STC5594-2020. Providencia del 14-08-2020, MP: Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo, expediente No. 6800122130002020-00184-01.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 9 reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana”. (Resalta la Sala)

5.- Definido lo anterior, y a partir del análisis integral de la demanda presentada, se desprende que lo pretendido por la peticionaria, según

Constitución Política y la ley colombiana”. (Resalta la Sala)

5.- Definido lo anterior, y a partir del análisis integral de la demanda presentada, se desprende que lo pretendido por la peticionaria, según logra deducirse de los hechos y circunstancias allí narradas, es la declaratoria de estado civil de hija de crianza –expresión con la cual , además, referencia su líbelo-.

Así, resulta palmario que tal declaratoria de abrirse paso implicaría la alteración d el estado civil de la solicitante, pues se trata de una pretensión encaminada a l reconocimiento de hija de crianza, que se itera, habría de modificar el estado civil de la señora Yasmin Aceneth Castellanos, tópico que subyace en el ordinal 2° del artículo 22 del C.G del P., el cual atribuye la competencia a los Jueces de Famili a en primera instancia de “[…] la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifique o altere” (Se resalta)

En ese orden, esto es, teniendo claro que la pretensión elevada por la demandante se trata de la declaración de hija de crianza , que comporta alteración del estado civil de la solicitante, no resultan acertadas las razones esgrimidas por la Juez Doce de Familia de esta ciudad al rechazar la demanda, por lo que al tenor de lo normado en el numeral 2 del artículo 22 del C. G del P., le será remitida la demanda a fin de que proceda a pronunciarse acerca de su admisión.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 10

numeral 2 del artículo 22 del C. G del P., le será remitida la demanda a fin de que proceda a pronunciarse acerca de su admisión.Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00 10 6.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, en Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la de manda propuesta por la señora Yasmin Aceneth Castellanos , a través de apoderado judicial, recae en el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, conforme a lo esbozado previamente en este proveído. REMÍTASE la actuación al citado Despacho judicial.

2.- INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Líbrense los oficios pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Magistrado Con constancia de firma electrónicaCONSTANCIA DE FIRMA ELECTRONICA Rad. 76001-16-00-000-2023-00045-00

Referencia: Conflicto de Competencia - SUSCITADO POR EL JUZGADO DOCE DE FAMILIA y DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO, en el proceso promovido YASMIN ASCENETH CASTELLANOS.

Por medio de la presente suscribo electrónicamente el auto del radicado de la referencia, cuya parte resolutiva inserto a continuación:

“RESUELVE:

proceso promovido YASMIN ASCENETH CASTELLANOS. Por medio de la presente suscribo electrónicamente el auto del radicado de la referencia, cuya parte resolutiva inserto a continuación: “RESUELVE: 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda propuesta por la señora Yasmin Aceneth Castellanos, a través de apoderado judicial, recae en el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, conforme a lo esbozado previamente en este proveído. REMÍTASE la actuación al citado Despacho judicial. - 2.- INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Líbrense los oficios pertinentes. - NOTÍFIQUESE.”

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: fb53d87e42df14c2f2748062d9fb3852dcab9f5501b0ef357dc17aa38eab6e4b Documento generado en 30/08/2023 02:35:16 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...