TSDJ CLO SM - 760011600000202300046-00-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202300046-00-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JHON JAIRO PEÑUELA CABRERA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Y OTROS RADICACIÓN: 76001-16-00-000-2023-00046-00
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN TORRES CABRERA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto de fecha 27 de julio de 2023, proferido dentro de la acción de tutela con radicación 76001 -16-00-000-2023-00046-00, a través del cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Séptimo
través del cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Cali, y en el que se le otorgó la competencia al último de ellos.
Comparto la decisión adoptada en el auto de Sala Mixta de fecha 27 de julio de 2023; no obstante, procedo a realizar la siguiente aclaración:
1. Se indica en el proveído que dirime el conflicto de competencia que la selección del juez atiende a la aplicación de los factores que determinan la competencia, habida consideración que nuestro sistema procesal rige el principio de legalidad del juez competente o juez natural; más adelante se expone que la acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no resulta ajena a la garantía del debido proceso y por lo tanto su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentra facultado legalmente para su elucidación. Con base en lo anterior se define que por dirigirse el amparo contra una autoridad del orden municipal debeaplicarse el numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Es cierto que el juez natural es un subprincipio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, entendiéndose como juez natural aquel que se encuentra predeterminado por la Ley, la cual a su vez acude como se indica en el auto a los denominados factores de competencia para su adscripción en un caso determinad o; no obstante, mi aclaración se endereza en el sentido que,
aquel que se encuentra predeterminado por la Ley, la cual a su vez acude como se indica en el auto a los denominados factores de competencia para su adscripción en un caso determinad o; no obstante, mi aclaración se endereza en el sentido que, como se deriva de la denominación dada en los acuerdos , se trata de “reglas de reparto”, no de factores de competencia, que en materia de tutela se reducen al territorial, el subjetivo y el funcional, de amplio reconocimiento en la teoría general del proceso y que encuentran su desarrollo en nuestros ordenamientos adjetivos, como es el caso paradigmático del Código General del Proceso (artículos del 17 al 34).
Por otro lado, si bien en principio la presente acción de tutela, en el caso bajo examen y en atención a las reglas contempladas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, debió ser repartida entre los juzgados de categoría municipal, por encontrarse dirigida contra una autoridad del orden municipal, concretamente en aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1, en cuyo numeral 1 se establece “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales”, es lo cierto que al mismo tiemp o el parágrafo 2° de esa misma disposición preceptúa, de manera perentoria, que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” , por ello lo que resulta congruente es que si
disposición preceptúa, de manera perentoria, que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” , por ello lo que resulta congruente es que si se invoca el numeral 1° del referido artículo 2.2.3.1.2.1 al mismo tiempo debe dársele cabida al parágrafo en mención, tanto más cuanto que estatuye una prohibición.
Por lo anterior, falló la Oficina de Reparto pero igualmente contravino la prohibición antes referida, contemplada en el parágrafo 2° de la norma que se dice aplicar , el funcionario judicial que inicialmente en contravía de lo allí establecido declaró su incompetencia, lo cual en términos de la jurisprudencia constitucional puede afectarel derecho de acceso a la administración de justicia, que es un derecho de estirpe fundamental, como parte integrante de la tutela judicial efectiva.1
Atentamente,
FIRMADO DIGITALMENTE
CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
Magistrado
1 La Corte Constitucional, en auto 087 del 02 de febrero de 2022 sostuvo que “Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instanci a. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia , está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto”