TSDJ CLO SM - 760011600000202300048-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SM - 760011600000202300048-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA, JUZGADO
SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI y JUZGADO
VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS ASELT
S.A.
DEMANDADO: OLGA PATRICIA SUAREZ GALLEGO y ALEXANDER CEBALLOS RADICACIÓN: 760011600 000 2023 00048
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
AUTO INTERLOCUTORIO No. 486
Santiago de Cali, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO CASAS, OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO y MARY ELENA SOLARTE MELO, quien la preside, procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La sociedad ASELT S.A., presentó demanda ejecuti va en la que solicita el pago , por parte de OLGA PATRICIA SUAREZ GALLEGO y ALEXANDER CEBALLOS, de la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), por concepto de
por parte de OLGA PATRICIA SUAREZ GALLEGO y ALEXANDER CEBALLOS, de la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), por concepto de contrato de mandato, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.Página 2 de 5
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI
Mediante auto interlocutorio 217 del 27 de febrero de 2023 (05RechazaDemandaCompetencia02120230004300), se rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando la remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Cali.
Argumenta que el cobro ejecutivo perseguido, tiene origen en u n contrato de prestación de servicios profesionales y por tanto, de acuerdo al artículo 6 del artículo 2 del CPT, la competencia es de la justicia laboral.
JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI
Mediante auto interlocutorio 687 del 12 de julio de 2023 (11AutoRechazaPorCompetencia02120230004300), declara la falta de competencia en razón a la cuantía y ordena la remisión del expediente para que sea asignado a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
Argumenta que la suma de las pretensiones no supera los 20 salario s mínimos legales mensuales vigentes y en atención al artículo 12 del CPTSS, n o es competente.
JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORA LES DE
CALI.
Propone el conflict o negativo de competencia con el Juzgado Veintisiete Civil
competente.
JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORA LES DE
CALI.
Propone el conflict o negativo de competencia con el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, indicando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el juez laboral está facultado para conoce r de los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión de la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado, no así de los que se susciten con ocasión de negocio contractual con persona jurídica.Página 3 de 5
2. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO
Al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala Mixta de este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría, pertenecientes al mismo distrito judicial.
3. CONSIDERACIONES
Corresponde determinar en cabeza de qué Juz gado radica la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por sociedad ASELT S.A.
El numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce entre otros:
“Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL805-2019, señaló que dicha competencia no se extiende a conflictos que
cualquiera que sea la relación que los motive.”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL805-2019, señaló que dicha competencia no se extiende a conflictos que tuvieran ocasión como producto de una relación contractual con persona jurídica, indicando lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado , cualquiera que sea la relación que los motive » (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad:
…unificar en una sola jurisdi cción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo pr imordial era la regulación del trabajo humano en susPágina 4 de 5
diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124).
Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entr e otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con u na persona jurídica .” (Negrilla fuera del texto original).
honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con u na persona jurídica .” (Negrilla fuera del texto original).
Reposa en el expediente contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre ASELT S.A., Asesores Legales Tributarios S.A., y los señores OLGA PATRICI A GALLEGO y ALEXANDER CEBALLOS; también se allega certificado de existencia y representación l egal, expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 21 de noviembre de 2022, del que se extrae que ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS S.A. – ASELT S.A., se identifica con NIT 9000232548 y se encuentra registrada como persona jurídica desde el 16 de mayo de 2005.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la competencia del presente caso es atribuible a los jueces civiles.
En consecuencia, concluye la sala, que el competente para tramitar la demanda interpuesta por la sociedad ASELT S.A. en contra de OLGA PATRICIA GALLEGO y ALEXANDER CEBALLOS , es el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali , por lo que se remitirá el expediente a dicho despacho para que de forma inmediata continué el trámite.
En mérito de los expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado
continué el trámite.
En mérito de los expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali corresponde la competencia para conocer de laPágina 5 de 5
demandada ejecutiva instaur ada por la sociedad ASELT S.A. en contra de OLGA
PATRICIA SUAREZ GALLEGO y ALEXANDER CEBALLOS.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, para que asuma su conocimiento, comunicando lo resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS FERNANDO CASAS
OSCAR FABÍAN COMBARIZA CAMARGO
Ausencia Justificada