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TSDJ CLO SM - 760011600000202300050-00 (3786)-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SM - 760011600000202300050-00 (3786)-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

1 República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Mixta Magistrado Sustanciador

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO.

Radicación Única Nacional: 760011600000-2023-00050-00

Radicación interna: 3786

Proceso: Enriquecimiento sin Justa Causa.

Demandante: Johnson & Johnson de Colombia S.A.

Demandado: Carlos Eduardo Polo Rodríguez.

Motivo: Conflicto de Competencia.

Santiago de Cali (V), veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO

Se decide el presente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para conocer del proceso de «Enriquecimiento Sin Justa Causa » propuesto por l a compañía Johnson & Johnson de Colombia S.A.

2. ANTECEDENTES

La compañía Johnson & Johnson de Colombia S.A ., propuso demanda de «Restitución Patrimonial por Enriquecimiento sin Justa Causa» , en contra del señor Carlos2 Eduardo Polo Rodríguez, por el pago que efectuaron por concepto de retención en la fuente de la venta de acciones de la sociedad demandante en favor del señor Polo Rodríguez.

Para fundamentar sus pretensiones, informaron que el demandado sostuvo una relación laboral con esa compañía hasta el 4 de abril de 2018, debido a que, el 2 de abril del mismo año, las partes suscribieron Acuerdo de Terminación con Efectos de Transacción, el cual, se surtiría el 4 de abril de 2018,

hasta el 4 de abril de 2018, debido a que, el 2 de abril del mismo año, las partes suscribieron Acuerdo de Terminación con Efectos de Transacción, el cual, se surtiría el 4 de abril de 2018, acordando además de todos los emolumentos prestacionales derivados de la relación laboral, una suma transaccional de carácter extralegal y de naturaleza no salarial.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 La demanda mediante reparto fue asignada al Juzgado Quinto Civil Circuito de Cali, el cual, mediante auto sin número de 22 de septiembre de 2020, admitió la misma y corrió traslado a la parte enjuiciada en los términos del art. 369 del CGP (Cuaderno 01 Demanda Principal, Doc. 7)

3.1.1. Posteriormente, el demandado propuso la excepción previa de « Falta de Jurisdicción» con el argumento que, los hechos de la demanda hacen alusión a una relación laboral que existió entre Johnson & Johnson y él, la cual, terminó conforme a un acuerdo de transacción, razón por la que adujo ser la Jurisdicción Ordinaria Laboral quien tiene la competencia para dirimir el conflicto. (Cuaderno 01 Demanda Principal, Doc. 32)3 3.2. Por lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante auto sin número de 10 de junio de 2022, declaró probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción y Competencia, formulada por el demandado , y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Cali.

3.3. Realizado nuevamente el reparto , correspondió al

declaró probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción y Competencia, formulada por el demandado , y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Cali.

3.3. Realizado nuevamente el reparto , correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto interlocutorio n° 1743 de 28 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Quinto Civil de Circuito y remitió el proceso a esta Corporación, para que se dirimiera el asunto.

Como sustento de su decisión, manifestó que, si bien entre las partes existió una relación de carácter laboral, también lo es que , el conflicto que subsiste en el presente asunto, es derivado de un beneficio extralegal denominado Stock Options de la s acciones de la casa matriz de la demandante, que el demandado accedió , y que por error el 5 de julio de 2018, Johnson & Johnson le giró al enjuiciado el valor total de esta acción Stock Options u opción de acciones por un valor de $5.567.026.053, sin desco ntar el monto de la retención en la fuente que ascendió a $1.832.523.176, monto que debió ser asumido por el demandado, sin embargo, a pesar que se le informó el señor Polo Rodríguez se rehusó a devolver.

Por lo anterior, y como la demanda va encaminada a que se declare que el señor Carlos Eduardo Polo se ha enriquecido sin justa causa, por el pago realizado por la parte activa, concluyó que no es la jurisdicción laboral la competente para4 conocer del asunto, p orque el litigio versa sobre

se declare que el señor Carlos Eduardo Polo se ha enriquecido sin justa causa, por el pago realizado por la parte activa, concluyó que no es la jurisdicción laboral la competente para4 conocer del asunto, p orque el litigio versa sobre enriquecimiento sin justa causa, siendo la jurisdicción civil a través de un proceso declarativo de restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa la idónea para dirimir el conflicto. (Cuaderno Actuaciones, Doc. 04)

4. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar cuál de los Juzgados es competente para conocer del presente proceso de enriquecimiento sin justa causa, conforme lo establece el Estatuto Procesal Vigente.

Con lo anterior, se procede a resolver, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

4. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

Para determinar la competencia de esta Sala de decisión para conocer del conflicto de competencia presentado entre los diferentes Juzgados, es necesario traer a consideración la Ley 270 de 1996, la cual señala:

“ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que5 señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya de la Sala)

En relación al trámite que se debe surtir para convocar un conflicto de competencia, el Código General del Proceso, dispone:

señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya de la Sala)

En relación al trámite que se debe surtir para convocar un conflicto de competencia, el Código General del Proceso, dispone:

«ARTÍCULO 139. TRÁMITE: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente . Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.» (Subraya de la Sala)

Ahora bien, como el tema que entrabó el presente asunto fue el pago realizado demás por la compañía Johnson & Johnson de Colombia S.A., en favor del demandado , con base en un beneficio extralegal que se suscitó de una relación laboral, se debe decir que, muy a pesar que el asunto subyace de una relación laboral re gida por el Código Sustantivo del Trabajo, el presente asunto no es de competencia de esta Jurisdicción Ordinaria Laboral, como lo quiere hacer ver la parte pasiva, ni como lo concluyó el Juez Civil del Circuito, veamos:

El Art. 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus numerales 1° y 5°, dispone: « (…) que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato d e trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de6

la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato d e trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de6 trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad»

Como se puede observar de la mera lectura de la demanda y sus pretensiones se avizora que el conflicto se genera de un pago realizado posterior a la finalización de la relación contractual, de la cual, no existe conflicto alguno, éste nace de unas acciones o stop options derivadas de un beneficio extralegal que Johnson & Johnson decidió otorgar al demandado y éste acepto, empero, lo cancelaron con una suma adicional por concepto de retención en la fuente, la cual, según la compañía demandante era deber del señor Polo Rodríguez pagar de su propio peculio.

Entonces, si bien la génesis de los hechos tenía una remota causa o fuente de carácter laboral, el tema exclusivo de la retención en la fuente por la cual considera la demandante se enriqueció el demandado, no es nada laboral, sino que tiene que ver con una acción c ivil o comercial, por el stop options celebrada entre las partes, razón por la cual, acude a la administración de justicia en aras de recuperar lo que por error pagó, siendo en este caso, el Juez Civil quien debe conocer mediante un proceso verbal declarativo de restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa, tal y como lo venía promoviendo el Juzgado 5° Civil del Circuito de este distrito judicial.

Por todo lo expresado, esta Sala Mix ta despachará

mediante un proceso verbal declarativo de restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa, tal y como lo venía promoviendo el Juzgado 5° Civil del Circuito de este distrito judicial.

Por todo lo expresado, esta Sala Mix ta despachará proveído remitiendo las actuaciones al juzgado competente,7 este es, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, para su estudio.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Mixta,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente para tramitar el proceso verbal declarativo de restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa, aludido en la parte inicial de esta providencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ; en ese orden, envíese el expediente a dicha agencia judicial.

SEGUNDO. COMUNIQUESE lo aquí decidido a los demás despachos judiciales involucrados.

TERCERO: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

El Magistrado Ponente,8

YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO

Magistrada Sala Laboral

Los demás Magistrados integrantes de la Sala,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Magistrado Sala Civil

GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO

Magistrada Sala Restitución de Tierras

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